Caso N° 218 Vélez Loor Vs. Panamá

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages71-82
VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ CASO N° 218
I. HECHOS
71
Fecha de Sentencia: 23 de noviembre 2010
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Estado parte: Panamá
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp.pdf
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Darién, Panamá, el 11 de noviembre de 2002 por no portar la documentación necesaria para permanecer en este país. En esta
localidad aislada el control de migración lo realiza la policía, dada la falta de autoridades de migración.
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recinto estuvo privado de libertad junto con personas detenidas con motivo de la comisión de delitos.
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había sido deportado previamente en el año 1996, le impuso una pena de dos años de prisión, mediante la resolución Nº
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condenadas por delitos penales.
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le otorgó la posibilidad de que fuese oído ni que ejerciera su derecho de defensa.
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a la población carcelaria. Además, los servicios de asistencia médica a los cuales tuvo acceso no se prestaron de manera
oportuna, adecuada y completa.
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presentó un pasaje para abandonar el país. El día 10 de septiembre de 2003 éste fue deportado a Ecuador.
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En virtud de lo anterior, el 8 de octubre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una
demanda en contra de la República de Panamá solicitando que declarara al Estado responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y
25 (protección judicial), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, así
como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Con posterioridad, el 9 de
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mencionados y agregando el artículo 2 de la Convención contra la Tortura.
El Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad, admitiendo que el contenido de la Resolución 7306, de 6
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realizado sin garantía del derecho a la defensa.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
72
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO, 1.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Límites a la política migratoria de un Estado Parte
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establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales
suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas
en la Convención Americana. En efecto, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas
migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes. (párr. 97)
Los migrantes indocumentados como grupo en condición de
vulnerabilidad y los deberes que al respecto surgen para el Estado
En este sentido, la Corte ha establecido que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan
deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por
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violaciones potenciales o reales de sus derechos” y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección
de sus derechos y “diferencias en el acceso […] a los recursos públicos administrados por el Estado [con relación a los nacionales
o residentes]”. Evidentemente, e sta condición de vulnerabilidad conlleva “una dimensión ideológica y se presenta en un
contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales
y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales)”. Del mismo modo, los prejuicios culturales acerca de los
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sociedad. Finalmente, es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan
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acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios
un efectivo acceso a la justicia. (párr. 98)
En aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación
de vulnerabilidad, este Tribunal interpretará y dará contenido a los derechos reconocidos en la Convención, de acuerdo con la
evolución del corpus juris internacional existente en relación con los derechos humanos de los migrantes, tomando en cuenta
que la comunidad internacional ha reconocido la necesidad de adoptar medidas especiales para garantizar la protección de
los derechos humanos de este grupo. (párr. 99)
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ordenamiento jurídico estatal, sino que al adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos
humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por
su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa. De igual forma, la evolución de este ámbito
del derecho internacional ha desarrollado ciertos límites a la aplicación de las políticas migratorias que imponen un apego
estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica del
migrante. (párr. 100)
Presupuestos mínimos que debe cumplir la detención en el contexto de una situación migratoria irregular
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Anteriormente el Tribunal ha resaltado, en relación con el artículo 7.5 de la Convención, que corresponde al juzgador
garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente
necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia, como una
garantía tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, así como a garantizar el derecho a la vida y a la
integridad personal. (párr. 105)
[…] En el presente caso, es de notar que el titular de derechos es una persona extranjera, quien fue detenida a raíz de
que no se encontraba autorizada a ingresar y a permanecer en Panamá, de conformidad con las leyes de ese Estado. Es decir,
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de un delito penal, sino que respondían a su situación migratoria irregular derivada del ingreso a Panamá por una zona no
autorizada, sin contar con los documentos necesarios y en infracción de una orden previa de deportación. Del mismo modo,
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solicitara una medida de protección internacional, ni que ostentara algún otro estatus respecto del cual podrían ser aplicables
como lex specialis otras ramas del derecho internacional. (párr. 106)
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Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención
en base a las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por lo tanto, en virtud del principio pro
persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una persona a causa de su
situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Para que constituya un verdadero
mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma
tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial
vulnerabilidad de aquél. De igual forma, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria estableció que
“[t]odo […] inmigrante retenido deberá comparecer cuanto antes ante un juez u otra autoridad”. (párr. 107)
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73
Este Tribunal considera que, para satisfacer la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención en materia
migratoria, la legislación interna debe asegurar que el funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales
cumpla con las características de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado de determinar
derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, el Tribunal ya ha establecido que dichas características no solo
deben corresponder a los órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención
se aplican también a las decisiones de órganos administrativos15. Toda vez que en relación con esta garantía corresponde al
funcionario la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias16, es imprescindible que dicho funcionario
esté facultado para poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria. (párr. 108)
Incumplimiento de la prohibición de detención arbitraria
Aún cuando la detención se produzca por razones de “seguridad y orden público” [...], ésta debe cumplir con todas las
garantías del artículo 7 de la Convención. De este modo, no surge en forma clara de la resolución adoptada por la Directora
Nacional de Migración cuál era el fundamento jurídico razonado y objetivo sobre la procedencia y necesidad de dicha medida.
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evaluar si la medida resulta compatible con la Convención Americana. Al respecto, la Corte ha establecido en su jurisprudencia
que son arbitrarias las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el
derecho a la libertad personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas. (párr. 116)
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prolongación indebida de la detención de personas migrantes transformándolas en una medida punitiva. […] (párr. 117)
Consecuentemente, el Tribunal considera que la orden de detención emitida en el presente caso era arbitraria, pues no
contenía los fundamentos que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo a los hechos del caso y las circunstancias
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irregular procedía de manera automática tras la aprehensión inicial, sin consideración de las circunstancias individualizadas.
Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en

