Casos especialmente relevantes
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2. CASOS ESPECIALMENTE RELEVANTES
2.1. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES A TRAVÉS DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
2.1.1. Contextualización
Basta un simple repaso a los derechos incluidos en el CEDH para darse cuen-
ta de que en su práctica mayoría son derechos civiles y políticos. El primer de-
recho netamente económico que tuvo cabida fue el derecho de propiedad, que
fue introducido con posterioridad mediante el artículo 1 del Protocolo Adicional,
como bien sabemos 316.
Es más, no entraba dentro de los objetivos de las Altas Partes contratantes
garantizar mediante el CEDH los derechos económicos, sociales y culturales, para
ello habría otro tipo de instrumentos como la propia Carta Social Europea, de 18
de abril 1961 317.
Si repasamos un poco lo dicho con respecto a la génesis del reconocimiento
del derecho de propiedad en el ámbito del Consejo de Europa, es muy fácil en-
tender la ironía del destino que ha supuesto, varias décadas después, que el dere-
cho de propiedad en el ámbito del Consejo de Europa se haya convertido en un
instrumento de defensa más de los propios derechos sociales.
316GARCÍA ROCA, F. J, SANTOLAYA MACHETTI, P., (coord.), AAVV, La Europa de los de-
rechos: El Convenio Europeo de Derechos Humanos, op. cit. Pág.670. “El art.1 del protocolo Adicional
(art.1P1) es el único precepto del CEDH que acoge un derecho de carácter económico y, en un
inicio, se interpretó como desprovisto de fuerza alguna”.
317Sin embargo, desde sus comienzos ambos instrumentos han estado íntimamente vin-
culados. Ver en este sentido AKANDJI-KOMBE, J. F., “Carta Social Europea y Convenio Europeo
de Derechos Humanos: perspectivas para la próxima década”, Revista de Derecho Político. 67,
2006, págs. 387-407, DOI:https://doi.org/10.5944/rdp.67.2006, pág.393. “Los lazos estrechos
entre Carta y CEDH, por su lado, han justificado la confluencia de la interpretación de algunas
cláusulas de la primera, como la cláusula de no discriminación, con respecto a la de las disposi-
ciones comparables del segundo, como a título de ejemplo puede observarse en el mencionado
asunto Autismo Europa contra Francia. Más aún, esa relación estrecha ha servido de soporte a
las tentativas del Comité tendentes a reducir los ángulos muertos de la Carta. Ha sido lo que ha
sucedido, de manera particular, en lo atinente a la ampliación gradual del ámbito de aplicación
personal de este instrumento”.
182 Salvador Martínez Rompeltien
No obstante, el derecho de propiedad, ni en su artículo 1 del Protocolo
Adicional ni en los propios travaux préparatories, contiene mención alguna que pu-
diera hacer pensar que la función de dicho derecho era convertirse en instrumen-
to de defensa de la amplia tipología de derechos enmarcada dentro del grupo de
derechos económicos, sociales y culturales. Es más, lo que aducían los detractores
del reconocimiento del derecho de propiedad era más bien lo contrario, recorde-
mos sus argumentos acerca de la falta de lógica sistemática de reconocer un úni-
co derecho de carácter económico como el derecho de propiedad y omitir otros
derechos más demandados en muchos Estados Europeos de la postguerra tras la
Segunda Guerra Mundial, como el propio derecho al trabajo o al tiempo libre.
A mayor abundamiento, el propio Consejo de Europa diseñó un modelo de
protección de este tipo de derechos basado en otro tipo de garantías y mecanis-
mos protectores, con el que poder lograr hacer efectivos los objetivos marcados
en relación con el reconocimiento de este tipo de derechos mediante la Carta
Social Europea de 1961 318.
A mi modo de ver, dos factores son decisivos en el fenómeno apuntado en el
propio título de este apartado, esto es, la protección de los derechos sociales a tra-
vés del derecho de propiedad. El primer factor deriva del carácter eminentemen-
te vivo del CEDH que pretende convertirse, en palabras del TEDH, en garante de
“derechos reales y efectivos”, de acuerdo a las condiciones actuales de vida. Esto
propició que algunos derechos del CEDH, entre los que tenemos al derecho de
propiedad, ampliaran su espectro de protección en vertientes difícilmente inima-
ginables al momento de su reconocimiento por parte de los Estados.
