Caso N° 229 Torres Milacura Y Otros Vs. Argentina

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages56-64
CASO N° 229 TORRES MILACURA Y OTROS VS. ARGENTINA
I. HECHOS
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Caso: Torres Milacura y otros vs. Argentina
Sentencia: Serie C Nº 229
Fecha de Sentencia: 26 de agosto 2011
Víctima: Iván Eladio Torres Millacura, María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria
Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura
Estado parte: Argentina
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_229_esp.pdf
En la época en que se produjeron los hechos del presente caso el joven Iván Eladio Torres Millacura tenía 26 años de
edad, vivía en la ciudad de Comodoro Rivadavia, en la Provincia de Chubut, Argentina y era el sostén económico de su madre,
hermana y sobrina. Realizaba trabajos de construcción, en algunas ocasiones junto con su hermano Marcos Alejandro Torres
Millacura.
En la Provincia del Chubut se cometían abusos policiales en perjuicio de jóvenes de escasos recursos, quienes eran
detenidos en base a la utilización de la Ley 815, “Ley Orgánica de Policía” de la Provincia. En este contexto, el señor Torres
Millacura frecuentemente fue detenido, amenazado y golpeado por la policía de esa ciudad.
El 26 de septiembre de 2003, el señor Torres Millacura fue detenido por policías de Comodoro Rivadavia y trasladado
a la Comisaría Seccional Primera de esa ciudad, en respuesta a un llamado telefónico alertando sobre la presencia de dos
personas con “actitud sospechosa”. Esta detención no fue registrada en el par te diario policial correspondiente puesto que el
señor Torres Millacura ya era conocido en esa Comisaría, y como no habían motivos o mérito para su detención, se dispuso su
liberación. Posteriormente el Estado reconoció que en el marco de esta detención el señor Torres Millacura fue efectivamente
detenido y llevado a un lugar conocido como “Km. 8”, en el cual fue sometido a un simulacro de fusilamiento.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2003, el señor Torres Millacura se encontraba con dos amigos en la plaza Bitto de
Comodoro Rivadavia. A la media noche aproximadamente, ambos entraron a una heladería y desde allí vieron pasar cerca del
señor Torres Millacura a un patrullero con tres policías en su interior. Pocos minutos después, cuando regresaron a la plaza, no
encontraron al señor Torres Millacura. A partir del día 3 de octubre de 2003, no volvieron a verlo.
Un testigo señaló haber visto que Iván Eladio Torres Millacura era golpeado por varios policías en la Comisaría Seccional
Primera de Comodoro Rivadavia hasta caer desmayado, y que luego fue retirado de allí “a la rastra”.
La señora María Millacura Llaipén, madre de la víctima, acudió a la Comisaría Seccional Primera los días 4, 6 y 8 de
octubre de 2003 a realizar la primera denuncia sobre la desaparición de su hijo, sin embargo, en dicho lugar no quisieron
recibirla. No fue sino hasta el 14 de octubre del mismo año que la denuncia fue formalmente recibida.
En la investigación por la desaparición del señor Torres Millacura se cometieron una serie de irregularidades, tales
como manipulación en la recaudación de la prueba, obstrucción de la justicia y retardo procesal, que llevaron a la impunidad
de los responsables. El Estado no procuró obtener de manera pronta y efectiva los medios de prueba que permitieran la
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conocidos. Por otra parte, los policías que inicialmente fueron encomendados para la investigación eran aquellos sindicados
como responsables de los hechos del caso. Asimismo, el juez de instrucción de Comodoro Rivadavia que estuvo a cargo del
expediente en sus inicios retardó la investigación de la causa judicial. Asimismo, el Registro de la Comisaría Seccional Primera
fue manipulado y varios testigos fueron amenazados por el mismo personal policial responsable de la desaparición del señor
Torres Millacura.
Durante más de 6 años han sido reiteradas las solicitudes y denuncias ante las autoridades para dar con el paradero
del señor Torres Millacura. Desde la denuncia, el Estado tardó más de 4 años para que se dictara sentencia de primera
instancia. Han trascurrido más de 8 años y no se ha logrado dar con su paradero ni se han determinado las responsabilidades
correspondientes, continuando el presente caso en impunidad.
El Estado de Argentina realiza un reconocimiento parcial de responsabilidad sobre los hechos del caso relativos a las
detenciones y posterior desaparición forzada de la víctima. La Corte Interamericana declaró que el Estado de Argentina era
responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad per sonal, personalidad jurídica, a la vida,
a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 7, 5, 3, 4, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos respectivamente; en relación a los artículos I.a), I.b), II y XI de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas; y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
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1. DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Y A LA LIBERTAD PERSONAL EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR LOS DERECHOS RESPECTO DE IVÁN
ELADIO TORRES MILLACURA
Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma
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La Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención
o encarcelamiento ilegal o arbitrario. La Corte ha manifestado que el Estado, en relación con la detención ilegal, “si bien […] tiene
el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en
todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo
que se encuentre bajo su jurisdicción”. (párr. 69)
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distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de
fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en
su interacción con las per sonas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a libertad
personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad
personal y, en algunos casos, la vida. (párr. 70)
Garantías que deben cumplir las detenciones
El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes
del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe
estar en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter
excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática. (párr. 71)
Al respecto, la Corte ya ha establecido que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas
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no ser privado de la libertad ilegalmente (art . 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos
formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la
prisión preventiva (art . 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del
artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma. (párr. 73)
Garantías que deben respetar las detenciones: tipicidad
Particularmente, el artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
