Caso N° 222 Salvador Chiriboga Vs. Ecuador

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages20-26
CASO N° 222 SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR
I. HECHOS
20
Caso: Salvador Chiriboga vs. Ecuador
Sentencia: Serie C Nº 222
Fecha de sentencia de repariciones y costas: 3 de marzo 2011
Víctima: María Salvador Chiriboga
Estado parte: Ecuador
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_222_esp.pdf
Entre diciembre de 1974 y septiembre de 1977 los hermanos María Salvador Chiriboga y Julio Guillerno Salvador
Chiriboga (en adelante “los her manos Salvador Chiriboga”) heredaron de su padre un predio de 60 hectáreas de la lotización
“Batán de Merizalde”.
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y de ocupación urgente para la construcción del Parque Metropolitano de la ciudad de Quito.
Frente a esta medida, los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron diversos recursos ante las instancias estatales,
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establecido por la legislación ecuatoriana y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El 11 de mayo de 1994 los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron el recurso subjetivo Nº 1016 ante la Primera Sala
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, mediante el cual apelaron la declaratoria de utilidad pública. A partir del
5 de julio de 2002 María Salvador ha solicitado que se dicte sentencia, lo que no había sucedido hasta la fecha de la dictación
de la sentencia de la Corte IDH.
Asimismo, los hermanos Salvador Chiriboga apelaron la declaratoria de utilidad pública ante el Ministerio de Gobierno,
el cual, con fecha 16 de septiembre de 1997 emitió el Acuerdo Ministerial Nº 408, por el que se anuló la orden de expropiación.
Sin embargo, el 18 de septiembre de ese mismo año, el Ministerio de Gobierno dejó sin efecto tal acuerdo, promulgando el
Acuerdo Ministerial Nº 417.
El 17 de diciembre de 1997 los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron el recurso subjetivo Nº 4431 ante la Sala
Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, con el propósito de que se declarara la ilegalidad del Acuerdo
Ministerial Nº 417. La señora Salvador Chiriboga ha presentado varios escritos en los que solicitaba se dictara sentencia, sin
haber obtenido respuesta.
El 16 de julio de 1996 el Municipio de Quito presentó una demanda de expropiación del predio de los hermanos
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consignándosele a la señora Salvador Chiriboga una suma de dinero a determinar por el municipio. La ocupación del inmueble
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de fondo de 6 de mayo de 2008, estimó que el Estado de
Ecuador era responsable de la violación del derecho consagrado en el artículo 21.2 de la Convención Americana, en relación
con los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de dicha Convención, todo ello en relación con el artículo 1.1 de dicho
instrumento en perjuicio de María Salvador Chiriboga. En esta sentencia se consideró apropiado que la determinación del
monto y el pago de la indemnización justa por la expropiación de los bienes, se hicieran de común acuerdo entre el Estado y
los representantes, acuerdo que no se alcanzó y que requirió un pronunciamiento de la Corte IDH que se hizo efectivo a través
de su sentencia de reparaciones y costas, emitida con fecha 3 de marzo del año 2011.
El 2 de junio de 2011 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia, solicitándole a la Corte IDH
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los procesos internos y ii) la sustentación del monto indemnizatorio determinado por la Corte IDH en aquella sentencia. En
sentencia de fecha 29 de agosto de 2011, la Corte desestimó referirse a ambas solicitudes.
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II. REPARACIONES
21
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado. (párr. 32)
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naturaleza y el alcance de la obligación de reparar , así como de las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones
a la Convención declaradas en el Capítulo VI de la Sentencia de fondo, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones
presentadas por las partes sobre reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños derivados
de las violaciones declaradas. (párr. 34)
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de la falta de pago de una justa indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención. El propio
