Caso N° 216 Rosendo Cantú Y Otra Vs. México

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages49-58
ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO CASO N° 216
I. HECHOS
49
Fecha de Sentencia: 31 de agosto 2010
Víctima: Valentina Rosendo Cantú
Estado parte: México
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf
Un importante porcentaje de la población del Estado de Guerrero, México, pertenece a comunidades indígenas que se
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militar en este Estado de Guerrero, dirigida a reprimir actividades ilegales como la delincuencia organizada.
Al momento de los hechos del presente caso, la señora Valentina Rosendo Cantú, mujer indígena perteneciente a la
comunidad indígena Me´phaa y originaria de la comunidad de Caxitepec, tenía 17 años.
El 16 de febrero de 2002, a las tres de la tarde, Rosendo Cantú se encontraba lavando ropa en un arroyo cercano a su
domicilio, cuando ocho militares la rodearon. Dos de ellos la interrogaron sobre una lista de personas, mientras uno de ellos
le apuntaba con su arma. Tras contestarles que no conocía a la gente sobre la cual la interrogaban, un militar la golpeó en el
estómago con un arma, haciéndola caer al suelo y perder el conocimiento. Cuando recobró el conocimiento la tomaron del
cabello, le quitaron la falda, la ropa interior, y la tiraron al suelo. Dos militares la penetraron sexualmente, mientras los otros
seis observaban.
El 18 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú, en compañía de su esposo, acudió a una clínica de salud en la
comunidad de Caxitepec, sin indicar que había sido violada sexualmente. El 26 de febrero caminaron ocho horas hasta el
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El 8 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú interpuso una denuncia por el delito de violación ante el Ministerio
Público de Allende. Ese mismo día el Ministerio Público inició la investigación. El 16 de mayo de 2002, el Ministerio Público se
declaró incompetente y remitió la causa al fuero castrense. El 12 de marzo de 2004, el Procurador Militar determinó el archivo
de la investigación.
El 16 de octubre de 2007 el Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de
la Procuraduría de Guerrero, en cumplimiento de los acuerdos adquiridos por el Estado durante el trámite del caso ante la
Comisión Interamericana, solicitó a la Procuraduría Militar la remisión de la averiguación previa para su continuación.
El 2 de diciembre de 2008 el Ministerio Público de Morelos remitió la averiguación previa a la Fiscalía Especializada
en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar. El 29 de octubre de 2009 la Fiscal Especializada para la Investigación de Delitos
Sexuales remitió la averiguación previa al Procurador General de Justicia Militar.
Hasta la fecha, dentro de esta fase de averiguaciones previas en el fuero militar, se han desarrollado diligencias
probatorias tales como declaraciones y pericias.
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5 (Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 19
(Derechos del Niño) de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. También solicitó se declare la
responsabilidad del Estado por la violación del ar tículo 5 (Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de la niña Yenys
Bernardino Rosendo, hija de la señora Rosendo Cantú. Asimismo, señaló que México es responsable por la violación del artículo
7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y de los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
El Estado reconoció su responsabilidad internacional en relación con el retraso en la atención médica y especializada de
la señora Rosendo Cantú, en su calidad de mujer y menor de edad, así como el retraso en la integración de la investigación de
los hechos del caso, que implican violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en conexión con los artículos 5.1 y 19 del mismo instrumento.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
50
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD 1. Artículos 5 y 11, en relación con los artículos 1.1 de la Convención Americana y 1, 2 y 6 de la Convención
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Acreditación de la violación sexual
De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia
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esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto,
el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático
sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron
rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al
momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña. (párr. 91)
Por otra parte, de las circunstancias propias de la situación de la señora Rosendo Cantú, la Corte no encuentra elementos
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menor de edad, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para recibir asistencia médica
por las agresiones físicas sufridas, y para denunciar la violación sexual ante diversas autoridades que hablaban un idioma que
ella no dominaba, la cual probablemente tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible
rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba
la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave. (párr. 93)
[…] El Estado no presentó ante este Tribunal avances en la investigación iniciada por las autoridades que permitieran
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el contrario, la defensa del Estado se apoya en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, lo cual es
atribuible a sus propias autoridades. Desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento de la existencia de una violación
sexual cometida contra quien pertenece a un grupo en situación de especial vulnerabilidad por su condición de indígena y de
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determinar los responsables de los mismos. (párr. 103)
Dado que transcurridos más de ocho años de ocurridos los hechos, el Estado no ha aportado evidencia en el procedimiento
del presente caso que permita contradecir la existencia de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, el Tribunal considera
razonable otorgar valor a las pruebas y a la serie de indicios que surgen del expediente (supra párrs. 102) sobre la existencia de
violación sexual por parte de militares en contra de la señora Rosendo Cantú. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado
ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación
del artículo 5 de la Convención. (párr. 104)
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persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no
involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática
de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima (párr. 109).
La violación sexual como acto de tortura
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Interamericana y los representantes. A tal efecto, la Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina, siguiendo la
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acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos
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Elementos de la violación sexual como acto de tortura: intencionalidad
Con respecto a la existencia de un acto intencional, de las pruebas que constan en el expediente queda acreditado
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atacantes golpeó en el abdomen a la señora Rosendo Cantú con su arma, cayendo la víctima al suelo, posteriormente la
tomaron del cabello y le rasguñaron la cara y, por la fuerza, mientras era apuntada con un arma, fue penetrada sexualmente
por dos militares, mientras otros seis presenciaban la ejecución de la violación sexual. (párr. 111)
Elementos de la violación sexual como acto de tortura: sufrimiento físico o mental severo