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conforme a ellas”. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a
establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad
física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito
establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y
contraria a la Convención Americana. (párr. 74)
Garantías que deben respetar las detenciones: deber de registro
De los hechos reconocidos por el Estado surge que la detención del señor Torres Millacura llevada a cabo el 26 de
septiembre de 2003 por policías de Comodoro Rivadavia no fue “asenta[da] en los registros policiales habilitados al efecto”, como
exigía el artículo 10, inciso b), de la Ley 815. […] (párr. 75)
Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que el artículo 7 de la Convención Americana protege contra toda
interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. En tal sentido, para los efectos del artículo 7 de la Convención, una “demora”,
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toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al
efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención. En tal sentido, la detención del señor Torres Millacura, aún si fue
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claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia
de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo. Al no haber sido registrada la detención del señor
Torres Millacura, la Corte considera que los policías incumplieron uno de los requisitos previstos en la Ley 815 y que, por lo tanto,
el Estado violó los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento. (párr. 76)
Sobre esta disposición [artículo 7.3] la Corte ha establecido en otras oportunidades que:
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puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre
otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. (párr. 77)
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Garantías que deben respetar las detenciones: ausencia de arbitrariedad
De lo anterior se desprende, junto con lo señalado sobre la reserva de ley (supra párr. 74), que una restricción a la libertad
que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención.
(párr. 78)
Para la Corte, al no establecer causas concretas por las cuales una persona podía ser privada de su libertad, el artículo 10,
inciso b) de la Ley 815 permitió a los policías de la Provincia del Chubut interferir con la libertad física de las personas de forma
imprevisible y, por lo tanto, arbitraria. Consecuentemente, la Corte considera que dicha disposición fue contraria a los artículos
7.3 y 2 de la Convención Americana. (párr. 80)
Ahora bien, puesto que el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 fue aplicada al señor Iván Eladio Torres Millacura en la
detención del 26 de septiembre de 2003, la Corte considera que el Estado violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana,
en relación con los ar tículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de aquél, ya que su detención no fue llevada a cabo con base en
causas concretas sino de forma imprevisible. (párr. 81)
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La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la
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ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens. El
derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna. (párr. 84)
De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto
física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona
a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada
“tortura psicológica”. (párr. 85)
[…] [L]as características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser
tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden
cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son
sometidas a ciertos tratamientos. (párr. 86)
La Cor te observa que las declaraciones de los familiares y amigos del señor Iván Eladio Torres Millacura rendidas ante este
Tribunal y ante la Comisaría Seccional Primera coinciden en que aquél fue detenido por miembros de la policía provincial, llevado
al lugar conocido como “Km. 8”, despojado de su ropa y zapatos, y golpeado, luego de lo cual los mencionados policías le
advirtieron que debía “correr” para salvar su vida, y procedieron a dispararle mientras éste se tiraba a los matorrales para
refugiarse de los balazos. (párr. 87)
Para el Tribunal es evidente que el hecho de que autoridades policiales hayan obligado al señor Torres Millacura a desvestirse y
lo hayan sometido a golpes y a amenazas contra su vida con armas de fuego, obligándolo a tirarse a los matorrales para evitar
un aparente fusilamiento mientras se encontraba detenido, necesariamente le provocó sentimientos profundos de angustia y
vulnerabilidad, lo cual constituyó un acto de tortura. (párr. 88)
Por lo tanto, el Tribunal considera que lo sucedido al señor Iván Eladio Torres Millacura en el denominado “Km. 8” a manos de
agentes policiales fue violatorio de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
(párr. 89)
Ahora bien, la Corte estima que el alegado incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura, debido a la falta de investigación de la tortura sufrida por el señor Torres Millacura, debe ser analizada en
el capítulo correspondiente a las investigaciones realizadas sobre los hechos del presente caso (infra párrs. 109). (párr. 90)
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La Corte estima pertinente reiterar su jurisprudencia constante en el sentido de que al analizar una presunta desaparición forzada
se debe tener en cuenta la naturaleza continuada o permanente y el carácter pluriofensivo de la misma. (párr. 91)
La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada, plasmada en la jurisprudencia de este
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diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición
forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa
de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. En ocasiones anteriores, este Tribunal ya
ha señalado que, además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos , las decisiones de diferentes instancias
de las Naciones Unidas, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales,
coinciden con la caracterización indicada. (párr. 95)
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derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados,
por lo que implica un claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y cuya
prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. (párr. 96)
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En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar el conjunto de los hechos que se presentan a consideración
del Tribunal en el presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la violación
compleja de derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuada o permanente y con la necesidad de considerar
         
