Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú (fondo, reparaciones y costas)

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Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú (fondo, reparaciones
y costas).
Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C nº 335
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_319_esp.pdf
I. HECHOS:
Durante 1992, en el marco de un estado de excepción, el señor Luis Williams Pollo Rivera, médico de
profesión, fue detenido sin orden judicial por los agentes de la Dirección Nacional contra el Terrorismo
(DINCOTE), siendo imputado por el delito de traición a la patria, debido a prestar servicios médicos en
la amputación de una pierna a una persona acusada de terrorismo. En el transcurso de la detención fue
sometido a actos de violencia y expuesto ante los medios de comunicación como el médico personal
del cabecilla y fundador de la organización terrorista “Sendero Luminoso”. (párrs. 32, 42 y 44).
Debido a esto, fue sometido a un proceso penal sumario ante el fuero militar, condenado a cadena
perpetua y recluido en un centro de máxima seguridad. Decisión que posteriormente fue conrmada
por el Tribunal Militar Superior Especial de la Fuerza Aérea del Perú en 1993. Ambas sentencias
fueron dictadas por jueces con identidad reservada (párrs. 46 y 53-55).
Contra esta sentencia, Pollo Rivera interpuso un recurso extraordinario de revisión, y obtuvo una
decisión favorable ante el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, el que declinó
su competencia y remitió los antecedentes al fuero ordinario, donde nalmente, en 1994, fue absuelto
y puesto en libertad (párrs. 56, 61).
Sin embargo, durante el 1995, en el marco de distintos procesos donde se acusaba la realización de
actos terroristas, varias personas rindieron declaraciones armando que Don Pollo Rivera brindó
atención médica a presuntos integrantes del “Sendero Luminoso”. En atención a esto, el scal
provincial formalizó una denuncia penal en su contra ante tribunales de fuero ordinario. Esto culminó
en una segunda detención el 2003 y posterior condena el 2004 por delito de terrorismo en calidad de
colaborador, imponiéndole diez años de presidio (párrs. 63, 65, 71 y 77).
Desde octubre de 2005, pasó a cumplir su condena en el Hospital Dos de Mayo, bajo custodia de la
policía. Fue diagnosticado de una diabetes mellitus tipo II insulino requirente, con prescripción de
diálisis e insuciencia renal crónica en 2008, debiendo someterse a tratamientos de hemodiálisis. Por
esta causa, presenta tres solicitudes de indulto humanitario los años 2006, 2007 y 2008, siendo todas
ellas rechazadas excepto la tercera que fue archivada el 2012, luego del fallecimiento del solicitante.
(párr. 82-90).
II. DECISIÓN
La Corte IDH declara al Estado de Perú culpable de la violación al derecho a la libertad personal y a la
integridad personal de Pollo Rivera en atención a las condiciones que rodearon su detención y el trato
que recibió durante ella. Además, el Estado fue considerado responsable de la violación de los derechos
a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, a
la defensa, a no declarar contra sí mismo y a la publicidad del proceso, en atención a su juzgamiento
por tribunales de fuero militar y considerando la identidad reservada de estos jueces. Por otra parte, la
Corte sostiene que el Estado no es responsable de la violación a la garantía de información durante el
proceso de detención ni de la supuesta ilegalidad del allanamiento de su domicilio sin una orden judicial.
Finalmente, considera que tampoco hay una vulneración a su derecho a defensa judicial.
III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA
La problemática se centra en determinar si la demora en la revisión judicial y las condiciones que
rodearon la detención en particular son constitutivas de una vulneración a la libertad personal. Analizar
si las vejaciones sufridas durante su reclusión son lo sucientemente graves para ser consideradas una
vulneración a la prohibición de la tortura, tratos inhumanos, crueles y degradantes. Considerar si la
modalidad de “jueces sin rostro” (jueces con identidad reservada), atenta por sí mismo contra el derecho
a ser juzgado por un tribunal competente independiente e imparcial. Determinar si hubo vulneración
al principio de legalidad, evaluando si los actos médicos atípicos realizados por Pollo Rivera, pueden
evidenciar una voluntad de colaborar con la organización terrorista.
