Caso N° 226 Vera Vera Y Otra Vs. Ecuador

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages33-41
CASO N° 226
VERA VERA Y OTRA VS. ECUADOR
I. HECHOS
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Caso: Vera Vera y otra vs. Ecuador
Sentencia Nº: Serie C N° 226
Fecha de Sentencia: 19 de mayo de 2011
Víctima: Pedro Miguel Vera y Francisca Mercedes Vera Valdez
Estado parte: Ecuador
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_226_esp.pdf
El 12 de abril de 1993, Pedro Miguel Vera Vera, de 20 años de edad, fue detenido por agentes de la Policía Nacional de
Ecuador, luego de ser perseguido por un grupo de personas que lo acusaba de haber cometido un robo a mano armada. En la
persecución recibió un impacto de bala a la altura del pecho en el costado izquierdo del cuerpo, hecho que notaron al detenerlo
los policías que lo trasladaron al Cuartel de Policía. Veinte minutos después, el señor Vera Vera fue trasladado al Hospital
Público de Santo Domingo de los Colorados, donde ingresó a la sala de Emergencias y fue atendido por dos médicos.
Al día siguiente, el señor Vera Vera fue dado de alta por tres médicos de turno, quienes estimaron que su herida no
ameritaba hospitalización, que se encontraba en “mejores condiciones” y que necesitaba “cuidados generales”. Acto seguido
fue trasladado al Centro de Detención Provisional de Santo Domingo.
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una herida por proyectil de arma de fuego, aparentemente sin mayores complicaciones. Por su parte, la señora Francisca
Mercedes Vera Valdez, madre del señor Vera Vera, tuvo que proporcionar algunos medicamentos para la atención de su hijo
mientras éste estuvo detenido. A petición de la señora Vera Valdez, el Comisario Segundo del Penal, designó a dos peritos
médicos para que realizaran el reconocimiento médico correspondiente; el informe de los peritos recomendó que se le sacara
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El 16 de abril, a solicitud de la señora Vera Valdez, el Juez Décimo Primero de lo Penal ordenó el traslado del señor
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en el Centro de Detención Provisional hasta el 17 de abril de 1993, día en que fue trasladado nuevamente al Hospital, en el
que permaneció hasta el 22 de abril de 1993. Este último día, gracias a las gestiones de la señora Vera Valdez, el señor Vera
Vera fue trasladado al Hospital Eugenio Espejo de Quito, donde se le practicó una intervención quirúrgica de emergencia. La
señora Vera Valdez y su esposo se vieron obligados a conseguir un préstamo para cubrir los gastos de traslado de su hijo en
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dos de las cuatro pintas de sangre que le fueron solicitadas por el Hospital.
El 23 de abril de 1993, Pedro Miguel Vera Vera falleció en el Hospital Eugenio Espejo de Quito, horas después de la
operación, mientras se encontraba bajo la custodia del Estado. No fue sino hasta que se realizó la autopsia, que se le extrajo
el proyectil del arma de fuego.
El 4 de mayo de 1993 el Juez Décimo Primero declaró extinta la acción penal iniciada en contra del señor Vera Vera,
en vista de su fallecimiento. La única indagación realizada por el Estado en relación con los hechos del presente caso consta
en un informe policial elaborado en 1995, es decir, dos años después de la ocurrencia de los mismos. La indagación no estuvo
orientada a la determinación de la verdad y a la investigación, enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos, ni
fue realizada por una entidad imparcial sino por la propia institución policial.
La Corte IDH declaró que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la CADH,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vera Vera; la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH,
en perjuicio del señor Vera Vera y la señora Vera Valdez; y por la violación del artículo 5.1 de la CADH, en perjuicio de la señora
Vera Valdez.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
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1. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA DE PEDRO MIGUEL VERA VERA, EN RELACIÓN CON
LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
Artículos 5.1, 5.2 y 4.1 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
Una inadecuada atención médica de privados de libertad puede
comprometer la responsabilidad internacional del Estado
De los alegatos presentados por las partes, la Corte observa que no existe controversia sobre los hechos relativos a
la persecución de la que fue objeto el señor Pedro Miguel Vera Vera el día 12 de abril de 1993, luego de que supuestamente
fue sorprendido cometiendo un robo a mano armada, al disparo que recibió durante la misma y a su fallecimiento el 23 de
abril de 1993 mientras se encontraba bajo custodia del Estado. Sin embargo, éste alegó [el Estado] que no puede imputársele
responsabilidad por la muerte del señor Vera Vera dado que no se trata de una “muerte violenta” sino de la complicación de
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presumido por el Estado y que pudo haber sido denunciada por los familiares del señor Vera Vera pero que, sin embargo, ello
no fue así. (párr. 37)
Para examinar la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la integridad personal
y a la vida, en relación con las obligaciones de respeto y garantía a cargo de éste, del señor Pedro Miguel Vera Vera, la Corte
precisará, en atención al acervo probatorio, las distintas etapas de la detención y la atención médica recibidos por aquél. Por
la variedad y complejidad de los hechos alegados en el presente caso, éstos serán detallados en las partes correspondientes
de este capítulo. Posteriormente, el Tribunal analizará los alegatos de las partes y determinará si dicha atención se brindó
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derechos a la integridad personal y a la vida del señor Pedro Miguel Vera Vera. (párr. 38)
Deberes del Estado ante los derecho a la vida e integridad personal de los detenidos o reclusos
Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su
salvaguarda depende la realización de los demás derechos. En razón de dicho carácter, los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio. (párr. 39)
Por otro lado, el derecho a la integridad personal es de tal importancia que la Convención Americana lo protege
particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la
imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia. (párr. 40)
Los derechos a la vida y a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa),
sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en
cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana. (párr. 41)
El Tribunal ha señalado que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo
1.1 de la Convención Americana derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de
           