de cada caso. Para ello, se deben considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo
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de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo y el estado de salud, entre otras circunstancias
personales. (párr. 112)
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51
Independientemente de lo anterior, la Cor te ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto
mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo.
Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene
severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”,
situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De
ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de
lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades

y aun sociales. (párr. 114)
En el presente caso, la señora Rosendo Cantú estuvo sometida a un acto de violencia y control físico de los militares
que la penetraron sexualmente de manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que los agentes estatales ejercieron
sobre ella se reforzaron con la participación de otros seis militares también armados, que agravaron el marco de violencia
sexual ejercido contra la víctima. Resulta evidente para la Corte que el sufrimiento padecido por la señora Rosendo Cantú,
al ser obligada a mantener actos sexuales contra su voluntad, hecho que además fue observado por otras seis personas, es
de la mayor intensidad, más aún considerando su condición de niña. El sufrimiento psicológico y moral se agravó dadas las
circunstancias en las cuales se produjo la violación sexual, en tanto no podía descartarse que la violencia sufrida se extremara
aún más por parte de los agentes estatales que presenciaban el acto de violación, ante la posibilidad de que fuera también
violada sexualmente por ellos. (párr. 115)

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
se produjo en el marco de una situación en la que los agentes militares interrogaron a la víctima y no obtuvieron respuesta
sobre la información solicitada (supra
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Por otra parte esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo
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lo anterior, el Tribunal concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la
señora Rosendo Cantú, constituyendo un acto de tortura en los términos de los artículos 5.2 de la Convención Americana y 2
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. (párr. 118)

En cuanto a la alegada violación, con base en los mismos hechos, del artículo 11 de la Convención Americana, la Corte
ha precisado que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la
       
exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar

aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las
decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más
personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas. (párr. 119)
Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
        
la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha
señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y
libertades en pie de igualdad con el hombre”. (párr. 120)
Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad
personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. (párr. 121)
Violación del derecho a la integridad personal como