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A este respecto, la Corte recuerda que los artículos 7.6, 8.2.h y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos de
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ordenara su libertad, conforme el artículo 7.6 de la Convención. […] En razón de que el artículo 7.6 de la Convención tiene un
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reconocidos en ese instr umento, el Tribunal considera innecesario analizar aquella disposición en relación con el artículo 25
de la Convención. […] (párr. 123)
En efecto, como ha sido mencionado, el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio, que consiste en
tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes
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decretar su libertad. (párr. 124 )
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El artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del “arresto o detención”
debe ser “un juez o tribunal”. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser
judicial. Dado que en este caso la detención fue ordenada por una autoridad administrativa el 12 de noviembre de 2002, el
Tribunal estima que la revisión por parte de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control
y escrutinio de los actos de la administración que afectan derechos fundamentales. (párr. 126)
Al respecto, la Corte considera que tanto el Director Nacional de Migración como el Ministro de Gobierno y Justicia,
aún cuando puedan ser competentes por ley, no constituyen una autoridad judicial y, por ende, ninguno de los dos recursos
disponibles en la vía gubernativa satisfacían las exigencias del artículo 7.6 de la Convención. Por su par te, cualquier otro
recurso en la vía gubernativa o que requiriera previamente agotar los referidos recursos disponibles por la vía gubernativa
tampoco garantizaba el control jurisdiccional directo de los actos administrativos pues dependía del agotamiento de aquélla.
(párr. 127)
Por otra parte, la Corte advierte que existía en Panamá en la época de los hechos un recurso jurisdiccional que permitía
    
23 de la Constitución Nacional. Además, el Tribunal observa que existía el recurso de protección de derechos humanos en
       
