Caso N° 194 Ríos Y Otros Vs. Venezuela

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CASO N° 194 RÍOS Y OTROS VS. VENEZUELA
I. HECHOS
Caso: Ríos y otros vs. Venezuela
Nº: 194
Fecha de Sentencia: 28 de enero 2009
Víctima: Luisiana Ríos y otros
Estado parte: Venezuela
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_194_esp.pdf
El 9 de abril de 2002, se inició un paro convocado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela y
Fedecámaras y el 11 de abril del mismo año, se efectuó una marcha de la oposición, que exigía la renuncia del
Presidente de la República. En este contexto, se produjeron hechos de violencia que culminaron con un alto número
de muertos y heridos, el asalto al gobierno constitucional mediante un golpe de Estado y la posterior reposición
del orden constitucional. La situación imperante en Venezuela generó un clima de agresión y amenaza continuada
contra periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores de los medios de comunicación social.
En los períodos en que ocurrieron los hechos del presente caso, la Corte dictó varias resoluciones en que
ordenaba a Venezuela que adoptara medidas provisionales de protección a favor de personas vinculadas con
medios de comunicación social. Durante esa época, la Corte constató varias veces el incumplimiento de las órdenes
sobre medidas provisionales.
En ese contexto fueron emitidas en un programa televisivo, entre los años 2002 a 2004, declaraciones de
naturaleza esencialmente política por funcionarios públicos, en contra de los medios privados de comunicación
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o a sus dueños, como partícipes en el golpe de Estado de 2002; se incluyó a RCTV como uno de cuatro medios de
comunicación privados aludidos como “los cuatro jinetes del Apocalipsis”; y se hicieron referencias a RCTV como
“enemigos del pueblo de Venezuela” y de responder a un “plan terrorista”. Asimismo, se cuestionó la veracidad de
información transmitida por RCT V y en algunas declaraciones se hizo referencia a la concesión para operar los
medios de comunicación y a la posibilidad de cancelarla.
Asimismo, RCTV denunció intervenciones e interrupciones de sus transmisiones por parte del Estado, en virtud
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de transmisión por parte del poder público.
En este contexto, también se desarrollaron una serie de agresiones y actos atentatorios a la integridad
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los periodistas, camarógrafos y otros funcionarios del canal. Estos actos, consistieron en agresiones verbales,
amenazas y agresiones físicas y psicológicas mediante lanzamiento de piedras, lanzamiento de baldes con agua y
orina, e incluso un impacto de bala.
Asimismo, otros actos fueron dirigidos contra R CTV. Por ejemplo, fue probado que el 3 de junio de 2004, la
sede del canal RCTV fue atacada violentamente por particulares, quienes obstaculizaron las labores del personal del
canal, trataron de forzar las puertas de seguridad que dan acceso al canal incendiando un camión de una empresa,
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2003, un numeroso grupo de particulares realizaron manifestaciones en forma violenta afuera de las instala ciones
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De las 17 denuncias efectuadas a las autoridades por parte de las víctimas, varias fueron sobreseídas, cuatro
fueron desestimadas, dos archivadas, y al momento de la dictación de esta sentencia existían varias solicitudes de
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El 20 de abril de 2007, la Comisión sometió ante la Corte una demanda contra Venezuela. Solicitó a la Corte
que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5 (Derecho a
la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)
de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos
humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las víctimas. El 28 de enero de 2009 la
Corte declaró que el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de
la Convención de garantizar el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la
integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 del mismo tratado, en perjuicio de las víctimas. Asimismo,
el Estado fue considerado responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la
Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información, reconocida en el artículo 13.1 de la
Convención.
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III. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
1. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN E INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 13 y 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención.
Libertad de Expresión y pluralismo
El artículo 13 de la Convención reconoce a todas las personas los derechos y libertades de expresar su
pensamiento, de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, así como el derecho a recibir
información y conocer la expresión del pensamiento ajeno. (párr. 104)
La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia
misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información
o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que
toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. Tales son las demandas del
pluralismo, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Cualquier
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efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y
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un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios. (párr.105)
Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones, en particular
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expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y
para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y
equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el
pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta
el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por
asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas. (párr. 106)
Responsabilidad del Estado por actos de particulares.
La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios
cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u
omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga
omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. (párr. 109)
La Corte también ha señalado que un Estado no es responsable por cualquier violación de derechos humanos
cometida por particulares. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía no implica una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto de particulares. Debe atenderse a las circunstancias
particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un
riesgo real e inmediato. (párr. 110)
La Corte ha reiterado que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en
la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de los autores o
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[…] La Corte observa que la mera “simpatía” o carácter de “seguidor” o “partidario” de una persona o grupo de
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[…] (párr. 135)
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En este caso, los referidos funcionarios públicos hicieron uso, en ejercicio de su investidura, de los medios que
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no es necesario conocer la totalidad de eventos ocurridos en Venezuela que afectaron a medios de comunicación o
a sus trabajadores, ni la totalidad de declaraciones o discursos emitidos por altas autoridades estatales, lo relevante
es, para efectos del presente caso y en los contextos en que ocurrieron los hechos, que el contenido de tales
pronunciamientos fue reiterado en varias oportunidades durante ese período. Sin embargo, no está acreditado que
tales discursos demuestren o revelen, por sí mismos, la existencia de una política de Estado. (párr. 138)
En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades
estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas
limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos
en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los
particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden
tener en ciertos sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una
versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos
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tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones
no pueden desconocer éstos ni constituir formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos
de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento.