Asimismo, la Corte observa que del testimonio de la señora Rosendo Cantú se desprenden afectaciones a su integridad
personal relativas al trato que recibió al interponer su denuncia ante las autoridades y a los obstáculos que ha tenido que
enfrentar en la búsqueda de justicia y los sentimientos de temor por la presencia de militares. (párr. 128)
Teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado y las afectaciones relacionadas, inter alia, con la
interposición de la denuncia y los obstáculos relativos a la búsqueda de justicia señaladas, el Tribunal declara que México violó
el derecho a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma. (párr. 131)
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Violación de la integridad personal de los familiares de la víctima

pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de
víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las
violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades
estatales frente a los hechos. (párr.137)
  quien tenía pocos meses de edad al momento de
ocurridos los hechos, que una de las afectaciones que sufrió fueron los destierros que ha debido enfrentar con su madre a raíz
de los hechos, el alejamiento de su comunidad y de su cultura indígena, y el desmembramiento de la familia. […] (párr.138)
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la violación sexual sufrida por la señora Rosendo
Cantú, las consecuencias de la misma, y la impunidad en que se mantiene el caso, provocaron una afectación emocional
a Yenys Bernardino Rosendo, en contravención del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. (párr. 139)
2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, 7 de la Convención de

Ámbito de aplicación del artículo 8 de la Convención Americana
              
judiciales ni a la protección judicial porque las investigaciones se mantienen en la órbita ministerial, la Corte recuerda su
jurisprudencia en el sentido de que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a jueces y tribunales
judiciales o procesos judiciales. En particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, el
Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se
vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado
depende el inicio y el avance del mismo. […] (párr. 159)

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o la misión castrense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar contra la señora Rosendo Cantú afectó bienes
jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana como la integridad y la dignidad personal de la
víctima. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos
y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte
concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de
excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta
la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aun cuando el hecho está en la
etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la
     
a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el
presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye
que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Como lo ha
hecho en casos anteriores, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal considera que
no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual
violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos. (párr. 161)
Jurisdicción militar y recurso efectivo
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de declinar su competencia a favor del fuero militar (supra párr. 145). Sin embargo, esta demanda fue sobreseída en primera
instancia (supra párr. 145) debido a que el acto del Ministerio Público del fuero común “no es susceptible de afectar el interés
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forma directa para que el [a]gente del Ministerio Público [Militar], en favor de quien se declinó la competencia, se pronuncie
en un sentido”, de modo que se invocó “causa de inejercitabilidad de la acción de amparo que obliga a[l] Tribunal de Control
Constitucional a no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. […] Adicionalmente, la señora Rosendo Cantú presentó un escrito
de impugnación de la competencia del Ministerio Público Militar (supra párr. 145) para que se abstuviera de seguir conociendo
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Rosendo Cantú interpuso un nuevo recurso de amparo […] Este recurso fue parcialmente sobreseído y parcialmente denegado
en el fondo […]. (párr. 165)
De las mencionadas decisiones, este Tribunal concluye que la señora Rosendo Cantú no pudo impugnar efectivamente
la competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades
del fuero ordinario. Al respecto, la Corte ha señalado que […] para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos
del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la

y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. (párr. 166)
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53
Como lo señaló anteriormente (supra párrs. 160), la Corte destaca que la par ticipación de la víctima en procesos
penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer
la verdad y a la justicia ante autoridades competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos
adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades
que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia. En
consecuencia, los recursos de amparo no fueron efectivos en el presente caso para permitir a la señora Rosendo Cantú
impugnar el conocimiento de la violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de
la Convención. (párr. 167)
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positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. El deber de investigar es
una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares,
que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A
la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex ocio y sin dilación,
una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles, y
orientada a la determinación de la verdad. (párr. 175)
              
derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos,
tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.
[…] (párr. 176)
En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado
  
a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo,
ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación

     
su protección. (párr. 177)
Principios que deben regir la investigación de actos de violencia sexual
[E]n una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente
     
limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia
como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias
de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y
         
así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras
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la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde
acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso. (párr. 178)
Por otra parte, el Tribunal observa con especial preocupación que las autoridades a cargo de la investigación centraron
sus esfuerzos en citar a declarar diversas veces a la señora Rosendo Cantú, y no en la obtención y aseguramiento de otras

