Caso Vásquez Durand y Otros vs. Ecuador (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

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Caso Vásquez Durand y Otros vs. Ecuador (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C nº 332
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_332_esp.pdf
I. HECHOS
Entre enero y febrero de 1995 se desarrolló la Guerra del Cenepa o Conicto del Alto Cenepa,
conicto armado entre Perú y Ecuador, originado por una disputa territorial en la zona de la Cordillera
del Cóndor y el río Cenepa. El conicto nalizó el 17 de febrero de 1995 con la suscripción de la
Declaración de Paz de Itamaraty, donde ambos países acordaron la retirada de sus tropas e iniciaron
las negociaciones de paz.
El 15 de enero de 1996, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de
Naciones Unidas emitió un informe en el que reportó haber recibido información de tres casos de
desapariciones en 1995. Frente a las consultas del Grupo de Trabajo, el Estado aclaró la situación de
dos de ellas. Sin embargo, respecto al tercer desaparecido, el señor Jorge Vásquez Durand, solo se
declaró su salida del Ecuador, quedando pendiente su caso (párr.).
Jorge Vásquez Durand era un ciudadano peruano que se dedicaba al comercio de artesanías entre
Perú y Ecuador, por lo que viajaba constantemente entre los dos países. El 26 de enero de 1995 viajó
a Ecuador por vía terrestre desde Lima, ingresando al país el día 27 de ese mes. Ante el conicto
fronterizo, el señor Durand regresa al Perú, viajando de regreso a Aguas Verdes, localidad peruana
limítrofe con Ecuador. El día 30 de enero el señor Vásquez llama a su esposa y le informa que aún
tiene que trasladar su mercancía desde Ecuador. De acuerdo a información recibida por su esposa,
de parte de dos comerciantes peruanos, el mismo 30 de enero el señor Vásquez Durand cruzó
nuevamente al Ecuador y, en circunstancia de que se apresaba a sellar su pasaporte en Migración
ecuatoriana, fue detenido por miembros del Servicio de Inteligencia de dicho país. A pesar de esto,
el Estado de Ecuador controvirtió ante la Corte que el señor Vásquez Durand hubiera sido detenido y
posteriormente desaparecido por parte de agentes estatales (párr.).
El 3 de mayo de 2007 se creó la Comisión de la Verdad del Ecuador, con el objeto de investigar las
violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1984 y 1988, y otros casos especiales. En junio de
2010 la Comisión presentó su informe nal “Sin verdad no hay justicia”. En este informe se incluyó,
dentro de los casos especiales, la desaparición de Jorge Vásquez Durand y se establecieron como
violaciones cometidas en su contra la tortura, la desaparición forzada y la privación ilegal de la
libertad (párr.).
A pesar de las múltiples gestiones realizadas por los familiares del señor Vásquez Durand, el Estado
de Ecuador ha respondido constantemente que en el registro de entradas y salidas del Ecuador consta
que él salió el 30 de enero de 1995 del país y que no existe registro de su detención o de su reingreso.
II. DECISIÓN
La Corte Interamericana declaró responsable internacionalmente al Estado del Ecuador por (i) la
desaparición forzada de Jorge Vásquez Durand; (ii) la violación de los derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial de Jorge Vásquez Durand, su esposa María Esther Gomero Cuentas y sus hijos
Jorge Luis Vásquez Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero; y (iii) la violación del derecho a la
integridad personal de su esposa e hijos.
III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA
Al no existir plena prueba de la detención y desaparición forzada del señor Vásquez, la Corte debe
determinar si efectivamente fue víctima de estos delitos en base a la prueba aportada, procurando aplicar
las normas de derecho internacional humanitario correspondientes.
IV. BREVE NOTA
En primer lugar, y ya que la alegada desaparición del señor Vásquez Durand ocurrió durante un conicto
armado internacional, la Corte advierte que el derecho internacional humanitario “protege a los civiles de
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la otra parte del conicto en cualquier parte del territorio” (párr. 102), aun cuando estas no estén cercanas
a las zonas de hostilidades, estableciendo una obligación general del Estado de Ecuador de proteger a los
civiles peruanos.