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como parte del requisito de la norma para poder restringir este derecho. En este sentido, la Corte analizará los parámetros
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e inmateriales, y dispondrá las indemnizaciones correspondientes, así como otras medidas para su reparación integral.
(párr.35)
Parte lesionada1.
La Corte tomará como parte lesionada a la señora María Salvador Chiriboga, en su carácter de víctima de las violaciones
declaradas en su perjuicio en el Capítulo VI de la Sentencia de fondo dictada el 6 de mayo de 2008. (párr.36)
Justa indemnización exigida por el artículo 21 de la Convención Americana2.
Los representantes alegaron que debe considerarse como justa indemnización “aquella que permita a la víctima
mantener la integridad patrimonial”, es decir, que no resulte en un detrimento del patrimonio, de tal manera que el valor de la
indemnización sea idéntico al valor del bien expropiado que ha salido del patrimonio del titular de la propiedad. Agregaron
que una forma de medir el valor del terreno es tener en cuenta el valor del bien en el mercado […] manifestaron que el valor del
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[…] [E]l Estado estimó que, teniendo como base los criterios presentados por el perito Gonzalo Estupiñán Narváez para
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mil seiscientos treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos). (párr. 40)
La Comisión señaló […] que ésta [indemnización] debe ser adecuada, pronta y efectiva. Agregó que para que la justa
indemnización sea adecuada se debe tomar como referencia el valor comercial del bien anterior a la declaratoria pública,
destacando que dicha indemnización “debe pagarse en un plazo corto [dado que] desde hace más de una década, la víctima
no puede ejercer efectivamente su derecho a la propiedad y se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica.” (párr. 41)
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El 1 de octubre de 2007 Edmundo Gutiérrez del Castillo, propuesto por la Comisión y los representantes, rindió su peritaje
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[…] Julio Raúl Moscoso Álvarez, propuesto por la Comisión y los representantes […] indicó que el valor del inmueble se
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plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones. (párr.
50)
El peritaje de Gonzalo Estupiñán Narváez […] [estableció que] el terreno expropiado “jamás fue considerado por la
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
Esta Corte nota que en el derecho internacional, a través de la práctica de diferentes tribunales internacionales, no existe
un criterio uniforme para establecer la justa indemnización, sino que cada caso es analizado teniendo en cuenta la relación
que se produce entre los intereses y derechos de la persona expropiada y los de la comunidad, representados en el interés
social. Por su parte, se puede observar que la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea” o “Tribunal
Europeo”) aplica distintos métodos de cálculo sobre los cuales fundamenta sus decisiones sobre reparaciones. Entre éstos
destaca que para elegir el método de cálculo que servirá de base en la evaluación del valor del bien, toma en cuenta los precios
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22
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de existir una diferencia importante entre las evaluaciones de los peritajes, el Tribunal Europeo ha desechado alguno de estos
como elemento de referencia. Asimismo, la Corte Europea distingue entre expropiaciones lícitas e ilícitas, utilizando diferentes
métodos de cálculo, dependiendo del caso, para determinar el monto de la justa indemnización. En su jurisprudencia reciente
ha establecido nuevos criterios en casos de expropiaciones ilícitas, el cual ha sido retomado en los últimos casos aplicándolo
también para expropiaciones consideradas como lícitas. (párr.57)
Por otro lado, la Corte Europea ha destacado que las limitaciones del derecho a la propiedad por parte del Estado en
casos en los que se persigue un motivo de protección del medio ambiente, se encuentra en el marco del interés general. […] En
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Por su parte, la Corte Permanente de Justicia Internacional estableció que en casos de expropiación el pago de una
indemnización constituye un principio general en derecho internacional, y que una reparación equitativa es aquella que
corresponde “al valor que tenía la empresa al momento de la desposesión”. En la práctica de los tribunales de arbitraje
          