o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido. (párr.
180)
Asimismo, el Tribunal observa que en el presente caso ha concurrido la falta de voluntad, sensibilidad y capacidad
de varios de los servidores públicos que inter vinieron inicialmente en la denuncia realizada por la señora Rosendo Cantú.
Asimismo, la falta de utilización de un protocolo de acción por parte del personal de salud estatal y del Ministerio Público que
inicialmente atendieron a la señora Rosendo Cantú, fue especialmente grave y tuvo consecuencias negativas en la atención
debida a la víctima y en la investigación legal de la violación. […] (párr. 181)
Con base en las anteriores consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la Corte
Interamericana concluye que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la violación
sexual de la señora Rosendo Cantú, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma e incumplió el deber establecido en el ar tículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. (párr. 182)
 
brindar seguridad y un marco adecuado para referirse a los hechos sufridos y facilitar su participación, de la mejor manera y
con el mayor de los cuidados, en las diligencias de investigación. El Tribunal observa que el grupo con perspectiva de género
mencionado, si bien tuvo una intervención positiva, recién comenzó su trabajo como consecuencia de un compromiso del
Estado relativo a la audiencia del presente caso ante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007, es decir, más de
cinco años y medio después de denunciados los hechos. (párr. 189)
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54
En relación con la inasistencia de la señora Rosendo Cantú a citaciones a declarar, para esta Corte no pasa desapercibido
que en la investigación de hechos delictivos, aun cuando el esfuerzo en la investigación no debe recaer en la víctima, puede
resultar necesario contar con su participación. En tal sentido, el Tribunal valora el esfuerz o del Estado de convocar a declarar
a la señora Rosendo Cantú en diversas oportunidades y de tal modo dar continuidad a la investigación. Sin embargo, la Corte
recuerda lo dicho respecto de las reiteradas convocatorias a declarar a una víctima de delitos sexuales (supra párrs. 178 y 180)
y por otra parte, considera evidente el profundo temor y la aprensión de una víctima de violación sexual atribuida a personal
militar de concurrir a las convocatorias del Ministerio Público Militar, independientemente de que esta autoridad dirigiera
directamente la diligencia o que se llevara a cabo mediante funcionarios del Ministerio Público del fuero común. (párr. 190)

medidas de protección y consideración de los factores de vulnerabilidad
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“sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a
“igual protección de la ley”. En otras palabras, si se alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho
convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la alegada
                   
misma. Por ello, la alegada discriminación en el acceso a la justicia derivada de los artículos 8 y 25, debe ser analizada bajo el
deber genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales sin discriminación, reconocidos por el artículo 1.1 de la
Convención. (párr. 183)
Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio de no discriminación consagrado en
el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas,
“es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus
características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores,
usos y costumbres”. Además, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier
manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”. (párr. 184)
          
requirió atención médica, ni cuando presentó su denuncia inicial, ni tampoco recibió en su idioma información sobre las
actuaciones derivadas de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las autoridades el delito que la había afectado
y acceder a información debió recurrir a su esposo que hablaba español. […] Sin embargo, la imposibilidad de denunciar y
recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó en cuenta la
situación de vulnerabilidad de la señora Rosendo Cantú, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de
 
su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento. (párr. 185)
3. DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 19 en relación con el 1.1. de la Convención
Deber del Estado de adoptar medidas especiales de protección respecto de los niños y niñas,

            
debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados
especiales orientados en el principio del interés superior del niño. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a
las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. De conformidad
con sus obligaciones convencionales, efectivamente, el Estado debió haber adoptado medidas especiales a favor de la señora
Rosendo Cantú, no sólo durante la denuncia penal, sino durante el tiempo en que, siendo una niña, estuvo vinculada a las
investigaciones ministeriales seguidas con motivo del delito que había denunciado, máxime por tratarse de una persona
indígena, pues los niños indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial situación
             
cual estén involucrados puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedimientos
adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en
todo momento, de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido
víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando
su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un
entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados
en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el
niño. (párr. 201).
En consecuencia, considerando que la señora Rosendo Cantú era una niña cuando ocurrieron los hechos, que no contó
con las medidas especiales de acuerdo a su edad, y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte declara que
el Estado violó el derecho a la protección especial por su condición de niña, de la señora Rosendo Cantú, consagrado en el
artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. (párr. 202)
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III. REPARACIONES
55
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. (párr. 203)
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. […] (párr. 204)
Consideración de la especial situación de vulnerabilidad de la víctima
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violaciones, cuya situación de especial vulnerabilidad será tenida en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta
Sentencia. Asimismo, el Tribunal considera que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas pertenecientes a
una comunidad indígena, puede requerir de medidas de alcance comunitario. (párr. 206)
Parte lesionada1.
Se considera parte lesionada, en los términos del ar tículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado
          