Posteriormente, la Corte se encarga de determinar si el señor Vásquez fue víctima de una desaparición
forzada. De acuerdo a su jurisprudencia constante, asentada en los casos “Gómez Palomino vs. Perú” y en
la reciente sentencia en el caso “Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio
de Rabinal vs. Guatemala”, señala que sus requisitos de existencia son (i) la privación de la libertad; (ii)
la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y (iii) la negativa de reconocer la
detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (párr. 99). Además, destaca “el
carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual
se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identiquen con certeza
sus restos” (párr. 105).
Ahora, el aspecto más relevante de la sentencia se encuentra en la valoración de la prueba. De acuerdo
a la información recibida por la esposa del señor Vásquez de parte de dos comerciantes peruanos, la
presunta víctima habría estado realizando trámites migratorios en Ecuador para poder cruzar la frontera,
cuando fue detenido por miembros del Servicio de Inteligencia ecuatoriano. Lo mismo declaró un amigo
del señor Vásquez con quien se encontraba en Ecuador durante su viaje. Además, un ciudadano peruano
dice haberlo visto “bastante decaído” en el patio de un cuartel militar. Por su parte, el Estado de Ecuador
se deende de estas declaraciones, apoyándose en el registro de entradas y salidas, donde consta su salida
del país el día 30 de enero y en la falta de registro de su eventual detención por parte de las autoridades
militares o policiales. A pesar de que se efectuaron exhaustivas investigaciones para dar con el paradero
del señor Vásquez, sostiene que no se logró obtener información de su presencia en el Ecuador. Frente a
eso, los representantes de las víctimas cuestionan la veracidad del documento de entradas y salidas, pues
en ocasiones éstas no coinciden, considerando que no es una prueba suciente.
Al no existir prueba directa de la desaparición forzada, la Corte resalta que “es legítimo el uso de la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan
inferirse conclusiones consistentes con los hechos”, prueba que es especialmente importante en este tipo
de casos, que se caracterizan por la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el
paradero y la suerte de las víctimas, tal como se manifestó anteriormente en el caso Velásquez Rodríguez
vs. Honduras (párr. 110). De esta manera, la determinación de los elementos de la desaparición forzada,
se hace a través de este tipo de prueba.
Se advierte que el mayor esfuerzo por esclarecer lo sucedido al señor Vásquez ha sido realizado por la
Comisión de la Verdad, la que estableció su detención el 30 de enero de 1995 en la ciudad fronteriza de
Huaquillas, luego de lo cual fue privado ilegalmente de su libertad y torturado. Su detención en Ecuador
es conrmada también por las declaraciones de los testigos y es consistente con la práctica del Estado
ecuatoriano de detención de ciudadanos peruanos en el marco del conicto armado. En base a ello, la
Corte considera que “todos los indicios presentados son consistentes y conducen a la conclusión de que
Jorge Vásquez Durand reingresó al Ecuador el 30 de enero de 1995 donde fue detenido” (párr. 125). Esta
detención fue realizada por agentes estatales, o al menos con su aquiescencia, y mientras ostentaba la
calidad de civil protegido por el derecho internacional humanitario, sin existir registro ocial alguno de
este hecho. De esta forma, se da por acreditado que el señor Vásquez fue víctima de una desaparición
forzada.
Sin perjuicio que la detención inicial fuera o no realizada conforme a la legislación, ésta constituyó el
paso previo a la desaparición, por lo que debe considerarse como una violación al derecho a la libertad
personal, consagrada en el artículo 7 de la CADH (párr. 134). Así también, por la naturaleza misma de
la desaparición forzada, la Corte establece que el Estado dispuso a la víctima a una grave situación de
vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida, vulnerando este
derecho que se encuentra consagrado en el artículo 5 de la CADH (párr. 135). Con respecto al artículo
4 de la Convención, el Tribunal ha establecido que “la desaparición forzada ha incluido con frecuencia
la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver
con el objeto de borrar toda huella material del crimen”, la que se hace probable ya que se desconoce
el paradero de la víctima desde hace más de 22 años (párr. 136). Finalmente, con respecto al derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención, se establece
su vulneración al considerarse que “el señor Vásquez fue puesto en una situación de indeterminación
jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general”
(párr. 139).
