Casos y Hechos

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Fecha de Sentencia: 22 de septiembre de 2009
Víctima: Kenneth Anzualdo Castro
Estado parte: Perú
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_202_esp.pdf
Kenneth Ney Anzualdo Castro estudiaba en la Escuela Profesional de Economía de la Facultad de
Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Callao, en Perú y estaba vinculado con la Federación de
Estudiantes.
En octubre de 1991, el señor Anzualdo Castro fue sacado de la casa donde residía junto a su familia y
detenido junto con otras personas, por supuestas actividades terroristas. Tras ello, permaneció 15 días detenido
en la Dirección Nacional contra el Terrorismo (“DINCOTE”).
El 16 de diciembre de 1993, Anzualdo Castro, entonces de 25 años de edad, salió de la casa de su padre,
señor Félix Vicente Anzualdo Vicuña, con dirección a la Universidad, donde permaneció hasta las 20:45 hrs. Junto
a tres compañeras de la Universidad, tomó el autobús que lo llevaría a casa. Durante el trayecto, el autobús fue
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como policías, quienes hicieron bajar a los pasajeros y se llevaron al señor Anzualdo con rumbo desconocido.
La Corte consideró probado que agentes estatales privaron de libertad o secuestraron al señor Anzualdo
Castro y lo llevaron a los sótanos del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), donde permaneció durante un
período de tiempo indeterminado, desconociéndose aún su paradero al momento de dictarse esta sentencia.
Sus familiares iniciaron una serie de gestiones y actividades para tratar de localizarlo. Entre éstas, el 8
de febrero de 1994, el señor Félix Anzualdo Vicuña interpuso una acción de hábeas corpus contra el Presidente
del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y contra el Director de Inteligencia de la Marina, ante el Sexto
Juzgado Penal de Lima, el cual fue declarado improcedente. Igualmente, en aplicación de la normativa interna
peruana, el juzgado estableció que no procedían las acciones de garantía cuando el agraviado había optado
previamente por recurrir a la vía judicial ordinaria. El 22 de febrero de 1994, el señor Anzualdo Vicuña interpuso
un recurso de apelación contra esa resolución, el que fue desestimado al día siguiente por extemporáneo.
El 11 de julio de 2008, la CIDH decidió someter el caso ante la Corte IDH, solicitando la condena del Estado
por la violación de los ar tículos 3 (Derecho a la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la
Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en
relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar) y artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de Derecho
Interno) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los representantes alegaron también la violación
del derecho a la Verdad que fundaron en base al art. 13 de la misma. La Corte condenó al Estado por la violación
de los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.6, 8.1 y 25 de la CADH, en relación con las
obligaciones dispuestas en los artículos 1.1, 2 y I. b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
I. CASOS Y HECHOS
CASO N° 202 ANZUALDO CASTRO VS. PERÚ
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Fecha de sentencias: 23 de septiembre de 2009
Víctimas: Sétimo Garibaldi
Estado parte: Brasil
Caso completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_203_esp.pdf
El 27 de noviembre de 1998, alrededor de las 5:00 a.m, un grupo de hombres encapuchados y armados llegó a la Hacienda
de São Francisco, ocupada por cerca de cincuenta familias vinculadas al Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST),
para efectuar un desalojo extrajudicial. Disparando al aire, ordenaron a los trabajadores salir de sus barracas, dirigirse al centro
del campamento y permanecer acostados en el piso. Cuando el señor Sétimo Garibaldi salió de su barraca, fue herido en el muslo
por una bala, falleciendo a causa de la hemorragia. El grupo armado se retiró sin concluir el desalojo.
En el marco de la investigación llevada por la jefatura de policia, que comenzó el mismo día de los hechos, se recibieron los
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al administrador Ailton Lobato como integrantes del grupo, quienes habrían descubierto sus rostros por algunos instantes durante
el incidente.
Al menos en cinco oportunidades durante la investigación, transcurrieron períodos de tiempo de entre tres y dieciocho
meses, sin que se realizara ninguna actividad más allá de la mera solicitud o reiteración de diligencias probatorias. A lo largo de
casi seis años que duró la investigación, en trece oportunidades se otorgaron prórrogas para el desarrollo de la misma. Entre
que se inició la investigación y se decretó el archivo de la causa, dicho procedimiento tardó más de sesenta veces el plazo legal
establecido en el Código de Proceso Penal Brasileño.