lo que es equivalente a la reparación integral y efectiva por el daño sufrido. Para determinar dicho monto, estos tribunales
se basan normalmente en peritajes, pero en ocasiones han también determinado el valor del bien sobre la base de una
aproximación en atención a los avalúos propuestos por las partes. Asimismo, los tribunales han tomado en cuenta otras
circunstancias relevantes, incluyendo las “consideraciones equitativas” y se observan diferentes criterios en cuanto a la fecha
a partir de la cual se calcula el monto de la indemnización. Además, la práctica internacional ha recogido los principios de que
la indemnización deberá ser adecuada, pronta y efectiva. (párr.59)

 
derecho interno por una expropiación, de acuerdo con sus normativas y prácticas, siempre y cuando éstos sean razonables
y de conformidad con los derechos reconocidos en la Convención. En el presente caso concedió a las partes un plazo de seis
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expropiación de sus bienes. En este sentido, sería 
la Sentencia de fondo evidencia la violación del plazo razonable por parte del Estado para solucionar el asunto. Por lo tanto, de
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internacional. (párr.61)
Determinación de la justa indemnización por esta Corte3.
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Este Tribunal reitera que en casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio general del
derecho internacional, el cual deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y del propietario. Este

bienes se deberá otorgar el pago de una “indemnización justa”, por lo que dicho pago constituye en sí un requisito para poder
restringir el derecho a la propiedad. (párr. 60)
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 98 de la Sentencia de fondo, en casos de expropiación, para que la indemnización
sea justa y conforme a las exigencias del artículo 21 de la Convención Americana, “se debe tomar como referencia el valor
comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste, y atendiendo el justo equilibrio
entre el interés general y el interés particular ”. De acuerdo con el párrafo 96 de la Sentencia de fondo, dicha indemnización
deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva. (párr.62)
De los peritajes antes señalados se desprende que éstos parten en su mayoría de una comparación de los precios
comerciales de lotes urbanizados cercanos a la zona y luego efectúan ajustes considerando los distintos factores del predio.
Por otro lado, se puede notar que el perito Estupiñán Narváez parte de un valor rural de dedicación agrícola en un área rural
cercana y lo ajusta para ubicarlo en una zona de Quito, basándose en los precios comerciales de una y otra zona. (párr.64)
Al respecto, el Tribunal observa que las diferencias relevantes entre los avalúos propuestos para la determinación de la
justa indemnización tienen su origen en un desacuerdo entre las par tes en lo relativo a la naturaleza jurídica del terreno y en
particular las limitaciones jurídicas al uso del bien impuesto por la reglamentación de la Municipalidad de Quito, desacuerdo
que repercute en los métodos de cálculo usados para la evaluación del bien. (párr.65)
Esta Corte nota que la determinación del avalúo de un predio objeto de expropiación por razones ambientales puede
depender de varios elementos y no es siempre adecuado evaluarlo en comparación con bienes en el mercado que no presenten

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y ambientales) y jurídicas (tales como las limitaciones o posibilidades del uso del suelo y su vocación). (párr.67)
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23
Características naturales del biena)
En relación con las características naturales del predio, la Corte observa que Vicente Domínguez Zambrano en su
dictamen y su ampliación, señaló además que “el predio no serviría para urbanizarse debido al impedimento y resolución
municipal, mas no por las condiciones de factibilidad, consolidación del suelo y muchas otras características físicas,
       Asimismo,
indicó que el predio “no es urbanizable, es rústico, por el que atraviesan dos líneas de transmisión eléctrica de alta tensión […]
El perito Gonzalo Estupiñán Narváez expresó que “por su ubicación en la periferia de la ciudad o dentro de las zonas urbanas
no resulta adecuado establecer un valor netamente rural, razón por la cual es necesario determinar un método que también
considere su localización urbana […]. (párr.68)
Características jurídicas del bienb)
En relación con las características jurídicas del bien, la Corte considera que uno de los factores que otorgan valor a un

caso, y entre otros criterios, las limitaciones jurídicas al uso de suelo que fueron impuestas al terreno expropiado antes de la
declaración de utilidad pública. (párr.69)
Al respecto, este Tribunal observa que distintos peritajes coinciden sobre la existencia de limitaciones legales al uso del
terreno de la señora Salvador Chiriboga, anteriormente a la declaratoria de utilidad pública. […] el perito Gonzalo Estupiñán
    
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
Sistema Ambiental y Recreativo”. (párr.70)
Este Tribunal observa que, de conformidad con los mencionados actos de autoridad, anteriores a la declaratoria de
utilidad pública, el predio objeto de la expropiación perteneciente a la señora María Salvador Chiriboga se encontraba limitado

afectado en cuanto a su potencial comercial. (párr.72)
La Corte concluye que, de acuerdo a las características esenciales del terreno, así como el acervo probatorio, se puede

características particulares debido a su localización urbana, al cual le fueron impuestas limitaciones a su uso y goce con la