Ya en los casos Anzualdo Castro vs. Perú y Tenorio Roca y otros vs. Perú, la Corte se ha referido al deber
que pesa sobre el Estado de iniciar de ocio una investigación penal cuando existan motivos razonables
para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, obligación que subsiste mientras
se mantenga la incertidumbre sobre la suerte nal de la persona desaparecida (párr. 149). Aun cuando
el Estado de Ecuador alegó haber hecho gestiones de búsqueda para poder dar con el paradero del señor
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Vásquez, iniciando incluso una investigación penal en 2010, producto de los resultados arrojados por
la Comisión de la Verdad, la Corte concluyó que el Estado omitió realizar una labor de búsqueda seria,
coordinada y sistematizada, lo que constituye una violación al acceso a la justicia de los familiares de la
víctima (párr. 158). Además, tomando en consideración que dicha investigación se encuentra aún en una
etapa muy preliminar del proceso, a pesar de que han transcurrido 22 años de la desaparición y seis desde
el inicio de la investigación, se establece que existió un incumplimiento a la obligación de llevar a cabo
la investigación en un plazo razonable y una violación al derecho de los familiares de conocer la verdad,
incumpliendo, de esta forma, con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desapariciones
Forzadas y el artículo 146 del Convenio de Ginebra IV.
Finalmente, considerando que en los casos “que involucran la desaparición forzada de personas, es
posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la
víctima es una consecuencia directa de este fenómeno”, la Corte concluye la violación al artículo 5 de la
Convención, en el que se consagra este derecho (párr. 182).
Caso Favela Nova Brasil vs. Brasil (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C nº 333
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_333_esp.pdf
I. HECHOS
Los antecedentes del caso se centran en dos redadas policiales llevadas a cabo en la Favela Nova
Brasil. La primera tuvo lugar el 18 de octubre de 1994, cuando un grupo de entre 40 y 80 policías
y militares ingresaron a la Favela, invadiendo al menos cinco casas, matando a trece personas y
cometiendo actos de violencia sexual contra tres mujeres, dos de ellas menores de edad (de 15 y 16
años) (párrs. 113 a 116).
La segunda redada se realizó el día 8 de mayo de 1995 y participaron catorce policías civiles con apoyo
de dos helicópteros con el n de detener un cargamento de armas que sería entregado a personas que
tracaban droga. Durante el desarrollo de la redada hubo un intenso tiroteo entre policías y supuestos
tracantes que dejó a tres policías heridos y causó la muerte de trece personas de la comunidad (párrs.
117 a 118).
La primera investigación de los hechos ocurridos en 1994 fue realizada por la División de Represión
a Estupefacientes (DRE) de la Policía Civil en el mismo día de la redada. En ella, las trece muertes
fueron catalogadas como “resistencia al arresto resultante en la muerte de los opositores” (párr. 120).
Una segunda investigación administrativa se llevó a cabo por la División de Asuntos Internos a partir
del 10 de noviembre de 1994 (párr. 121).
Paralelamente, el Gobernador del Estado de Río de Janeiro estableció una Comisión de Investigación
Especial el día 19 de octubre de 1994, la que emitió su informe nal el 1 de diciembre del mismo
año (párr. 123). Dicho informe concluyó que al menos algunos de los muertos habían sido ejecutados
sumariamente, lo que sumado a los indicios de violencia sexual contra niñas hacían necesaria la
intervención del Ministerio Publico (párr. 127).
Entre 1995 y 2002 no hubo ninguna actuación procesal relevante por parte del Ministerio Público. El
14 de febrero de 2009 se emitió un informe nal, señalando que se extinguía la acción penal por el
paso del tiempo, producto de esto, el Ministerio Público solicitó el archivo del expediente (párrs. 142
y 143).
Como consecuencia de la emisión del Informe de Fondo nº 141/11 por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y su remisión al Ministerio Público de Río de Janeiro, el 7 de marzo de 2013,
el Jefe del Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro solicitó el desarchivo de la averiguación
sobre los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1994 (párr. 144). A la fecha de la sentencia las
investigaciones aún no habían esclarecido las trece muertes y nadie había sido sancionado por los
hechos denunciados. Con respecto a los hechos de violencia sexual, las autoridades públicas jamás
realizaron una investigación sobre esos hechos concretos (párr. 148).
Los hechos ocurridos en 1995 fueron informados el mismo día al Jefe de Policía a cargo de la división
de Represión de Robos y hurtos contra Establecimientos Financieros de la Policía Civil. El 21 de
septiembre del mismo año se concluyó en el informe nal que los antecedentes debían ser remitidos

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