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dijeron que Morival Favoreto y Ailton Lobato integraban el grupo armado, pero los demás integrantes del MST no mencionaron
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hechos y ejerció su derecho a permanecer en silencio; iv) el escribiente Ribeiro mencionó divergencias en las declaraciones de
los integrantes del MST; v) el tirador no tuvo la intención de matar al señor Garibaldi pues efectuó un disparo contra su pierna; vi)
habían transcurrido cuatro años desde los hechos, sin que hubiera una posibilidad clara de determinar la autoría del delito.
El 18 de mayo de 2004, la jueza de la causa compartió el parecer del Ministerio Público y determinó el archivo de los autos.
Iracema Garibaldi (viuda de la víctima) interpuso un Mandado de Segurança, solicitando la reapertura de la investigación, el que
fue denegado por el Tribunal de Justicia del Estado de Paraná.
El 24 de diciembre de 2007 la CIDH sometió a la Corte una demanda en contra de la República Federativa de Brasil,
solicitando su condena por la violación de los artículos 8, 25 y 28, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. Los representantes alegaron, además, la violación del derecho a la vida y del derecho a la integridad
personal, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH.
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de nuevas pruebas consistentes en declaraciones rendidas en el marco del caso ante la Corte IDH. El tribunal accedió a la solicitud,
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autoridades en materia de investigación penal y porque esta última excedió de un plazo razonable, vulnerando las garantías
judiciales y el derecho a la protección judicial, establecidos en la CADH (artículos. 8.1 y 25.1) en conexión con lo prescrito por el
artículo 1.1 de la misma.
CASO N° 203
GARIBALDI VS. BRASIL
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Fecha de sentencia: 24 de septiembre de 2009
Víctima: Tyrone DaCosta Cadogan
Estado parte: Barbados
Caso completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_204_esp.pdf
Este caso se sustenta en hechos similares a los del caso Boyce y otros vs. Barbados1 , en el que se cuestionó la imposición
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El señor Tyrone DaCosta Cadogan, habiendo bebido alcohol y consumido droga, habría apuñalado a la señora Paulette
Braithwaite, causándole la muerte. El sr. DaCosta fue juzgado en Barbados por el delito de homicidio y condenado a morir en la
horca en virtud de lo dispuesto en la sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona de 1994. Esta disposición prescribe la pena
de muerte como pena automática y obligatoria para el homicidio en los siguientes términos: “Cualquier persona condenada
por homicidio será sentenciada a, y sufrirá la muerte”.
La Sección 26 de la Constitución de Barbados impide que los tribunales declaren la inconstitucionalidad de aquellas
leyes que hayan sido promulgadas o redactadas antes de la entrada en vigor de la Constitución, aunque violen los derechos
fundamentales contenidos en los tratados internacionales vigentes. La Ley de Delitos contra la Persona de 1994 es previa
a la Carta Fundamental de Barbados. En consecuencia, esta “cláusula de exclusión” impide a los tribunales declarar que la
aplicación obligatoria de la pena de muerte contraviene derechos y libertades fundamentales garantizados por la Constitución
Durante el proceso, ni la acusación, así como tampoco la defensa del señor DaCosta, solicitaron al Estado el acceso a
un perito psiquiatra para que lo evaluara y determinara su estado mental para enfrentar un juicio penal. El tribunal tampoco
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inferior. Posteriormente, el 24 de julio de 2006, presentó ante la Corte de Justicia del Caribe un pedido de venia especial para
apelar, seguido de una solicitud de venia especial para apelar como indigente, pero ambas acciones fueron desestimadas el
4 de diciembre de 2006.