integralmente sus consecuencias. (párr. 97)
Deber de los Estados de prevenir la desaparición forzada
Ahora bien, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención sobre Desaparición Forzada, los Estados
Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a
los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar
y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana […]. […]Como parte de dicha obligación, el
Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente

responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. (párr. 98)
En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y
cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos. Con respecto a las personas privadas de libertad, el Estado
se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos. Así, la privación de libertad en centros
legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la
desaparición forzada. (párr. 99)
Deber de garantizar el acceso a la justicia de los familiares de las víctimas de desaparición forzada
Ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la
libertad con el objetivo de su desaparición forzada, si no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los
       
para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la
hizo efectiva . (párr. 100)
Presunción de afectación a la integridad personal y al reconocimiento
a la personalidad jurídica en los casos de desaparición forzada
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inciso b) de la Ley 815 y que fue desaparecido forzosamente por agentes del Estado, lo cual no sólo fue contrario al derecho a
su libertad personal sino que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, también lo colocó en una grave situación de
vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida. En este sentido, esta Corte ha sostenido que
la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de
la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del artículo
5 de la Convención]”. (párr. 103)
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general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente
por sus titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho . En tal sentido, este Tribunal ha estimado que, en
casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su
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la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales
también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del
ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación
jurídica ante la sociedad y el Estado. (párr. 105)
En el presente caso, el señor Torres Millacura fue puesto en una situación de indeterminación jurídica que anuló la
posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de
incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos . Esto se tradujo en una violación del
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, establecido en el artículo 3 de la Convención Americana. (párr. 106)
Por lo tanto, de lo anterior la Corte estima que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2,
7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, todos ellos en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos I.a) , II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio
del señor Iván Eladio Torres Millacura. (párr. 107)
Por lo tanto, el Tribunal concluye que Argentina incurrió en responsabilidad internacional por las detenciones del señor Iván
Eladio Torres Millacura realizadas el 26 de septiembre de 2003, en “septiembre” de ese año y el 3 de octubre de 2003, luego de lo
cual fue desaparecido forzadamente, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura. Asimismo, la

obligaciones establecidas en los artículos I.a), II y XI de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas. (párr. 108)
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2. DERECHO A L AS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON MARÍA LEONTINA
MILLACURA LLAIPÉN, FABIOLA VALERIA TORRES Y MARCOS ALEJANDRO TORRES MILLACURA
Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y, en relación,
con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y el artículo I.b) de la Convención sobre
Desaparición Forzada