tal sentido, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de
libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los
establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona
que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y de
garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la
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no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano. (párr. 42)
La atención médica como parte del derecho a la vida e integridad
personal de los detenidos y su vinculación con el derecho a la salud
Los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la
salud humana. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida
como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. Así, esta Corte
ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los
detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera. (párr. 43)
Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de
un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. Así, la
falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría
considerarse violatoria del artículo 5 .1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en
particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos
y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros. (párr. 44)
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La Corte recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones
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un trato digno y humano. […], dichas Reglas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea
posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia
de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias[.]”. (párr. 50)
También es pertinente recordar que el Principio 24 para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con
la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”. (párr. 51)
De esta manera, la Corte constata que el señor Vera Vera fue dado de alta del Hospital Regional de Santo Domingo
de los Colorados sin que se hubiesen realizado los exámenes o diagnósticos pertinentes en atención a su condición y a las
lesiones que presentaba (supra párrs. 48 a 49). (párr.54)
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
rendido en el presente caso (supra párr. 20), si el señor Vera Vera “hubiera sido sometido a un examen físico adecuado en la
unidad médica policial, el doctor responsable debería haber objetado el alta de [la presunta víctima] y […] haberl[a] devuelto
inmediatamente al hospital, especialmente [dado] que no había posibilidad de un apropiado monitoreo de [su] condición […]
en el centro de detención”. (párr. 64)
Aunado a lo anterior, no se desprende del acervo probatorio que el señor Vera Vera haya sido sometido a exámenes
médicos especiales al momento de ingresar a la Unidad Policial. Por otro lado, el Tribunal observa que pese a no contar
con los equipos necesarios para detectar complicaciones que podrían requerir tratamiento y control por parte de médicos
especializados, el médico de la Unidad Policial concluyó que no era necesaria la extracción de la bala que el señor Vera Vera
tenía alojada en el costado, por lo que no fue trasladado a un hospital sino hasta cuatro días después, al presentarse los
síntomas de complicaciones (supra párrs. 55 y 62). Todo ello, pese a las recomendaciones de los peritos médicos designados
por el Comisario Segundo Nacional de Policía tras la realización del reconocimiento médico del señor Vera Vera (supra párr.
59). Por lo tanto, la Corte estima que el tratamiento y la atención médica recibida por el señor Vera Vera en el cuartel de policía
fue negligente. (párr. 65)
[…] Debido a esta demora de diez días, a que la atención médica que recibió previo a que fuera intervenido quirúrgicamente
no fue apropiada, y al hecho de que la señora Vera Valdez se vio obligada a impulsar la operación, la Corte considera que
las autoridades ecuatorianas no proporcionaron atención médica adecuada y opor tuna al señor Pedro Miguel Vera Vera.
(párr.73)
La negligencia médica como factor que compromete la responsabilidad internacional del Estado

