El «Caso Soria» ante la comisión interamericana de derechos humanos

AuthorFernando Lozano Contreras
Pages264-268

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Con fecha de 19 de noviembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hizo público su informe n.° 133/99 relativo al Asunto n.° 11.725 (Asunto Carmelo Soria Espinoza c. Chile)

Carmelo Luis Soria Espinoza (en adelante Carmelo Soria), de 54 años de edad, con doble nacionalidad española y chilena, funcionario de Naciones Unidas y residente en Santiago de Chile fue secuestrado, torturado y asesinado entre los días 14 y 15 de julio de 1976 por agentes de seguridad integrantes de una facción de la por entonces Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), grupo uniformado, cuyos miembros pertenecían fundamentalmente al ejército, y que actuó en secreto y con total impunidad durante los primeros años de vigencia del gobierno dictatorial que se instauró en Chile tras el golpe de Estado ejecutado el 11 de septiembre de 1973 que derrocó al por entonces Presidente constitucional, Salvador Allende.

El cuerpo sin vida del Jefe de la sección Editorial y de Publicaciones del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE, organismo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL, creada por el Consejo Económico y Social [ECOSOC]) fue hallado el día 16, junto con su coche oficial, en las afueras del área metropolitana de la capital chilena. La autopsia que se le realizó dejó en evidencia la existencia de claros signos de haber sido torturado antes de que un golpe fatal en el cuello le provocara la muerte.

Tras el infructuoso periplo judicial por los tribunales chilenos iniciado en 1976, la hija del fallecido, Carmen Soria González Vera, asistida de su abogado Alfonso Insunza Bascuñán, decidieron en febrero de 1997 llevar la causa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgándole así una dimensión internacional de indudable calado humanitario.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto la Comisión procedió a realizar el preceptivo análisis de admisibilidad de la petición.

En el marco de dicho análisis y en función de los hechos alegados, la Comisión, en primer lugar, se declaró competente pues el peticionario no sólo tenía locus standi sino que además en su demanda se denunciaban presuntas violaciones que el Estado chileno, siendo Estado parte, podría haber cometido tanto de la Declaración Americana de Derechos Humanos como de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En segundo lugar y dentro del mismo marco de análisis, la Comisión pasó a examinar el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos tanto por el artículo 46 de la Convención como por el artículo 32 de su Reglamento.

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Vista la documentación aportada por los peticionarios, la Comisión estimó que el requisito de interponer y agotar todos los recursos existentes en el presunto Estado infractor (Chile) había sido debidamente cumplimentado. Efectivamente, los causahabientes del fallecido en julio 1976 iniciaron una querella criminal que sería sobreseída de manera definitiva por la Corte Suprema de Justicia de Chile el 26 de agosto de 1996 en aplicación del Decreto-Ley 2191 de Amnistía de 19 de abril de 1978. Sobreseimiento sobre el cual no cabía recurso posterior.

La Comisión a su vez también consideró cumplidos el resto de requisitos formales, pues la petición había sido presentada contra el Estado chileno de manera no anónima dentro del plazo establecido (6 meses desde la notificación del sobreseimiento definitivo), con una relación de los hechos presuntamente ilícitos bien fundamentada, verificándose la no duplicación de procedimientos ni la cosa juzgada.

Una vez cumplimentados todos los trámites, y tras considerar que el asunto satisfacía todos los requisitos formales de admisibilidad, la Comisión dio traslado de la petición al Estado de Chile para que éste realizase las observaciones oportunas, tras lo cual se inició el pertinente procedimiento contradictorio. En junio de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes (así lo prevén el artículo 48.1 f de la Convención y el artículo 54.1 y 2 de su Reglamento) para que bajo su iniciativa y mediación éstas alcanzasen un arreglo amistoso (art. 49 de la Convención.) Ese acuerdo amistoso no se logró, por lo que la Comisión elaboró en mayo de 1999 un primer informe (Informe 79/99) de carácter confidencial que remitió al Estado de Chile con las recomendaciones pertinentes (art. 50 de la Convención) para que en el plazo de dos meses éste informara sobre su cumplimiento. El Estado chileno realizó...

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