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Tribunal. (párr. 207)
Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición2.

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caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias
que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre
investigaciones en este tipo de casos. (párr. 211)
Particularmente, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones competentes, que la averiguación previa
que se encuentra abierta por los hechos constitutivos de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú se mantenga bajo
conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en caso de que se inicien nuevas causas penales por los hechos del
presente caso en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo
deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar.
(párr. 212)

de actuar de la víctima en todas las etapas. En un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que
enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para
que acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurarle la provisión de intérprete y apoyo desde una
perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad. Finalmente, en caso que la señora

de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos. (párr. 213)
Adicionalmente, en otras oportunidades la Corte ha dispuesto que el Estado inicie las acciones disciplinarias,
administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales

de la denuncia presentada por la señora Rosendo Cantú (supra párr. 179), y que no consta que uno de los médicos hubiera
dado el aviso legal correspondiente a las autoridades (supra párr. 192), el Tribunal dispone que, de acuerdo con la normativa
disciplinaria pertinente, el Estado examine tales hechos, y en su caso, la conducta de los servidores públicos correspondientes.
(párr. 214)

                   
aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal,
                    
establecido este Tribunal, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los
principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la
Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana. (párr. 218)
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56
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio
de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado
es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están
sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
ex ocio entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamer icana, intérprete última de la Convención Americana. (párr. 219)
De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia
material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este
Tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el
Estado deba adoptar (infra párr. 222), en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de

No obstante, como ha sido declarado en el Capítulo IX de este Fallo, el artículo 57 del Código de Justicia Militar es
incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 162 y 163). En consecuencia, la Cor te reitera al Estado su obligación
de adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los
estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia.
(párr. 222)
Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Fallo, la señora Rosendo Cantú no contó con un
recurso adecuado y efectivo a través del cual fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar (supra párrs.
164 a 167). En consecuencia, México debe adoptar, también en un plazo razonable, las reformas legislativas per tinentes para
permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para
impugnar su competencia. (párr. 223)

[…] Este Tribunal ha determinado que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una
contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr.
25). No obstante, como en otros casos, para que surta plenos efectos, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público
de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer
referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante
una ceremonia pública, en idiomas español y me’paa, en presencia de altas autoridades nacionales y del estado de Guerrero,
de las víctimas del presente caso y de autoridades y miembros de la comunidad a la que pertenecen las víctimas. […] (párr. 226)
Publicación de la Sentencia
Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe

    
el estado de Guerrero, en idiomas español y me’paa; ii) publicar íntegramente la presente Sentencia, junto con la traducción
    web adecuado del Estado federal y del estado de Guerrero, tomando en cuenta las
características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos, un período
  
         

Protocolo para la investigación diligente de actos de violencia sexual

investigar y realizar el análisis forense. En el presente caso el Tribunal considera necesario que el Estado continúe con el
proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la
atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo
de Estambul y las Directrices de la Organización Mundial de la Salud antes indicados. (párr. 242)