servido para controlar las actuaciones de la administración pública y proteger los derechos humanos, el cual no requería del
agotamiento de la vía gubernativa. (párr. 128)
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la
legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad
del arresto o de la detención. (párr. 129)
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74
Derecho a contar con defensa técnica para cuestionar la legalidad de una detención
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En este contexto, es de resaltar la importancia de la asistencia letrada en casos como el presente, en que se trata de
una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal del país y que se encuentra en una situación agravada de
vulnerabilidad al encontrarse privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta las particularidades de
su situación, para que goce de un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios. Así, el Tribunal estima que la asistencia
debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual
se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos.
Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad dispone o ejecuta
actos que implican afectación de derechos, la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso
a la defensa técnica desde ese mismo momento. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar
severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del
poder punitivo. (párr. 132)
Sin perjuicio de las facultades que posee la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, la Corte considera que la
actuación que dicha institución pueda realizar, en virtud de una queja o denuncia que se realice en contra de una autoridad
encargada de la administración pública, es claramente distinta con la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada
a quien no pudiera defenderse por sí mismo o nombrar defensor particular. Por tanto, el ámbito o espectro de actuación no
satisface la garantía de un defensor proporcionado por el Estado que, en principio y para efectos convencionales, debe ejercer
asistencia y representación legal amplia, desde las primeras etapas del procedimiento, ya que de lo contrario la asistencia legal
carece de idoneidad por su falta de oportunidad. En especial, la Corte resalta que la asistencia letrada suministrada por el Estado
no puede ser confundida con la actividad que en el marco de sus funciones realiza la Defensoría del Pueblo. En efecto, ambas
pueden complementarse, pero para efectos convencionales están claramente diferenciadas. (párr. 133)
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que carecían de los medios económicos para poder asumir una defensa legal. (párr. 136)
[…]Además, la Corte nota que la asistencia que puedan prestar las organizaciones no gubernamentales no sustituye la
obligación del Estado de brindar asistencia legal gratuita […] (párr. 137)
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no contó con asistencia legal y sin el conocimiento de las personas o instituciones que podrían habérsela proporcionado. Por ello,
el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, dado que no

Deber de respetar el debido proceso en procedimientos de cualquier
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la aplicación de las “garantías mínimas” a los procesos administrativos sancionatorios
Aún cuando la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, en algunos Estados otros órganos o
autoridades públicas también ejercen en ciertos casos funciones de carácter materialmente jurisdiccional y toman decisiones,
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la actuación de la administración en casos de este tipo tiene límites infranqueables, entre los que ocupa un primerísimo lugar el
respeto de los derechos humanos, por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre regulada. (párr. 141)
Es por ello que se exige que cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones
puedan afectar los derechos de las personas, adopte tales decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso
legal. Así, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Adicionalmente, la Corte ha
interpretado que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica también a

la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar también a las personas sometidas a dichos procesos las
referidas garantías mínimas, las cuales se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda. (párr. 142)
Deber de garantizar el debido proceso a toda persona en condiciones de
igualdad: el derecho de los migrantes a contar con defensa técnica
El debido proceso legal es un derecho que debe ser garantizado a toda persona, independientemente de su estatus
migratorio. Esto implica que el Estado debe garantizar que toda persona extranjera, aún cuando fuere un migrante en situación
irregular, tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad
procesal con otros justiciables. (párr. 143)
Además, la Corte ha sostenido que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un

d) y e) del artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de se r asistido por un defensor de
su elección y que, si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
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su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no
necesaria para el debido proceso”. (párr. 145)
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75
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que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a
favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso. En efecto, en casos como
el presente en que la consecuencia del procedimiento migratorio podía ser una privación de la libertad de carácter punitivo, la
asistencia jurídica gratuita se vuelve un imperativo del interés de la justicia. (párr. 146)
En consecuencia, el Tribunal considera que el hecho de no haber posibilitado el derecho de defensa ante la instancia
administrativa que resolvió la aplicación de la sanción privativa de libertad impacta en todo el proceso y trasciende la decisión
de 6 de diciembre de 2002 en razón de que el proceso administrativo sancionatorio es uno solo a través de sus diversas etapas,
incluyendo la tramitación de los recursos que se interpongan contra la decisión adoptada. (párr. 147)
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oído contenido en el artículo 8.1 de la Convención y el derecho a contar con asistencia letrada contenido en el artículo 8.2.d) y
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Derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular
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una persona que no es nacional del país que le detiene. En el año 1999, en la opinión consultiva sobre El Derecho a la Información
   
derecho del detenido extranjero a la información sobre la asistencia consular, hallado en el artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante “la Convención de Viena”), es un derecho individual y una garantía mínima
protegida dentro del sistema interamericano. Este principio fue reiterado por la Corte Internacional de Justicia en el caso
             