Valoración del justo equilibrio entre el interés general y el particular
Respecto a la justa indemnización, la Corte estableció en su Sentencia de 6 de mayo de 2008 que, en casos de expropiación,
además de tomar como elemento de referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria



Para ello, resulta indispensable observar las “justas exigencias” de una “sociedad democrática”, valorar los distintos intereses

del bien como justa indemnización, en particular respecto de bienes que tienen un carácter ambiental. (párr.76)
Al respecto, el Tribunal recuerda que en su Sentencia de fondo indicó que la privación del derecho de propiedad por
parte del Estado se fundó en razones de utilidad pública y de interés social, y destacó que “un interés legítimo o general basado
en la protección del medio ambiente, como se observa en el presente caso, representa una causa de utilidad pública legítima”.
[…] Asimismo, “el Estado incumplió con las formas establecidas en la ley al vulnerar la protección y garantías judiciales, ya
que los recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior
 
incertidumbre tanto jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha
expropiación en arbitraria […]. (párr.77)
Por otra parte, la Corte nota que el Parque Metropolitano de Quito es un área de recreación y protección ecológica de
gran importancia […] A su vez, cabe destacar que el predio objeto de la expropiación representa el 11% de la totalidad de la

Determinación del justo precio y pago de la indemnización
En consideración de las pretensiones de reparaciones, la Corte valoró en su conjunto la prueba aportada por las partes,
y la elaboración y conclusiones de los diversos peritajes, los cuales son diferentes e inclusive discrepantes. En todos ellos
existen elementos útiles, aunque ninguno es determinante por sí mismo en forma integral. Por ello, el Tribunal considera esas

Adicionalmente, en la Sentencia de fondo la Corte estableció la existencia del interés legítimo de la expropiación basado
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24
   
que genera el Parque Metropolitano, que es de vital importancia para la ciudad de Quito, y el predio expropiado representa
un gran aporte no sólo para el parque en sí, sino para toda la sociedad y el medio ambiente en general (supra párr. 73). Sin
embargo, el Estado incumplió con el pago requerido por el artículo 21.2 de la Convención y los criterios de plazos razonables
en perjuicio de la víctima. (párr. 83)
Por tanto, de acuerdo a las pretensiones de las partes, las restricciones jurídicas que afectan el predio, las cuales
impactaron sobre su valor, puesto que el inmueble objeto de la expropiación ha sido destinado a la protección ambiental y
recreación, lo cual es de gran relevancia e interés público para la ciudad de Quito […] en atención al justo equilibrio entre el
   
 
de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del inmueble expropiado y sus accesorios. (párr.84)
La Corte determinará la procedencia de los intereses en el apartado referente al daño material de esta Sentencia
(infra     
adeudados de conformidad con lo establecido en el apartado de Modalidades de pago referente al daño material de este Fallo
(infra párrs. 102 y 103). (párr. 85)
Indemnizaciones4.
Daño material
La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y las situaciones en que corresponde indemnizarlo. Sin embargo,
en el presente caso el Tribunal no analizará el daño material desde la perspectiva tradicional del daño emergente o pérdida de
ingresos, sino derivado del incumplimiento en el pago de una justa indemnización, lo cual ha generado una afectación en la
esfera material de la víctima y ha derivado la responsabilidad internacional del Estado. (párr.86)
La Corte reitera que, a la fecha, el proceso de expropiación aún se encuentra en trámite ante la jurisdicción interna,
después de más de catorce años de haberse iniciado y se encuentra pendiente el pago de la justa indemnización, pese a
que la señora María Salvador Chiriboga se ha visto desposeída de su propiedad. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha señalado que las medidas empleadas combinadas con la duración excesiva de la actuación judicial coloca a
los peticionarios en una larga situación de incertidumbre, lo que agrava los efectos perjudiciales de estas medidas, por lo que
éstos han tenido que soportar una carga especial que rompe con el justo equilibrio entre las exigencias del interés general y
la salvaguarda del derecho al respeto de los bienes, en casos como éste, la Corte Europea ha ordenado el pago de intereses
calculados sobre la base de una tasa legal. (párr.93)
Esta Corte observa que otros tribunales internacionales, en casos de expropiación, han determinado el pago de intereses
simples o compuestos para reparar el daño causado. Es así como el Tribunal Europeo, en casos de expropiación, ha resuelto