El 31 de octubre de 2008, la Comisión llevó el caso a la Corte Interamericana, solicitando la condena del Estado por la
violación de los artículos 4, 5, y 8, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH. La Corte IDH condenó a Barbados por violar
la prohibición de privación arbitraria de la vida (art . 4.1) y por no limitar la aplicación de la pena de muer te a los delitos más
graves (art. 4.2) según lo dispuesto en la CADH, en relación a la obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma. Además, la
Corte determinó que el Estado incumplió el deber prescrito por el artículo 2 de la CADH, respecto de los derechos consagrados
en los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de la CADH, así como también violó las garantías judiciales, reconocidas en los artículos 8.1,
8.2.c y 8.2.f de la CADH, en conexión con los artículos 1.1 y 4.1 de dicho tratado.
1 Caso Boyce y otros vs. Barbados, Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169.
CASO N° 204 DACOSTA CADOGAN VS. BARBADOS
CASO N° 206
BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA
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Fecha de sentencias: 17 de noviembre de 2009
Víctimas: Oscar Barreto Leiva
Estado parte: Venezuela
Caso completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf
El 22 de febrero de 1989, fue aprobada por el entonces Presidente de Venezuela, señor Carlos Andrés Pérez Rodríguez,
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en el envío de una comisión policial venezolana a la República de Nicaragua para prestar ser vicios de seguridad a la entonces
Presidenta de ese país y a varios de sus Ministros, e impartir entrenamiento al personal de seguridad.
El 11 de marzo de 1993, el Fiscal General de la República presentó solicitud de antejuicio de mérito ante la Corte Suprema
de Justicia (CSJ), por los delitos de Malversación Genérica y Peculado, contra el entonces Presidente de la República y los señores
Alejandro Izaguirre Angeli, entonces Senador, y Reinaldo Figueredo Planchart, entonces Diputado.
El 20 de mayo de 1993, la CSJ determinó que había mérito para enjuiciar a los ciudadanos mencionados por malversación
genérica agravada de fondos públicos.
En la época en que ocurrieron los hechos, el señor Oscar Barreto Leiva ejercía el cargo de Director General Sectorial de
Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República de Venezuela.
En el marco de la investigación penal, el señor Barreto fue citado a declarar en una ocasión como testigo y en otras dos
como imputado, por los mismos hechos. En ninguna de estas ocasiones se le informó de los cargos por los cuales estaba siendo
investigado, ni tampoco contó con la presencia de un abogado defensor durante sus declaraciones.
De conformidad con el derecho interno venezolano, los recaudos sumariales, mientras duraba el sumario, eran siempre
secretos para el investigado no privado de su libertad, siendo irrelevante las características del caso particular.
El ordenamiento jurídico venezolano no regulaba la situación en la cual una persona no amparada por un fuero especial
se encontrara vinculada en una causa penal con el Presidente de la República, cuyo juzgamiento, según la Constitución Política,
correspondía en única instancia a la CSJ (debido al fuero). No obstante, la CSJ se consideró competente para juzgar al señor Barreto
en única instancia, aplicando el principio de la competencia por conexidad, que impide la instrucción de dos procedimientos
diversos cuando varios individuos aparecen responsables de un mismo hecho punible.
En junio de 1996, la CSJ ordenó la prisión preventiva del señor Barreto, la cual se extendió por un año, dos meses y dieciséis
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año y dos meses de prisión (más otras penas accesorias) como cómplice del delito de malversación genérica agravada.
Al haber sido dictada por la CSJ en única instancia, el señor Barreto no tuvo la posibilidad de recurrir en contra de la
sentencia.
El 31 de octubre de 2008, la Comisión presentó el caso ante la Corte, solicitándole que declare la responsabilidad del
Estado de Venezuela por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.3 y 7.5, 8.1, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.f, 8.2.h y
25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio
de la presunta víctima. La Corte IDH condenó al Estado por la violación del derecho a la libertad personal y al plazo razonable en
la prisión preventiva (art. 7.1 y 7.5); de la presunción de inocencia (art. 8.2); del derecho a la comunicación previa y detallada de
la acusación (8.2.b) y del derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección (art. 8.2.d), consagrados en la CADH,
en relación con la obligación contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, declaró la vulneración del derecho la
libertad personal y a no ser sometido a detención arbitraria (art.7.1 y 7.5); a contar con el tiempo y los medios adecuados para
preparar la defensa (art.8.2.c) y el derecho a recurrir del fallo (art . 8.2.h), en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la CADH.

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