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un idioma que desconocen, experimentan una condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre la
asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar de modo tal de asegurar
     
condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y goce de condiciones de detención compatibles con el
respeto debido a la dignidad de las personas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores
de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los
   
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Es así que desde la óptica de los derechos de la persona detenida tres son los componentes esenciales del derecho
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de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y 3) el derecho a la asistencia misma. (párr. 153)
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derecho de establecer contacto con una tercera persona, tal como el funcionario consular, para informarle que se halla bajo
custodia del Estado, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención. Cuando
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asistencia consular se erige también en una garantía fundamental de acceso a la justicia y permite el ejercicio efectivo del
derecho de defensa, pues el cónsul puede asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación
                    
asistencia legal y la observación de la situación de privación de libertad (párr. 154)
Es pertinente recordar que el derecho de un detenido extranjero a solicitar la ayuda del consulado de su país ha sido
considerado como un componente de las “garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar
adecuadamente su defensa”. Es así que la Corte ha destacado varios actos relacionados con la defensa en los que el cónsul
puede asistir al detenido [...] y su importancia para garantizar el cumplimiento del derecho a “ser asistido por un defensor”
bajo el artículo 8.2.d) de la Convención. De modo tal que “[l]a inobservancia u obstrucción de[l] derecho [del detenido] a la
información afecta las garantías judiciales”13, y puede resultar en una violación de las mismas. (párr. 157)
En cuanto al acceso efectivo a la comunicación consular, la Convención de Viena dispone que al detenido se le debe
permitir: 1) comunicarse libremente con los funcionarios consulares; y 2) recibir visitas de ellos. Según este instrumento, “los
funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado [y] a organizar su defensa ante los tribunales”. Es decir,
el Estado receptor no debe obstruir la actuación del funcionario consular de brindar servicios legales al detenido. Asimismo, el
detenido tiene el derecho a la asistencia misma, lo cual impone al Estado del cual el detenido es nacional el deber de proteger
              
deberían ser con miras a proveer la “protección de los intereses” del detenido nacional, particularmente los asociados con
“su defensa ante los tribunales”. De esta manera, el derecho a la visita consular presenta un potencial para garantizar y dar
efectividad a los derechos a la libertad personal, la integridad personal y la defensa. (párr. 158)
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Ecuador en el Estado de Panamá, el procedimiento administrativo que duró del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2002, y
que culminó con la resolución que le impuso una sanción de privación de la libertad, no le proporcionó la posibilidad de ejercer
el derecho de defensa, audiencia ni del contradictorio, ni mucho menos garantizaba que dicho derecho pudiera ejercerse en
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76
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la defensa con la asistencia consular ya que el procedimiento administrativo sancionatorio no permitió materializarla como
parte del debido proceso legal, pues se decidió sin que la parte fuese oída. (párr. 159)
        
sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país y la falta de acceso efectivo a la asistencia consular como un
componente del derecho a la defensa y del debido proceso, contravino los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.d de la Convención Americana,

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El artículo 7.2 de la Convención establece que la privación de libertad únicamente puede proceder en base a las causas y

a ellas. Así, bajo el principio de tipicidad, se obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de
antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. (párr. 164)
En consecuencia, sin perjuicio de la legalidad de una detención, es necesario en cada caso hacer un análisis de la
compatibilidad de la legislación con la Convención en el entendido que esa ley y su aplicación deben respetar los requisitos
             
medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas
            
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que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que el
derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten
                 
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     
las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. (Párrafo 166)
Es por ello que, en el presente caso, el análisis referido se relaciona con la compatibilidad de medidas privativas de
          
Convención Americana y así determinar el alcance de las obligaciones del Estado, en el marco de la responsabilidad estatal
que se genera por las violaciones de los derechos reconocidos en dicho instrumento. Para ello, la Corte procederá a evaluar si
     

Requisitos que debe satisfacer una medida privativa de

En cuanto a la posibilidad de establecer limitaciones o restricciones al derecho a la libertad personal es necesario notar
       