las pérdidas sufridas y otorgar una protección adicional a los inversionistas extranjeros en el contexto global. (párr.94)
En el presente caso, el Estado debió realizar, como lo establece el artículo 21 de la Convención, el pago de la justa
indemnización, la cual debía efectuarse de manera pronta, como se indicó en la Sentencia de fondo. Sin embargo, esto no
ocurrió y derivó en la violación de los artículos 21.2, 8.1 y 25.1 de la Convención. Es deber del Estado respetar y garantizar la
protección del derecho a la propiedad privada, el cual en el caso sub judice ha sido examinado por la Corte desde la perspectiva

de inversión que es propio de tribunales de otra índole. (párr.97)
Tasa idónea para determinar los intereses en materia de indemnizaciones por expropiación

de esa tasa como referencia. En aras de satisfacer el propósito de que se cumpla con la justa indemnización y con el pago de
  
interno que dilataría su pago. Dado lo expuesto y debido a que no existe controversia entre la partes para aplicar dicha tasa,
así como por considerarla razonable al caso concreto, esta Corte estima oportuno aplicar en el presente caso la tasa Libor
para realizar el cálculo de los intereses respectivos. Además, este Tribunal considera inaplicable un interés compuesto, dada
la naturaleza del presente caso. (párr.98)
En consecuencia, la Corte establece que el interés que es debido cubrir por la falta de pago oportuno por parte del
Estado, debe calcularse con base en un interés simple, aplicando la tasa Libor como referencia, sobre el monto de la justa
supra párr. 84). (párr. 99)
[…] Asimismo, la Corte estableció en su Sentencia de fondo que la ocupación de la propiedad de la señora Salvador
Chiriboga por parte del Municipio de Quito ocurrió entre los días 7 y 10 de julio de 1997. Dado que es a partir de esa fecha que
la víctima perdió el goce efectivo de la posesión del inmueble, este Tribunal considera adecuado establecer que a partir del 7
de julio de 1997 se debe efectuar el cálculo de los intereses correspondientes. (párr.100)
Esta Cor te concluye que el Estado debe pagar a la víctima los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa
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25
Libor sobre el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011, cuyo monto asciende a

de América con ochenta centavos). (párr. 101)
Modalidades de Pago de la justa indemnización e intereses
El Estado debe realizar el pago, en dinero efectivo, del capital adeudado, que incluye la justa indemnización y los
intereses (supra párrs. 84 y 101) en cinco tractos equivalentes, en el período de cinco años, estableciendo los días 30 de marzo
de cada año como fecha de pago, a saber: el primer pago, el 30 de marzo de 2012, el segundo pago el 30 de marzo de 2013,
el tercer pago el 30 de marzo de 2014, el cuarto pago el 30 de marzo de 2015, y el quinto pago el 30 de marzo de 2016. (párr.
102)
Daño inmaterial
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que comprende tanto los

las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
(párr.105)
La Corte retoma lo establecido en la Sentencia de fondo, en el sentido de que la señora Salvador Chiriboga se encuentra
en un estado de incertidumbre jurídica como resultado de la demora en los procesos, ya que no ha podido ejercer efectivamente
su derecho a la propiedad, la cual se encuentra ocupada por el Municipio de Quito desde hace más de una década, sin que se


no sea efectivo y resulte arbitrario. Dicha situación persiste hasta hoy y ha producido una carga desproporcionada en perjuicio
de la víctima, en detrimento del justo equilibrio. (párr.111)
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia constituye per se una forma de
reparación. No obstante, en consideración de lo expuesto, las circunstancias del caso sub judice, y de la violación declarada
en la Sentencia de fondo del artículo 21.2 en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y todo en relación con el
artículo 1.1, en perjuicio de la víctima, esta Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, en equidad, por