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Adicionalmente, del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o
sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación. Asimismo, la
Corte ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser
víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas
del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo
1.1). (párr. 113)
Además, tratándose de una desaparición forzada, y ya que uno de sus objetivos es impedir el ejercicio de los recursos legales
y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental
        
medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad
o la hizo efectiva. (párr. 114)
Obligación de investigar ex ocio y en un plazo razonable en casos de desaparición forzada de personas
          
forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos
de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso
ex ocio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios
legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos
los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes
estatales. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados
a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. (párr. 115)
El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su
caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar
los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de
las garantías judiciales. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la
investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas. (párr. 116)
[…] La Corte ya ha señalado que el artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso
legal”, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída, entre otras, dentro de un plazo razonable. Considerando
las actuaciones realizadas desde que la señora Millacura Llaipén denunció la desaparición de su hijo, el Tribunal resalta que
han transcurrido aproximadamente ocho años desde que el señor Torres desapareció y todavía no se han determinado las
   
este Tribunal como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables
de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. (párr. 133)

La Corte ha establecido que, como parte del deber de investigar, el Estado debe llevar a cabo una búsqueda seria, en la cual
realice todos los esfuerzos posibles para determinar a la brevedad el paradero de la víctima, ya que el derecho de los familiares
de conocer el destino o paradero de la víctima desaparecida constituye una medida de reparación y, por tanto, una expectativa
que el Estado debe satisfacer a éstos. Es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento
          
incertidumbre del paradero y destino de su familiar desaparecido. (párr. 136)
De lo anterior, el Tribunal observa que el Estado ha realizado diversos esfuerzos tendientes a la localización del paradero del
señor Iván Eladio Torres Millacura como parte de su deber de investigar lo sucedido. Sin embargo, el señor Torres Millacura aún se
encuentra desaparecido. (párr. 137)
De todo lo anterior, el Tribunal concluye q ue la investigación de las detenciones, los actos de tortura sufridos por el señor
Iván Eladio Torres Millacura y su posterior desaparición forzada, en su conjunto, no ha sido llevada a cabo de forma diligente y
dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola
Valeria y Marcos Alejandro Torres Millacura, familiares del señor Iván Eladio Torres Millacura. Asimismo, el Tribunal estima que la
falta de investigación de la desaparición forzada del señor Torres Milllacura y de los actos de tortura de que fue objeto también
    
en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en perjuicio de aquéllos. Tales artículos imponen a los Estados Partes
la obligación de investigar las conductas prohibidas por dichos tratados y de sancionar a los responsables (supra párrs. 90 y 109).
(párr. 139)
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61
3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR
LOS DERECHOS RESPECTO DE MARÍA LEONTINA MILLACURA LLAIPÉN, FABIOLA VALERIA TORRES Y MARCOS
ALEJANDRO TORRES MILLACURA
Artículo 5 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 de la misma
Violación a la integridad personal de los familiares de la víctima de desaparición forzada
La Corte también aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en relación con los sufrimientos
provocados a las señoras María Leontina Millacura Llaipén y Fabiola Valeria Torres, así como al señor Marcos Alejandro Torres

Convención Americana (supra párr. 36). El Tribunal se referirá enseguida a los hechos establecidos para posteriormente precisar
los alcances de esta violación. (párr. 140)
El Tribunal ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos
pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender
que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese
fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante
negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación

del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos.
(párr. 142)
En el presente caso, aunado al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte observa
que la señora Millacura Llaipén reclamó por la desaparición forzada de su hijo ante las autoridades estatales en reiteradas
ocasiones, sin obtener respuesta en cuanto a su paradero en un plazo razonable (supra párrs. 139) […]. (párr. 143)
Igualmente, se desprende de las declaraciones rendidas ante este Tribunal que Marcos Alejandro Torres Millacura y Fabiola
    
su paradero. En cuanto a esta última, consta en el expediente ante la Corte que Fabiola Valeria Torres vivía con su madre y su
hermano, el señor Iván Eladio Torres Millacura, a la fecha en que éste desapareció, y que aquélla interpuso un recurso de hábeas
corpus a favor de su hermano ese mismo mes (supra párr. 134). (párr. 144)
Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal
reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura. (párr. 145)
4. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A LA LUZ DE LA CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

El Tribunal ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la
Convención Americana, en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Americana. Esta misma obligación es
aplicable a los Estados que se han adherido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, pues dicha
obligación deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha suscrito un convenio internacional debe
          
(párr. 148)
        
cual entró en vigor para dicho Estado el 28 de febrero de 1996 […]. Por lo tanto, a partir de ese momento surgió para Argentina la