Pedro Miguel Vera Vera. Lo anterior, puesto que éste fue dado de alta luego de su primer internamiento en el Hospital de Santo
Domingo de los Colorados sin que se hubiesen realizado los exámenes o diagnósticos pertinentes en atención a las lesiones
que presentaba (supra párrs. 52 a 54); cuando estuvo detenido en el Centro de Detención Provisional de Santo Domingo, el
Estado no dispuso inmediatamente el traslado del señor Vera Vera a un hospital que contara con las facilidades para atender
sus necesidades de salud sino que se le mantuvo en ese lugar hasta que las complicaciones de su herida fueron evidentes
(supra párrs. 55, 62 y 65); cuando se le trasladó por segunda vez al Hospital de Santo Domingo de los Colorados el señor Vera
Vera no fue intervenido quirúrgicamente ni se adoptaron otras medidas apropiadas para atender su grave estado de salud, lo
cual le provocó un deterioro físico mayor (supra párr. 66). Posteriormente, en el hospital Eugenio Espejo de Quito ya no se pudo

que requería el señor Vera Vera no se realizó sino hasta diez días después de que recibió un impacto de bala y fue detenido, no
obstante su grave estado de salud (supra párrs. 70, 72 y 73). Además, la atención médica brindada por el Estado fue impulsada
por la señora Vera Valdez en reiteradas ocasiones (supra párrs. 56 a 58, 60, 66, 69, 71 y 73). Para la Corte, la serie de omisiones
en que incurrió el Estado a través de sus agentes a lo largo del tiempo en que Pedro Miguel Vera Vera estuvo bajo su custodia
constituyó negligencia médica que resultó en su muerte, lo cual compromete su responsabilidad internacional. (párr. 75)
Así, la Corte Europea ha tomado en cuenta factores tales como la falta de asistencia médica de emergencia y
especializada pertinente, deterioro excesivo de la salud física y mental de la persona privada de la libertad y exposición a
dolor severo o prolongado a consecuencia de la falta de atención médica opor tuna y diligente, las condiciones excesivas de
seguridad a las que se ha sometido a la persona a pesar de su evidente estado de salud grave y sin existir fundamentos o
evidencias que las hicieran necesarias, entre otros, para valorar si se ha dado un tratamiento inhumano o degradante a la
persona privada de la libertad. (párr. 77)
Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso la negligencia médica de las autoridades estatales ante el tipo
de lesión que sufrió el señor Vera Vera, es decir, una herida de bala, ocasionó un doloroso deterioro en su estado físico durante
el transcurso de diez días, que culminó con su muerte, resultados que pudieron haberse evitado con tratamiento médico
adecuado y oportuno (supra párr. 75). Asimismo, por su estado de salud y por su privación de libertad, era evidente que el
señor Vera Vera no hubiera podido valerse por sí mismo para que fuera atendido de manera oportuna ya que ello era una
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degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana en detrimento del señor Vera Vera. (párr. 78)
Por lo tanto, para este Tribunal es claro que la falta de atención adecuada y oportuna mientras el señor Pedro Miguel
Vera Vera se encontraba bajo custodia del Estado generó violaciones a sus derechos a la integridad personal y a la vida, por lo
cual estima que el Estado ecuatoriano violó los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en su perjuicio. (párr.79)

de salud de los privados de la libertad en Ecuador, alegada por los representantes
En el capítulo VI de esta Sentencia (supra párr. 30), la Corte ya hizo referencia a que en su demanda la Comisión se
      
penitenciario, […] pobre dotación de las clínicas de salud en los centros penitenciarios en términos de equipos y medicinas,
así como [de] falta de requerimientos mínimos como […] acceso a atención médica,” entre otros, para situar las violaciones de
derechos humanos sufridas por el señor Pedro Miguel Vera Vera en 1993. (párr. 80)
  
es el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, de 24 de abril de 1997, realizado a partir de una visita
in loco llevada a cabo en dicho Estado en 1994 por la Comisión. La Corte destaca que, entre otros, el informe versa sobre
la disponibilidad de tratamiento médico y psicológico a los prisioneros, sin aportar mayores datos, estadísticas y pruebas

la libertad en el Estado en esa época. Al respecto, la Corte considera que, ante el Tribunal, dicho informe por sí mismo no es
       