Convención Americana no establece explícita o taxativamente las causas, casos o circunstancias que serán consideradas
legítimas en una sociedad democrática para habilitar una medida privativa de libertad en la legislación interna. (párr. 168)
Como ya fue establecido, los Estados tienen la facultad de controlar y regular el ingreso y permanencia de personas
extranjeras en su territorio (supra    

la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación. No
obstante, y a tenor de la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, “la penalización de la entrada irregular en
un país supera el interés legítimo de los Estados en controlar y regular la inmigración irregular y puede dar lugar a detenciones
innecesarias”. Del mismo modo, la Relatora de Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes ha sostenido
que “[l]a detención de los migrantes con motivo de su condición irregular no debería bajo ninguna circunstancia tener un
       

a la Convención. (párr. 169)
Requisitos que debe satisfacer una medida privativa
de libertad establecida en la ley: necesidad y proporcionalidad de la medida
          
administrativa de carácter punitivo. Al respecto, la Corte ya ha dicho que es preciso tomar en cuenta que las sanciones
administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza
similar a la de éstas. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para
proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro […].. (párr. 170)
De este principio se colige que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser

   supra y únicamente durante el menor tiempo posible. Para ello, es esencial
que los Estados dispongan de un catálogo de medidas alternativas, que puedan resultar efectivas para la consecución de los
   

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77


            
eludieran una orden de deportación previa y, por ende, daba lugar a detenciones arbitrarias. En conclusión, la privación de
      
relación con el artículo 1.1 de la misma. (párr. 172)

Según lo alegado por la Comisión y las representantes, la controversia subsiste respecto a si el Estado respetó y garantizó
el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior la sanción establecida mediante resolución 7306, de conformidad con los
Al respecto, la Corte considera que los hechos de este caso se circunscriben al campo de aplicación del artículo 8.2.h

privativa de libertad, como garantía de su derecho a la defensa, y estima que no se está en el supuesto de aplicación del

hipótesis abarcada por el artículo 8.2.h en mención. (párr. 178)



en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
              
fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela
a los derechos del condenado. En este sentido, el derecho a recurrir del fallo, reconocido por la Convención, no se satisface con
la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y emitió el fallo condenatorio o sancionatorio, ante el que la
persona afectada tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido
por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer
del caso concreto. Sobre este punto, si bien los Estados tienen cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso,

“recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. (párr. 179)
En el presente caso, resulta inadmisible para este Tribunal que la resolución 7306 de 6 de diciembre de 2002, emitida por

   supra     
       
de su situación jurídica y tornó impracticable el ejercicio del derecho a recurrir del fallo sancionatorio. En consecuencia, la
Corte considera que este caso se enmarca en una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho
a recurrir, así como en una ausencia de garantías e inseguridad jurídica, por lo que no resulta pertinente entrar a analizar
los recursos mencionados por el Estado. Tampoco es necesario analizar el alegato del Estado sobre la Defensoría del Pueblo
como recurso no jurisdiccional, pues ésta no satisface la exigencia de un órgano revisor de grado superior con características
jurisdiccionales, así como el requisito de ser un recurso amplio que permitiera un análisis o examen comprensivo e integral de
todas las cuestiones debatidas y analizadas ante la autoridad que emitió el acto que se impugna. Por ende, no es un recurso
al que las personas deban necesariamente acudir. (párr. 180)
Infracción al principio de legalidad penal por imposición

A pesar de que ni la Comisión ni las representantes alegaron de manera expresa la violación del artículo 9 de la Convención
que consagra el principio de legalidad, ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye
uno de los principios fundamentales en un Estado de Derecho para imponer límites al poder punitivo del Estado, y sería
aplicable en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia
internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas
pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente. Al respecto, el Tribunal estima que los hechos
de este caso, aceptados por el Estado y sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia, muestran
una afectación a este principio en los términos que se exponen a continuación. (párr. 184)
          
deportación que elud[ieran] esta pena, permaneciendo en el país clandestinamente, o la burl[aran] regresando a él, ser[ían]
dedicados a trabajos agrícolas en la Colonia Penal de Coiba, por dos (2) años, y obligados a salir del país al cumplirse este
          