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constituido un impedimento u obstáculo para la investigación de lo sucedido al señor Torres. Por lo tanto, la Corte no puede
pronunciarse en abstracto sobre este punto. (párr. 149)
No obstante, el Tribunal destaca que durante la audiencia pública, el Estado señaló que “acaba[ba] de ser sancionada
      
desaparición forzada de personas”. […] (párr. 150)
La Comisión también solicitó a la Corte que declarara la violación del artículo 2 de la Convención Americana “en relación
con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la misma. No obstante, no argumentó la relación del artículo 2 con dichos artículos. Por
lo tanto, el Tribunal tampoco se pronunciará sobre esta solicitud. (párr. 151)
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III. REPARACIONES
62
5. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
Artículo 1.1 de la Convención Americana en relación a los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8 y
25 de la misma y el artículo 28 de la Convención
El Tribunal ya ha determinado el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana
en relación con cada uno de los derechos declarados violados en la presente Sentencia (supra párrs. 76, 80 a 82, 89, 107 a 108,
139 y 145). Por lo tanto, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre este alegato por separado. (párr. 155)

No obstante, el Tribunal observa que la Comisión también alegó que el ámbito federal del Estado no adoptó las medidas
necesarias para que la Provincia del Chubut investigara lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura. Al respecto, en otras ocasiones,
alegatos similares formulados por la Comisión han sido analizados por la Corte en el marco de las obligaciones que impone a los
Estados el artículo 28 de la Convención Americana. Sobre este artículo, el Tribunal ha sostenido que el alegato sobre la eventual
 
 
para declarar dicho incumplimiento. Por lo tanto, el Tribunal no se pronunciará al respecto. (párr.156)
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una
obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición “recoge
una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado”. (párr. 157)
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben ten er un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte
deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. (párr. 158)
Parte lesionada1.
El Tribunal reitera que se considera par te lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido
declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son Iván Eladio
Torres Millacura, María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura, por lo que serán

 
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]ealizar una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta
de los hechos, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de las todas las personas que
participaron en los hechos relacionados con la detención arbitraria, la tortura y la desaparición forzada de Iván Eladio Torres
[Millacura]”’. (párr. 161)
[…] [L]a Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad
en este caso, e iniciar y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los
responsables de los hechos sucedidos al señor Torres Millacura. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos

iniciar y/o culminar las investigaciones pertinentes en relación con los hechos de que fue víctima el señor Iván Eladio a)
Torres Millacura, tomando en cuenta los abusos policiales existentes en la Provincia del Chubut, con el objeto de que el
proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de estos hechos, evitando omisiones en la
recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Dichas investigaciones deben estar dirigidas
a la determinación de los autores materiales e intelectuales de los hechos del presente caso, y
    b)
       
y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información
pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones
esenciales para esclarecer lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura; y que las personas que participen en la investigación,
entre ellas, los familiares de las víctimas y testigos, cuenten con las debidas garantías de seguridad. (párr. 164)
Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de
actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo
con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes
deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad argentina conozca los hechos objeto del presente caso, así como a
sus responsables. (párr. 165)
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63
Por otro lado, la Corte toma nota de que el Estado ha emprendido acciones tendientes a la determinación del paradero
del señor Iván Eladio Torres Millacura. Así, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal, dispone que el Estado deberá
continuar con la búsqueda de éste, para lo cual debe realizar todos los esfuerzos posibles a la brevedad. […] (párr. 166)
Finalmente, en cuanto a la solicitud de los representantes de que la Corte ordene al Estado denunciar los hechos del
presente caso ante la Corte Penal Internacional, este Tribunal no es competente para ordenar a un Estado denunciarse a sí
mismo ante cualquier tribunal o corte, sea nacional o internacional. Por lo tanto, la solicitud de los representantes es notoriamente
improcedente. (párr.168)
3. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición


El Tribunal toma nota de que la señora Millacura Llaipén ha rechazado expresamente que se ordene al Estado la realización
de ciertas medidas de reparación (supra párr. 170). Como ha procedido la Corte en casos anteriores ante manifestaciones como
la señalada, y en tanto medidas de satisfacción de las víctimas, el Tribunal no ordenará este tipo de medidas como reparación
de los hechos. (párr. 172)
Capacitación de funcionarios policiales
La Corte ha concluido en esta Sentencia que abusos policiales como los que sufrió el señor Torres Millacura son cometidos
de manera frecuente en la Provincia del Chubut (supra 
derechos humanos, la Corte considera importante fortalecer las capacidades institucionales del personal policial de la Provincia
del Chubut mediante su capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, incluyendo los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas, así como sobre los límites a los que se encuentran
sometidos al detener a una persona. Para ello, el Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio
sobre los puntos señalados como parte de la formación general y continua de los policías de todos los niveles jerárquicos de la
Provincia del Chubut. En dicho programa o curso se deberá hacer referencia a la presente Sentencia, la jurisprudencia de la Corte
Interamericana respecto de la desaparición forzada de personas, los tratos inhumanos y degradantes, la tortura y la libertad
personal, así como las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los tratados de los cuales es Parte
Argentina. (párr. 173)
Medidas legislativas