tema planteado por la Comisión. (párr. 81)
2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE PEDRO MIGUEL VERA VERA Y
FRANCISCA MERCEDES VERA VALDEZ
Artículos 8.1 y 25. 1 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana
Deber del Estado de contar con amplias posibilidades de participación
en el proceso para las víctimas o los familiares de las víctimas de derechos humanos
El Tribunal ya estableció en esta Sentencia que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de
la Convención Americana en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera […] A continuación, el Tribunal analizará la supuesta
falta de investigación de estos hechos por parte del Estado a la luz de los derechos las garantías judiciales y protección judicial
reconocidos en la Convención Americana. (párr. 85)
La Cor te ha señalado que del artículo 8 de la Convención Americana se desprende que las víctimas de violaciones
de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos
procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una
debida reparación. Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales
efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general,
a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (ar tículo 1.1). Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar
y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden de las normas convencionales
de derecho internacional, imperativas para los Estados Parte, sino que además deriva de la legislación interna que hace

 
en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos. (párr. 86)
Deber del Estado de investigar ex ocio el fallecimiento de personas
bajo su custodia y de dar una explicación satisfactoria al respecto
A la luz de ese deber, cuando se trata de la investigación de la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia
del Estado, como en el presente caso, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex ocio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles
y estar orientada a la determinación de la verdad y a la investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de
los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Es pertinente destacar que el deber
de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la apor tación privada de
elementos probatorios. (párr. 87)
La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en
la Convención, de la observancia de los derechos a la vida y a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su
custodia. Puede considerarse responsable al Estado por los tratos crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona
que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, o que ha fallecido en tales circunstancias, cuando las autoridades no
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han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables. En tal sentido, recae
en el Estado la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona
que se encontraba bajo su custodia, y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
adecuados. (párr. 88)
[…] [T]eniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte acerca de la investigación que se debe realizar toda vez
que existan posibles violaciones a la vida e integridad personal de un detenido que se encuentra bajo la custodia del Estado
(supra párrs. 86 a 88), este Tribunal considera que el informe policial del Estado ecuatoriano realizado dos años después
de los hechos no cumple con los estándares establecidos por esta Corte para el cabal cumplimiento de su obligación de
investigar bajo la Convención, ya que no se utilizaron todos los medios legales disponibles, la indagación no estuvo orientada
a la determinación de la verdad y a la investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, ni fue
realizada por una entidad imparcial sino por la propia institución policial. (párr. 89)
El Estado señaló durante la tramitación de este caso que no podía suponerse que el señor Vera Vera había sido víctima
de una negligencia médica (supra párr. 36) dado que en todo momento fue atendido por diversos médicos. Sin embargo, el
Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso también se alegó que, además de la falta de investigación de la
negligencia médica cometida en perjuicio del señor Vera Vera, tampoco se ha investigado la responsabilidad sobre el disparo
que recibió. (párr. 90)
Así, la Corte estima que conforme al deber de custodia, una vez que el señor Vera Vera fue detenido y agentes estatales
se percataron de que éste se encontraba herido de bala, el Estado debió iniciar una investigación sobre tal situación. Este
deber de custodia también implicaba que inmediatamente después de la muerte del señor Vera Vera correspondía al Estado
brindar una explicación satisfactoria al respecto, ya que no se trataba de cualquier persona sino de una que se encontraba
bajo su resguardo. (párr. 91)
Deber de investigar y sancionar a los responsables en atención a la propia normativa interna ecuatoriana
Asimismo, la Corte observa que el deber de investigar las circunstancias del fallecimiento del señor Vera Vera mientras
se encontraba bajo la custodia del Estado se desprendía de la legislación penal ecuatoriana al momento de los hechos. […]
(párr. 92)
Al respecto, el Tribunal recuerda que el objeto de su mandato es la aplicación de la Convención Americana y de otros
tratados que le otorguen competencia. No corresponde a este Tribunal determinar responsabilidades individuales […] esta
Corte ha señalado que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito
que constituye una violación de derechos humanos, es un compromiso que emana de la Convención Americana, y que la
responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas
del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. (párr. 93)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se encuentra impedida para determinar si lo sucedido al señor Vera Vera se
encuadra en los tipos penales de lesiones u homicidio señalados por el representante y el perito Manuel Ramiro Aguilar Torres
ya que ello, precisamente, corresponde a las autoridades competentes del Estado. […] En tal sentido, el Tribunal destaca que
el análisis del presente apartado no debe referirse a las actuaciones tendientes a la investigación de los hechos que debieron
o no realizar los familiares del señor Vera Vera, particularmente, a si aquéllos debieron presentar una denuncia formal, sino
que, tratándose de una obligación ex ocio a cargo del Estado, el Tribunal debe analizar la actividad desplegada por éste al
respecto. (párr. 94)
[…] Asimismo, la Corte destaca que el propio Código Penal vigente durante la comisión de los hechos establecía como
“delitos contra la actividad judicial” la falta de denuncia por parte de todo funcionario, agente de policía, médico, cirujano, entre
otros, de hechos constitutivos de delito habiendo tenido noticia de ellos. (párr. 95)
Al respecto, surge del expediente, conjuntamente con lo indicado por el propio Estado, que éste no ha llevado a cabo
investigación alguna sobre las causas de la muerte del señor Vera Vera. (párr. 96)
Deber reforzado de investigar al estar la víctima bajo la custodia del Estado:
su vinculación con la impunidad y el derecho al acceso a la justicia
Es jurisprudencia de este Tribunal que el actuar omiso y negligente de los órganos estatales no es compatible con las
obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes jurídicos esenciales de las
personas, como lo es la vida. Por lo anterior, la Corte considera que en el presente caso el Estado incumplió con su obligación
general de investigar la muerte del señor Pedro Miguel Vera Vera. La Corte estima que esta obligación es aun más relevante en
el presente caso, ya que su fallecimiento ocurrió cuando el señor Vera Vera se encontraba bajo custodia estatal. Lo anterior ha
   