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IV. BREVE NOTA
La Corte IDH comienza su análisis del caso evaluando la posible vulneración del derecho a la libertad
personal. En un principio, señala que el hecho de ser detenido por agentes del DINCOTE sin autorización
judicial y sin haber probado la existencia de un delito agrante no es por sí mismo una violación al
derecho, debido a que la normativa se aplicó en el marco de un estado de excepción constitucional. Sin
embargo, la falta de control judicial de la detención durante un largo tiempo no puede considerarse como
acorde con el mandato del Convenio a los Estados. En efecto, la primera comparecencia de Pollo Rivera
ante un tribunal fue en 1993 -más de un año después de su detención- una vez que el asunto ya había
sido sometido a la justicia ordinaria, por lo que el Estado evidentemente cometió una infracción a este
respecto. De la misma forma, previo a la comparecencia ante tribunales ordinarios, en ninguna ocasión
se autorizó judicialmente la prisión preventiva en curso, ni se dictó resolución alguna que analizara la
necesidad de la medida cautelar y su mantención. (párrs. 102, 106, 108, 109 y 123).
Respecto a la violación del derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura, tras una
recopilación y cotejo de diversos antecedentes, se llega a la conclusión de que efectivamente existieron
actos de violencia, como vejaciones, amenazas y golpizas deliberadamente infringidas en contra del
demandante, con el propósito de humillar a la víctima y facilitar la obtención de información de ella.
Además, se reconoce que el sujeto se encontraba en una especial situación de vulnerabilidad, en virtud de
su detención ilegal sin control judicial, lo que acentuaba particularmente la obligación estatal de prevenir
actos de tortura. Así, dadas las características de los actos, y que éstos se produjeron en un contexto de
práctica sistemática de tortura y otros tratos crueles, se concluye que los hechos presentan la gravedad
suciente como para congurar el elemento relacionado con la existencia de un sufrimiento intenso, y
que en denitiva hubieron tratos inhumanos crueles y degradantes contra el señor Pollo Rivera (párr.
156-157).
Por otro lado, al pronunciarse sobre las garantías judiciales, la Corte concluyó, siguiendo su jurisprudencia
reiterada, que los juicios ante jueces con identidad reservada infringen la garantía del artículo 8.1 de la
CADH, pues estos impiden cuestionar la competencia o imparcialidad del juzgador. Del mismo modo,
constituye una violación al derecho a la defensa la aplicación de la identidad reservada a los testigos sin
contrarrestarla con medidas de contrapeso que permitan plantear dudas con respecto a su credibilidad,
sin analizar previamente la existencia de un riesgo a la vida o integridad de éste que justique la medida
y que se considere como la prueba decisiva de la decisión de condena, como ocurrió en el caso, respecto
del único testigo que identicó a Pollo Rivera como partícipe en determinados actos médicos (párr. 171,
205 y 206).
Finalmente, existe una vulneración al principio de legalidad en cuanto a la actividad médica del sujeto,
que la misma sentencia de condena considera atípica, pero que condena señalando que ésta devendría
en típica en atención a que la reiteración de estas prácticas a personas que posteriormente volverían a
realizar actos criminales indicaría una supuesta voluntad de cooperar con la organización criminal. La
Corte IDH arma a este respecto que la actividad médica es promovida y fomentada por el derecho,
incluso en determinadas circunstancias es un deber del médico, a razón de ejercer su profesión sin
discriminación del paciente, por lo que el propio derecho interno del país libera a la actividad médica de
ser penada, al considerarla atípica. De modo que el orden jurídico no puede incurrir en la contradicción
de prohibir una acción que al mismo tiempo ordena o fomenta, y, por tanto, no puede considerarse jamás
como incurso en asociación ilícita quien acuerda únicamente practicar actos de curación, independiente
de cuáles sean sus convicciones internas (párrs. 242, 244, 246 y 256).
Caso Lagos del Campo Vs. Perú (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_340_esp.pdf
I. HECHOS
Con la Ley General de Industrias, el 27 de julio de 1970 se incorporó a la normativa peruana la gura
de la “comunidad industrial”. En febrero de 1977, por medio de la mencionada ley, se establece que
aquella estaba conformada por todos los trabajadores estables que laboran en ella, los que participaban
en su propiedad, gestión y utilidades. Su dirección y administración dependía de la Asamblea General
y el Consejo de la Comunidad, y la elección de sus miembros se encontraba a cargo del Comité
Electoral (párrs. 37 a 43).

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