Código Penal de la Nación mediante la Ley 26.679 sancionada el 13 de abril de 2011 y promulgada el 15 de mayo de 2011 (supra

     
aplicada a los hechos del presente caso, ya no se encuentra vigente, sino la Ley XIX–No. 5 (supra párr. 68). En razón de que esta
Ley no fue analizada por este Tribunal en el presente caso, no procede ordenar reforma alguna a la misma. (párr. 178)
4. Indemnizaciones
Daño material
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. (párr. 180)
La Corte observa que según se desprende del expediente, […] a la fecha de su desaparición el señor Iván Eladio Torres
Millacura se encontraba desempleado. No obstante, de dichas declaraciones se desprende también que solía realizar diversas
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(cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina. Dicho monto deberá ser pagado
infra párr. 207). (párr. 184)
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que según lo relatado por ella, lo cual no fue rebatido por el Estado, vivió dentro de la Comisaría Seccional Primera por más de
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Unidos de América) por concepto de daño material a favor de la señora María Leontina Millacura Llaipén. Dicho monto deberá
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[…] En cuanto a Fabiola Valeria Torres, la Corte considera razonable suponer que aquélla incurrió en costos a raíz de las
    
Primera y dormir ahí junto con su madre, además de presentar un hábeas corpus a favor de su hermano (supra párr. 134). Por
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206). Finalmente, en relación con Marcos Alejandro Torres Millacura, la Corte toma en cuenta que según se desprende de su
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hermano Iván Eladio Torres Millacura, lo cual razonablemente supuso una merma de sus ingresos. Por lo tanto, la Corte decide
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párr. 206). (párr. 186)
Daño inmaterial
En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desaparición forzada de personas,
y en consideración de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los
sufrimientos ocasionados a la víctima, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición y la denegación de justicia, la

a favor de Iván Eladio Torres Millacura, como compensación por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el
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Alejandro Torres Millacura, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos sufridas a consecuencia
de los hechos del presente caso, así como sus esfuerzos para dar con el paradero de su hijo y hermano, respectivamente (supra
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5. Costas y Gastos
Los gastos y costas comprenden los generados tanto ante las autoridades de la jurisdicción interna, como durante el
trámite contencioso ante el sistema interamericano. Al respecto, el Tribunal reitera que las pretensiones de las víctimas o sus
representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse en el primer momento procesal
que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en
un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento.
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que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se
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mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos incurridos durante la tramitación del presente caso ante
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efecto (infra párr. 206) a la señora María Leontina Millacura Llaipén, quien a su vez deberá entregar la cantidad que corresponda
a las personas u organizaciones que la hayan representado a nivel interno e interamericano. Posteriormente, la señora Millacura
Llaipén deberá presentar al Tribunal los comprobantes correspondientes de dicha entrega. Durante el procedimiento de
supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas
o sus representantes de otros gastos razonables debidamente comprobados. (párr. 200)
6. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia
Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar [el] acceso al sistema interamericano de
derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”. En el
presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la comparecencia, con cargo al Fondo de Asistencia
Legal, de la señora Millacura Llaipén y uno de sus representantes a la audiencia pública realizada en Panamá, así como para la
rendición de una declaración ofrecida por éstos a cargo de la perita Nora Cortiñas (supra párrs. 10 y 40.b). (párr. 201)
En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo
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concepto de los gastos realizados ya mencionados con ocasión de la audiencia pública (supra párr. 10). Dicha cantidad deberá
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7. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
Los pagos correspondientes a las indemnizaciones por daños material e inmaterial a favor del señor Iván Eladio Torres
deberán ser entregados directamente a la señora María Leontina Millacura Llaipén, dentro del plazo de un año contado a partir
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efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. (párr. 208)
El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o moneda
argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al
interés bancario moratorio en Argentina. (párr. 212)
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