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana. (párr. 97)
En razón de que el señor Vera Vera permaneció herido de bala diez días desde su detención hasta su muer te, durante
los cuales estuvo bajo la custodia del Estado, la Corte considera que el derecho de acceso a la justicia le asistía, ya que era una
obligación del Estado la investigación sobre tales hechos. Luego de su fallecimiento, este derecho asiste a su madre, la señora
Francisca Mercedes Vera Valdez. (párr. 98)
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38
En consideración de todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, conjuntamente con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera y de la señora
Francisca Mercedes Vera Valdez, por la falta de investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables del
fallecimiento de aquél estando bajo custodia estatal. (párr. 99)
3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR
LOS DERECHOS RESPECTO DE LA SEÑORA FRANCISCA MERCEDES VERA VALDEZ
Artículo 5.1 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana
Facultad de la Corte Interamericana para conocer de violaciones a la Convención
Americana que no han sido alegadas por la Comisión ni los Representantes
El Tribunal tiene competencia, a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se
encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, para estudiar la posible violación de las normas de la
Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido
la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan. (párr. 100)
En el presente caso ni la Comisión ni el representante alegaron la violación del derecho a la integridad personal que
consagra el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez. No obstante,
la Corte estima que los hechos de este caso, sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de presentar alegatos y
defenderse, muestran una afectación a este derecho, como se expondrá a continuación. (párr. 101)
Afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares
de las víctimas de violaciones a los derechos humanos
Los hechos establecidos en el capítulo VII de la presente Sentencia muestran la estrecha vinculación afectiva de la
señora Francisca Mercedes Vera Valdez con su hijo Pedro Miguel Vera Vera y sus esfuerzos para tratar de lograr que fuera
atendido en instituciones de salud apropiadas, de manera acorde con el tipo de lesión que presentaba y con el estado físico
en el que encontraba […]. (párr. 102)
En otras oportunidades, el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos
familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades
estatales, tomando en cuenta, entre otros, la existencia de un estrecho vínculo familiar. (párr. 104)
Para el Tribunal es claro que los hechos establecidos en esta Sentencia demuestran el sufrimiento que padeció la señora
Vera Valdez por el trato dispensado al señor Vera Vera mientras estuvo privado de libertad con una herida de bala, por el trato
recibido por ella misma ante sus esfuerzos por procurarle una atención médica adecuada y por la falta de esclarecimiento
de los responsables por el fallecimiento de su hijo. La Corte no considera necesario mayor abundamiento al respecto y, por lo
tanto, considera que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez. (párr. 105)
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III. REPARACIONES
39
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. (párr. 106)
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la
Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. (párr. 107)
Parte Lesionada1.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha
sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son el
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reparaciones que ordene esta Corte. (párr. 109)
Obligación de investigar los hechos2.
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una de estas [personas] en la muerte de la víctima no p[odía] ser establecido con certeza en el marco del presente proceso
internacional”. Por otro lado, también señaló que en el presente caso existían “varios elementos que permit[ían] concluir la