Como lo ha hecho anteriormente, el Tribunal dispone que el Estado continúe implementando programas y cursos
permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una
perspectiva de género y etnicidad. Dichos cursos deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero,
particularmente a integrantes del Ministerio Público, del poder judicial, de la policía, así como a personal del sector salud con
competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones constituyan la línea de atención primaria a mujeres
víctimas de violencia. (párr. 246)
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57
Programa de educación permanente sobre derechos humanos para las Fuerzas Armadas
          
importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de integrantes de las Fuerzas
Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar
       
con las acciones desarrolladas e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de
capacitación en derechos humanos que incluya, entre otros temas, los límites en la interacción entre el personal militar y la
población civil, género y derechos indígenas, dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas, en todos los niveles jerárquicos.
(párr. 249)
Atención médica y psicológica para las víctimas
   
               
de género y etnicidad. Por lo tanto […] el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles g ratuitamente y de
forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas

incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte, intérprete y otros gastos directamente relacionados y que sean
estrictamente necesarios. (párr. 252)
En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas
en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera
de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben
considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos
familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación individual. Finalmente,
dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia.
[…] (párr. 253)
Otorgamiento de becas de estudios
         
     que cubran todos los
costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios. El cumplimiento de
    
derecho a esta medida de reparación. Por lo tanto, quienes soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales,
   
Estado sus solicitudes de becas. (párr. 257)

En el presente caso, la Corte considera que la violación sexual de la señora Rosendo Cantú ha evidenciado la necesidad
de fortalecer la atención y los centros de salud para el tratamiento de mujeres que hayan sufrido violencia. No obstante lo
  
sexual pueden ser garantizados por el centro existente, el cual deberá ser fortalecido a través de la provisión de los recursos
materiales y personales, incluyendo la disposición de traductores al idioma me’paa, así como mediante la utilización de un
protocolo de actuación adecuado, lo anterior en el marco de la implementación de programas sobre atención a víctimas de
violencia y a los esfuerzos en inversión para mejora de los servicios que el Estado indicó que ha venido realizando. (párr. 260)
Indemnizaciones, compensaciones, gastos y costas3.
Daño material
                 
indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas,
los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con
los hechos del caso”. (párr. 270)
    
los supuestos daños emergentes o la pérdida de ingresos sufridos por la señora Rosendo Cantú. No obstante, la Corte nota que
la víctima dejó de trabajar en la cosecha con motivo del temor a actos de violencia y por la búsqueda de justicia en el caso.
En consecuencia, es previsible que los efectos de la violación generaron su inactividad por algún período. Por lo anterior, este
  
o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos de la señora Rosendo Cantú. Esta cantidad deberá

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58
Daño inmaterial
    per se una forma de
reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas
causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o
 
concepto de daños inmateriales. (párr. 278)
En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en consideración de las circunstancias
del presente caso, la condición de niña de la señora Rosendo Cantú al momento de ocurridos los hechos, el carácter y
gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el tratamiento que han recibido, el tiempo
transcurrido desde la violación sexual, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes
        
(sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Rosendo Cantú, como compensación por concepto
de daño inmaterial. Asimismo, dados los sufrimientos padecidos como consecuencia de los hechos del caso, particularmente
el destierro y desequilibrio de la estructura familiar (supra       
10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Yenys Bernardino Rosendo. (párr. 279)
Costas y gastos
El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las
pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el
escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a
las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”. Asimismo, la Corte reitera

relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se
  
presuntamente realizados por “Tlachinollan” con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentaron que
dicha omisión se trató de un “error humano”. Debido a su presentación extemporánea, el Tribunal no considerará dichos
       
importante de gastos indicados por los representantes no cuentan con respaldo documental, o bien de los comprobantes
enviados no surge su relación con erogaciones vinculadas al presente caso. (párr. 285)
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha constatado que los representantes incurrieron en diversos gastos relativos a
honorarios, recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación, entre otros, en el trámite interno e internacional del
presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de
     
          
Rosendo Cantú, respectivamente, por concepto de costas y gastos. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de
la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los
gastos razonables debidamente comprobados. (párr. 286)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de
costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma,
        
(párr. 287)
En cuanto a la indemnización ordenada a favor de la niña Yenys Bernardino Rosendo, el Estado deberá depositarla
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ser retirada por aquella cuando alcance la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior de la
niña, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización correspondiente
una vez transcurridos diez años contados a par tir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado con los intereses
devengados. (párr. 288)
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