El segundo aspecto que influye sobre manera en el recurso al derecho de
propiedad como garantía de los derechos sociales ante el TEDH tiene un carác-
ter más pragmático. Como destaca la doctrina 319, el sistema de garantía de los
derechos reconocidos en la Carta Social Europea era, y es, todavía a día de hoy,
318Para aproximarse a la lógica de la Carta de Turín véase BELORGEY, J.M., “La Carta
Social Europea del Consejo de Europa y su órgano de control: el Comité Europeo de Derechos
Sociales”, Revista de Derecho Político. 70, 2007, págs. 349-377, DOI:https://doi.org/10.5944/
rdp.70.2007, pág. 352. “La Carta Social del Consejo de Europa constituye, en el terreno de los
derechos humanos, la prolongación del Convenio Europeo para la salvaguardia de los dere-
chos humanos y las libertades fundamentales. Algunos de sus artículos, de hecho, se hacen eco
de enunciados que son muy próximos a los que figuran en el Convenio”.
319MONEREO ATIENZA, C., MONEREO PÉREZ, J. L., La Garantía multinivel de los dere-
chos fundamentales en el Consejo de Europa: El Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Social
Europea, op. cit., pág. 311. “La diferenciación en sede de reconocimiento de un grupo y otro de
derechos tiene sus mayores efectos en términos de garantías, mostrando un régimen debilitado
respecto de los derechos contenidos en la Carta Social Europea, y gozando de un garantismo
fuerte los proclamados en el Título del CEDH…Una asimetría justificada tradicionalmente en
el diferente sistema de garantía internacional de ambas categorías de derechos sobre la base
de que las normas internacionales que proveen los derechos civiles y políticos son susceptibles
de poseer un carácter self-executing en el Derecho interno de los Estados, mientras que para
el cumplimiento de las reglas relativas los derechos económicos y sociales, es necesaria la adop-
El derecho de propiedad privada desde la perspectiva del TEDH 183
comparativamente hablando, menos sólido y más débil que el recurso ante el
TEDH.
De todos modos, es importante desde ya dejar claro que no es la competen-
cia del TEDH establecer un estándar mínimo de derechos económicos, sociales
y culturales, a semejanza de la labor que sí realiza con los derechos objeto de su
competencia directa. La labor o funcionalidad del derecho de propiedad en su
invocación ante el TEDH en el ámbito de los derechos sociales tiene un carácter
meramente instrumental y defensivo, en ningún caso constitutivo. Este es un ma-
tiz que debe comprenderse adecuadamente.
Antes decíamos que nada dice el artículo 1 del Protocolo Adicional ni los
travaux préparatories acerca de este cometido. Volvemos a insistir en ello, mate-
rialmente no se introduce ninguna obligación positiva en materia de protección
social vía derecho de propiedad 320. La labor del derecho de propiedad en este
ámbito se asemeja más a la categoría de derechos transversales, al estilo del de-
recho a la igualdad o al derecho a un procedimiento justo. Y la labor que vamos
a ver es meramente defensiva ante una injerencia en lo que, con base en la no-
ción de conceptos autónomos, sería o tendría la calificación de bienes objeto de
protección.
Este es el prius lógico de la invocación del derecho de propiedad como ins-
trumento de garantía de los derechos sociales. Fuera de este ámbito habrá que
recurrir a otros instrumentos para garantizar el cumplimiento de mínimos im-
puestos por estándares internacionales, pero difícilmente, en el momento actual,
el TEDH no podrá hacer gran cosa. Ello no quiere decir que no existan vasos
comunicantes, ni mucho menos influencias o interconexiones entre el sistema de
garantías de la también denominada Carta de Turín y los derechos que garantiza
el TEDH.
ción de normas apropiadas u otras medidas equivalentes en el plano interno, a menos que estas
reglas internacionales establezcan derechos de aplicación directa para los individuos”.
320Lo cual no significa que la defensa de los derechos sociales también se derive del
recurso a la noción de las obligaciones positivas, en cuanto elemento defensivo del derecho.
Ver en este sentido MORTE GOMÉZ, C., “Los derechos económicos y sociales en la jurispru-
dencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: una selección”, Revista Teoría y
Realidad Constitucional, 42, 2018, Págs. 551-568.DOI:https://doi.org/10.5944/trc.42.2018, pág.
553. “Los derechos sociales han tenido su entrada en el sistema del Convenio también me-
diante las obligaciones positivas de los Estados Parte, doctrina acuñada por el propio Tribunal
Europeo en su jurisprudencia: en virtud de los principios de interpretación evolutiva y dinámi-
ca del Convenio y de interpretación efectiva, ya mencionados, el Tribunal adopta una posición
más garantista con el objetivo de brindar mayor protección a los derechos y libertades de las
personas sujetas a su jurisdicción, haciendo que los derechos no sean teóricos o ilusorios. La
interpretación finalista o teleológica de las obligaciones asumidas por los Estados permite al
Tribunal extender el ámbito de aplicación de los derechos del Convenio, que no se limitan solo
«a abstenerse de las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. A esta obligación negativa
pueden, pues, añadirse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida priva-
da o familiar”.
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