a los hechos del presente caso, ocurrió como consecuencia de una clara negligencia”. (párr. 115)
El Tribunal procederá a analizar los argumentos de la Comisión Interamericana los cuales, básicamente, consisten
       
graves a los derechos humanos; b) la gravedad de las violaciones ocurridas en este caso; c) la cadena de hechos y el nivel de
involucramiento de diversas autoridades no hace posible establecer con certeza las responsabilidades correspondientes en
este proceso internacional, por lo cual debe investigarse a nivel interno; d) el tiempo transcurrió a causa de la negligencia de las
autoridades estatales, y e) la necesidad de realizar un juicio de ponderación entre los derechos de los imputados y los derechos
de las víctimas o sus familiares. (párr. 116)
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En primer lugar, respecto al punto a), la Corte ya ha señalado que la prescripción en materia penal determina la extinción
de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la
conducta ilícita y sancionar a sus autores. Como señaló la Comisión, el Tribunal precisó en la Sentencia dictada en el caso Albán
Cornejo Vs. Ecuador el criterio consistente en que “[s]in perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible
e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional.
La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado”. Por lo tanto, la improcedencia de la prescripción no fue
declarada en dicho caso por no tratarse de una violación grave a los derechos humanos, conforme al criterio de la Corte ya
señalado. De manera más reciente, en la Sentencia dictada por el Tribunal en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia,
se reiteró dicho criterio […] Esta jurisprudencia también fue sostenida en el último caso en conocimiento de la Corte a la fecha
en el cual se alegaron violaciones graves a derechos humanos, es decir, en Gelman Vs. Uruguay. De lo anterior se desprende
que, en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción usualmente ha sido declarada por las peculiaridades
en casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución
extrajudicial y tortura. En algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones
masivas y sistemáticas. (párr. 117)
En relación con el punto b), el Tribunal estima que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad
por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y
libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo
de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales, como se desprende de lo
establecido precedentemente (supra párr. 117), tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar lo señalado por la
Comisión en el sentido de que por sus características el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente
la prescripción implicaría que en todo caso sometido a la Cor te, por tratarse de violaciones de derechos humanos que, en sí
mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto procesal. Ello no se ajusta a los criterios precisados por este Tribunal
en cuanto a la improcedencia de la prescripción (supra párr. 117). (párr. 118)
  supra párr. 93) en el

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40
de su competencia contenciosa. La sola circunstancia de que por la serie de hechos y el nivel de involucramiento de diversas
autoridades no es posible establecer con certeza las responsabilidades correspondientes en este proceso internacional, por lo

no sea procedente la prescripción. (párr. 119)
En cuanto al punto d), la Corte estima que por la naturaleza del presente caso, el hecho de que el Estado hasta la fecha
no haya llevado a cabo ningún tipo de investigación por sí mismo tampoco basta para que la prescripción no sea procedente.
(párr. 120)
En vista de todo lo anterior, teniendo en cuenta su jurisprudencia constante y más reciente, la Corte estima que no es
posible determinar la improcedencia de la prescripción penal a los hechos del presente caso que han quedado probados y
establecidos en esta Sentencia. (párr. 122)
No obstante, la Corte considera que en razón del derecho de la madre y de los familiares de conocer completamente lo
sucedido al señor Vera Vera, el Estado debe satisfacer, de alguna manera, como medida complementaria de satisfacción a las
establecidas en esta Sentencia, dicha expectativa mínima, informando al Tribunal de las gestiones que realice y los resultados
que obtenga. Luego de recibir las correspondientes observaciones de el representante y de la Comisión Interamericana, la
Corte podrá ordenar la publicación de tales resultados. (párr. 123)
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición3.
Publicación y difusión de la Sentencia
Como ha procedido el Tribunal en otras ocasiones, en vista de los hechos y las violaciones de derechos humanos
                    

emitida por la Corte. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores, el presente Fallo deberá