concepto de daño inmaterial. (párr.112)
Medidas de restitución, Satisfacción y Garantías de no Repetición 5.
Restitución
La Corte deberá considerar las cargas adicionales que se han presentado en detrimento del patrimonio de María
Salvador Chiriboga. En el párrafo 115 de la Sentencia de fondo, la Corte indicó que la señora Salvador Chiriboga ha tenido
que incurrir en el pago indebido de tributos y sanciones entre los años 1991 y 2007, y que el Estado reconoció el error en
que incurrió respecto del cobro de impuestos y multas a dicha señora, por lo que decretó la devolución de lo indebidamente
pagado, mediante una resolución del concejo municipal. (párr.114)
          
fueron indebidamente cobradas a la señora Salvador Chiriboga y en el presente caso revelan la imposición de cargas que se
    
la existencia de cargas especialmente gravosas para el patrimonio de una persona. Si bien el Estado emitió la Resolución
   

de lo cobrado por el Municipio de Quito así como los intereses, a la fecha de la presente Sentencia no se ha concretado.
(párr.122)
[…] En consecuencia, la Corte considera que el Estado deberá devolver a la señora María Salvador Chiriboga, en dinero

diez centavos) por concepto de impuestos y multas indebidamente cobrados, y los intereses correspondientes, en el plazo de

Satisfacción
Publicación de la sentencia
Como lo ha dispuesto esta Corte en otros casos a título de medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el
 
Sentencia, todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado […] así como los puntos resolutivos de ambas
 


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26

La Corte ha ordenado la realización de actos de reconocimiento público de responsabilidad internacional como garantía
de no repetición de los hechos, generalmente, aunque no exclusivamente, con el objeto de reparar violaciones a los derechos
a la vida, a la integridad y libertad personales. El Tribunal no estima que dicha medida resulte necesaria para reparar las
violaciones constatadas en el presente caso, ya que emisión de la Sentencia de 6 de mayo de 2008 y la presente Sentencia y
su publicación constituyen por sí mismas importantes medidas de reparación. (párr.129)
Garantías de no repetición
Solicitud de medidas de capacitación para funcionarios administrativos y judiciales
Al respecto, en la Sentencia de fondo se estableció que la normativa interna, a saber, constitucional, procesal civil,
procesal contencioso administrativo y procedimental administrativo aplicada al presente caso, se ajusta a la Convención
Americana, y no se demostró que las violaciones y circunstancias evidenciadas en el caso sub judice  
problemática generalizada en la sustanciación de este tipo de juicios en el Ecuador. Por lo tanto, el Tribunal decidió que “no
puede concluir que el Estado haya incumplido el artículo 2 de la Convención Americana”. En consecuencia, por los motivos
antes señalados, esta Corte estima que no corresponde ordenar las medidas de capacitación solicitadas. (párr.131)
Costas y gastos6.
Respecto al reembolso de las costas y gastos, el Tribunal ha indicado que le corresponde apreciar prudentemente su
alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el
curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de
la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el
principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las par tes, siempre que su quantum sea razonable. (párr.
139)
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y gastos incurridos ante las instancias interna e interamericana […] este Tribunal entiende que es lógico suponer que
efectivamente la víctima ha tenido una serie de erogaciones tanto en el ámbito interno como a nivel internacional ante la
Comisión Interamericana y la Corte, como consecuencia de la tramitación del presente caso. (párr. 140)
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cuenta no sólo la comprobación de éstos y las circunstancias del caso concreto, sino también la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos, el Tribunal estima en equidad que el Estado debe reintegrar la cantidad de
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la cantidad que corresponda a sus representantes, para compensar las costas y los gastos realizados ante las autoridades de
la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. El Estado deberá efectuar
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En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por
parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados. (párr. 141)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados7.
El pago de la justa indemnización, las indemnizaciones por concepto de daño material y daño inmaterial, la cantidad
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reembolso de costas y gastos será entregado directamente a María Salvador Chiriboga. En caso de que fallezca antes de que
le sea cubierta la indemnización respectiva, ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
Lo anterior debe ser realizado dentro de los plazos señalados en los apartados correspondientes en la presente Sentencia.
(párr.142)
El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. (párr. 143)
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