[…] Si bien la Corte ya declaró la incompatibilidad de este tipo de medidas con la Convención (supra párrs. 161 a 172), la pena
impuesta al señor Vélez tampoco se condecía con lo establecido en la legislación interna. (párr.185)
     
la ley contraviene el principio de legalidad, pues se basa en interpretaciones extensivas de la ley penal. En el presente caso,
la Corte observa que la Dirección Nacional de Migración no proporcionó ninguna motivación en su resolución 7306 sobre los
fundamentos para aplicar una pena en un establecimiento que no era el previsto en la referida norma. […] (párr. 187)
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
1960 infringe el principio de legalidad y consiguientemente contravino el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo

Obligación de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención
El artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno
han de ser efectivas (principio de eet utile)   
para la adecuación del derecho interno a la misma, la Corte ha interpretado que esta implica la adopción de medidas en dos
vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de
normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que
la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el
     de
las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. (párr. 194)


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V). Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 7 y 8
   
las reparaciones (infra Capítulo IX). (párr. 195)
2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y con las obligaciones
contenidas en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
El deber del Estado de asegurar condiciones de detención compatibles con la dignidad de los seres humanos
Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos
de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su
custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas,
la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable
de sufrimiento inherente a la detención. Su falta de cumplimento puede resultar en una violación de la prohibición absoluta de
aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas

la dignidad del ser humano. (párr. 198)
Como ya ha destacado este Tribunal, bajo tal situación de hacinamiento se obstaculiza el normal desempeño de funciones
esenciales en los centros, como la salud, el descanso, la higiene, la alimentación, la seguridad, el régimen de visitas, la educación,
el trabajo, la recreación y la visita íntima; se ocasiona el deterioro generalizado de las instalaciones físicas; provoca serios
         
funcionarios que laboran en los centros penitenciarios, debido a las condiciones difíciles y riesgosas en las que desarrollan sus
actividades diarias. (párr. 204)
Deber del Estado de mantener a las personas detenidas por su situación migratoria
en lugares distintos a los destinados a las personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos penales
   
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persona por su situación migratoria, u otros lugares donde puedan estar junto con personas acusadas o condenadas por delitos
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esencial” de las penas privativas de la libertad que es “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Cuando se trata
de migrantes, la detención y privación de libertad por su sola situación migratoria irregular, debe ser utilizada cuando fuere
necesario y proporcionado en el caso en concreto, solamente admisible durante el menor tiempo posible y en atención a los

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de otros lugares, los cuales en ningún caso podrán ser los centros penitenciarios. (párr. 208)
Si bien la privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos
humanos además del derecho a la libertad personal, en caso de personas privadas de libertad exclusivamente por cuestiones

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núcleos familiares. En consecuencia, el Estado está obligado a adoptar determinadas medidas positivas, concretas y orientadas,
para garantizar no sólo el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no resulta un efecto colateral de la situación de
privación de la libertad, sino también para asegurar que la misma no genere un mayor riesgo de afectación a los derechos, a la
integridad y al bienestar personal y familiar de las personas migrantes. (párr. 209)
                     
  
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79
cuales fue recluido junto con personas procesadas y/o sancionadas por la comisión de delitos, el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2

Deber del Estado de asegurar condiciones mínimas de detención: suministro de agua potable y asistencia médica
El Tribunal considera que la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de
un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran
bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de liber tad satisfagan
por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso

Este Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y
tratamiento adecuados cuando así se requiera. El Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen
médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas
personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”.

salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de las personas privadas de libertad. […] (párr. 220)
       
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atención médica adecuada y oportuna con relación a esta lesión, lo cual pudo haber tenido consecuencias desfavorables en su
estado de salud actual y es contrario al tratamiento digno debido. […] (párr. 222)

De acuerdo al reconocimiento del Estado y la prueba recibida, la Corte determina que las condiciones de detención en la
  
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
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derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles
actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto
en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, que obligan al Estado a “tomar […] medidas efectivas para prevenir y
sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes”. [...] (párr. 230)
      supra    
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Nacional del Ecuador el 15 de septiembre de 2003 y a la Defensoría del Pueblo en Ecuador el 10 de noviembre de 2003. (párr. 234)
Al respecto, la Corte aclara que de la Convención contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de
investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un
acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación
no recae sobre el Estado, es decir, no es una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación
estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones
normativas internas de ninguna índole. […] aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan
sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia,