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de la presente Sentencia entre las autoridades policiales, penitenciarias y personal médico a cargo de personas privadas de
libertad. (párr. 125)
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La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “efectuar un reconocimiento público de responsabilidad internacional
[.]” El representante solicitó al Tribunal que ordene al Estado realizar “actos de disculpa pública a la víctima y su familia, [y de]
  
este punto. (párr. 126)
   
y su publicación, así como las medidas de carácter pecuniario ordenadas en la misma (infra párrs. 131, 132, 136 y 137). (párr.
127)
Indemnizaciones compensatorias4.
Daño material
En primer lugar, el Tribunal observa que el representante no aportó pruebas que permitan acreditar los montos señalados
como salario mínimo vigente en el país al momento de los hechos o la expectativa de vida probable, de acuerdo a sus alegatos.
No obstante, por las violaciones declaradas en esta Sentencia en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera, este Tribunal
       
daño material, la cual deberá ser entregada a la señora Francisca Mercedes Vera Valdez. Dicho monto deberá ser pagado en
infra párrs. 146 y 147). (párr. 131)
Por otro lado, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios que acrediten los montos que habría desembolsado
  
Domingo de los Colorados y en los dos hospitales en que fue atendido (supra párrs. 56, 69, 71 y 73). No obstante, como se
señaló en esta Sentencia (supra párrs. 56, 67, 69, 71 y 73), la Corte dio por probados tales hechos. […] La Corte también toma
en cuenta que a pregunta expresa formulada durante la audiencia pública, el representante manifestó que los familiares
del señor Vera Vera no cuent an con comprobantes de gastos dado el transcurso del tiempo, lo cual el Tribunal acepta por
                  
           
infra párr.
146). (párr.132)
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41
Daño inmaterial
Al respecto, este Tribunal observa que el señor Pedro Miguel Vera Vera recibió tratos inhumanos y degradantes mientras
       

Unidos de América) a su favor, la cual deberá ser entregada a la señora Francisca Mercedes Vera Valdez en el plazo que la
infra párrs. 146 y 147). (párr. 136)
Asimismo, quedó ampliamente probado en esta Sentencia que la señora Francisca Mercedes Vera Valdez sufrió angustia
y dolor a causa de la negligencia médica sufrida por su hijo mientas permaneció detenido con una herida de bala, por su
muerte bajo custodia del Estado, y por la posterior denegación de justicia en relación con estos hechos (supra párrs. 101 a

los Estados Unidos de América) a favor de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, como compensación por concepto de
infra párr. 145). (párr. 137)
Otras pretensiones de reparación5.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra
índole para asegurar que las personas privadas de libertad tengan acceso oportuno a los servicios médicos que requieran
de conformidad con su situación de salud”. Por su parte, el representante pidió al Tribunal que ordene al Estado “cre[ar] una
política pública que permita el acceso a la salud de la personas privadas de la libertad”[…] (párr. 138)
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hechos alegados en el presente caso, y que la supuesta situación actual del sistema penitenciario no formaba parte de la base
fáctica del mismo (supra
por la Comisión y el representante al respecto. (párr. 139)
Costas y gastos6.
La Corte observa que el representante no presentó prueba alguna respecto a la tramitación del presente caso ante la
Comisión Interamericana. Asimismo, que respecto de algunas de las pruebas de gastos realizados con ocasión de este proceso,
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caso. Sin embargo, al respecto, también consta en el expediente que el representante presentó algunos comprobantes de
gastos incurridos con ocasión de la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párrs. 8 y 9), tales como traslado,
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no ha habido una investigación de los hechos a nivel interno, y que los gastos de abogado realizados para lograr el traslado
del señor Vera Vera del cuartel de policía a un hospital ya fueron contemplados al determinar el daño material a favor de la
señora Vera Valdez (supra párr. 132). (párr. 143)
Con base en lo anterior, la Corte toma en cuenta los gastos comprobados por el representante relacionados con
la audiencia pública celebrada en el presente caso. Por otro lado, la Corte observa que el trámite de éste ante el sistema
interamericano ha insumido dieciséis años y medio aproximadamente, durante los cuales, la Corte presume se ha incurrido
en gastos de comunicación, transporte y suministros, entre otros. Por lo tanto, considera, en equidad, que el Estado debe
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Esta cantidad deberá ser entregada directamente al representante. Igualmente, la Corte precisa que en el procedimiento de
supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el reembolso a la víctima o su representante, por parte
del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. (párr. 145)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados7.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a la
señora Francisca Mercedes Vera Valdez, y el pago por concepto de costas y gastos directamente al representante, dentro del
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146)
El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. (párr. 148)
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al
interés bancario moratorio en Ecuador. (párr. 151)
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