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En el presente caso la Corte obser va que las autoridades estatales no procedieron con arreglo a las previsiones debidas,

la época señalada. […] En relación con los escritos de 15 de septiembre y 7 y 24 de octubre de 2004 presentados por el señor Vélez

Así, las autoridades que tuvieron conocimiento de tales denuncias no presentaron ante las autoridades correspondientes
               
independiente y minuciosa que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas que permitieran establecer lo que

investigación exhaustiva (supra párr. 239). De igual forma, en el marco de este procedimiento, el Estado ha negado que ocurrieran
los alegados actos de tortura lo cual, tal como señaló la Comisión, compromete la seriedad de la conducción del proceso penal
interno. (párr. 241)
En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que hay alegadas violaciones serias a la integridad personal del

determina que el Estado no inició con la debida diligencia hasta el 10 de julio de 2009 una investigación sobre los alegados actos
 
derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1
de la misma, y las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio del señor Vélez

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III. REPARACIONES
80
3. DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN E IGUAL PROTECCIÓN ANTE LA LEY
     
un contexto generalizado de discriminación y criminalización de la migración” con el propósito de procurar la disminución de los

Este Tribunal ya ha considerado que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación,
ha ingresado, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, en el dominio del jus cogens. En consecuencia, los
Estados no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de los migrantes. Sin embargo, el Estado puede
otorgar un trato distinto a los migrantes documentados con respecto de los migrantes indocumentados, o entre migrantes y
nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos humanos. Por
consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar
las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que
reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. (párr. 248)
Al respecto, esta Corte ha establecido que no es posible ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado
Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica generalizada de violaciones a los
derechos humanos, y que ello “obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que,

“la sola constatación de un caso individual de violación de los derechos humanos por parte de las autoridades de un Estado no

perjuicio de los derechos de otros ciudadanos”. (párr. 249)
Con los documentos apor tados por las representantes, la Corte no encuentra elementos para dar por probado dicho
contexto, debido a que algunas de las referencias encontradas no están relacionadas con la situación particular en Panamá;
otros de los documentos fueron elaborados con posterioridad a la época de los hechos del presente caso, y aquellos que hacen
    

se inscribe en la situación aludida. Por otro lado, el fenómeno de la criminalización de la migración irregular ya fue analizado a la
luz de las obligaciones contenidas en los artículos 7 y 2 de la Convención Americana […]. (párr. 251)
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. (párr. 255)
Parte lesionada1.
El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado
víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. En el presente caso la víctima es el señor Jesús Tranquilino
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Medidas de rehabilitación, de satisfacción, obligación de investigar y garantías de no repetición.2.
Medidas de rehabilitación
Tratamiento médico y psicológico adecuado para la víctima
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atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por la víctima. Por lo tanto, habiendo constatado las
supra párr.
227), el Tribunal considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso, las cuales deben tomar en cuenta
la expectativa de la víctima y su condición de extranjero (supra párr. 258). Es por ello que este Tribunal no considera per tinente
            
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ideas la Corte, tomando en cuenta las consideraciones realizadas supra (párr. 258), estima necesario que Panamá proporcione al
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gastos conexos, en el lugar en que resida. (párr. 263)
Medidas de satisfacción
Publicación de la Sentencia
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Panamá, la presente Sentencia, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, así como la parte resolutiva
de la misma. Asimismo, el Estado debe publicar en un diario de amplia circulación en Panamá y otro de Ecuador, el resumen
      
presente Fallo debe publicarse íntegramente en un sitio web
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Sentencia. (párr. 266)
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81
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Teniendo en cuenta que a par tir del 10 de julio de 2009 se está llevando a cabo una investigación sumaria por el delito
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de los alegados actos de tor tura, las autoridades competentes deberán tomar en consideración las normas internacionales de
documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente

o degradantes (“el Protocolo de Estambul”). (párr. 270)
Garantías de no repetición
Garantizar la separación de las personas detenidas por razones migratorias de aquellas detenidas por delitos penales
[...] Para que las personas privadas de libertad por cuestiones migratorias bajo ninguna circunstancia sean llevadas a centros
penitenciarios u otros lugares donde puedan estar junto con personas acusadas o condenadas por delitos penales, la Corte ordena

para alojar a las personas cuya detención es necesaria y proporcionada en el caso en concreto por cuestiones migratorias,
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
y organizaciones a los que estas personas pudiesen recurrir para pedir apoyo si así lo estiman pertinente. (párr. 272)

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           
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Tribunal considera que en este caso no resulta pertinente ordenar una medida como la solicitada. No obstante, la Corte recuerda
la posición especial de garante que tiene el Estado con respecto a las personas privadas de libertad, razón por la cual se encuentra
especialmente obligado a garantizar los derechos de las mismas, en particular, el adecuado suministro de agua en el Complejo
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Palma se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia. (párr. 276)
Medidas de capacitación para funcionarios estatales
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bajo su jurisdicción, destinados a integrantes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía Nacional, así como a personal
del sector salud con competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones sean los primeros llamados a atender
a víctimas de tortura. (párr. 280)
Asegurar que la legislación panameña en materia
migratoria y su aplicación sean compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
No obstante, el Tribunal considera pertinente recordar al Estado que debe prevenir la recurrencia de violaciones a los
derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean
necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y
garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana. Asimismo, debe adoptar todas “las medidas
legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos” los derechos reconocidos por la Convención Americana,
razón por la cual la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto
constitucional o legislativo, sino que deberá irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducir se en
la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos de las personas migrantes. En particular,

judicial directa ante un juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad del arresto o detención. (párr. 286)
            
quienes ejercen funciones jurisdiccionales también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la

los órganos de cualquiera de los poderes cuyas autoridades ejerzan funciones jurisdiccionales deben ejercer no sólo un control
de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex ocio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. (párr. 287)

                
Convención Americana [...]. Esto mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura, lo cual se deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha celebrado un convenio

asumidas. (párr. 290)
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medida de reparación ya fue establecida en la Sentencia supra indicada [caso Heliodoro Portugal vs. Panamá] y aquélla tiene
efectos generales que trascienden el caso concreto. Asimismo, el cumplimiento de lo ordenado en dicha Sentencia se continúa
evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma. (párr. 292)
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82
Indemnizaciones compensatorias3.
Daño material
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“la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de
carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. (párr. 299)
Lucro cesante
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de tiempo que la víctima permaneció sin laborar privada de libertad. En este caso, la Corte ya dio por demostrado que Jesús
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2003 y que dicho encarcelamiento constituyó una violación de sus derechos a la libertad e integridad personales [...]. En esta
oportunidad, el Tribunal considera que, a pesar de que las representantes señalaron que la víctima trabajó en compra y venta
       
laborales desarrollaba la víctima al momento de los hechos. (párr. 303)
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dejó de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad en violación del artículo 7 de la Convención Americana. (párr. 304)
Daño emergente
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reembolso por gastos en asistencia letrada y otros gastos en virtud del proceso internacional. (párr. 307)
Daño inmaterial
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       
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pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Por cuanto no es posible asignar al daño inmaterial un
preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación, en dos formas. En primer lugar, mediante el pago de una
cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del
arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión
             
se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto, entre otros, el
reconocimiento de la dignidad de la víctima. (párr. 310)
,
sometido a condiciones de reclusión crueles, inhumanas y degradantes, las cuales le produjeron intensos dolores corporales,
sufrimientos y quebrantos emocionales, así como consecuencias físicas y psicológicas que aún perduran. (párr. 312)
Gastos y costas4.
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cuanto a los comprobantes presentados, para compensar las costas y los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción
de Panamá, así como aquellos generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, la Corte determina que el
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Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a la víctima o sus representantes de los gastos razonables debidamente
comprobados. (párr. 319)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados5.
El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de la víctima será hecho directamente a ella. En caso de que Jesús
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(párr. 322)
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la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas
al Estado con los intereses devengados. (párr. 324)
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