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alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden
implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado. (párr. 139)
[…] Si bien es cierto que existe un riesgo intrínseco a la actividad periodística, las personas que trabajan para
determinado medio de comunicación social pueden ver exacerbadas las situaciones de riesgo a las que normalmente
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interpretados por funcionarios públicos o por sectores de la sociedad como instrucciones, instigaciones, o de
cualquier forma autorizaciones o apoyos, para la comisión de actos que pongan en riesgo o vulneren la vida,
seguridad personal u otros derechos de personas que ejercen labores periodísticas o de quienes ejercen esa libertad
de expresión. (párr. 143)
La Corte considera que, en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas víctimas
para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades estatales, algunos contenidos de los referidos
pronunciamientos son incompatibles con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la
integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información de esas personas, al haber podido resultar
intimidatorios para quienes se hallaban vinculados con ese medio de comunicación y constituir faltas al deber de
prevenir situaciones violatorias o de riesgo para los derechos de las personas. (párr.149)
Integridad física y psíquica de las presuntas víctimas
Del análisis de los hechos alegados, la Corte concluye que no fue demostrada la alegada violación del
derecho a la integridad física de las presuntas víctimas por acciones de sus agentes. Por otro lado, en cinco de los
hechos probados ha sido constatado que personas o grupos de particulares indeterminados causaron daños a
la integridad física y obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de Antonio José Monroy, Armando Amaya,
Carlos Colmenares e Isabel Cristina Mavarez Marin. Además, en 10 de los hechos probados ha sido constatado que
personas o grupos de particulares indeterminados obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de David José
Pérez Hansen, Erika Paz, Isnardo José Bravo, Javier García Flores, Luis Augusto Contreras Alvarado, Luisiana Ríos
Paiva, Noé Pernía, Pedro Antonio Nikken García, Samuel Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco Gutiérrez
Bastardo. (párr. 265)
En atención a las afectaciones en la vida personal y profesional que las presuntas víctimas han declarado
haber sufrido como consecuencia de los hechos probados, y tomando en cuenta los contextos en que ocurrieron, la
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por la violación de su obligación de garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de Carlos Colmenares,
Pedro Antonio Nikken García, Javier García Flores, Isnardo José Bravo, David José Pérez Hansen, Erika Paz, Luisiana
Ríos Paiva, Armando Amaya, Isabel Cristina Mavarez Marin y Antonio José Monroy. (párr. 273)
Sobre la invocación de la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
La Corte observa que los representantes se basan principalmente en un criterio cuantitativo para alegar que
los hechos de agresión se produjeron “en razón del sexo” de las presuntas víctimas. En particular, la Corte nota que
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señora Laura Castellanos; hechos de 17 de diciembre de 2001, 20 de enero y 18 de abril de 2002, que afectaron a la
señora Luisiana Ríos, y el hecho de 9 de abril de 2002, que involucró a la señora Isabel Mavarez. Así, los representantes
alegaron que la Corte debe tomar en cuenta que ellas se vieron afectadas por los actos de violencia de manera
diferente y en mayor proporción a las presuntas víctimas hombres. (párr. 278)
Este Tribunal considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio
de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque
las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a
sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente
dirigidas contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco
de ataque “por su condición [de mujer]”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se
vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares,
en el ejercicio de sus labores periodísticas y no por otra condición personal (supra párrs. 131, 143 a 149). De esta
manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas. (párr.
279)
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los hechos probados en que aquéllas fueron afectadas “resultaron agravados por su condición de mujer”. Los
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mujeres de manera diferente [o] en mayor proporción”. Tampoco han fundamentado sus alegatos en la existencia de
actos que, bajo los artículos 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará, puedan ser conceptualizados como “violencia
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contra la mujer ”, ni cuales sería n “las medidas apropiadas” que, bajo el artículo 7.b) de la misma, el Estado habría
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la Corte considera que no corresponde analizar los hechos del presente caso bajo las referidas disposiciones de la
Convención de Belém do Pará. (párr. 280)
Obligación de investigar
La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger
o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad
de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en
algunos casos, el carácter de jus cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y
otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación
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de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Se
considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales
–del Estado- e individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-, complementarias entre sí. Por
la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos,
los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas, de acuerdo con los
requerimientos del debido proceso. El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del
Estado. (párr. 283)
La obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional
imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber
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procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus leyes, qué conductas ilícitas serán
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que permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal y, en su caso, participen en
la investigación y en el proceso. Para demostrar que es adecuado determinado recurso, como puede ser una

(párr. 284)
En cuanto a la libertad de expresión, la idoneidad de la vía penal como recurso adecuado y efectivo para
garantizarla dependerá del acto u omisión violatorio de ese derecho. Si la libertad de expresión de una persona se
ha visto afectada por un acto que a su vez ha vulnerado otros derechos, como la libertad personal, la integridad
personal o la vida, la investigación penal puede constituir un recurso adecuado para amparar tal situación. Bajo otros
supuestos, es posible que la vía penal no sea el medio necesario para garantizar la protección debida a la libertad de
expresión. El uso de la vía penal “debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente
a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido”.
(párr. 285)
Deber de realizar una investigación diligente y oportuna
Dadas las características de e stos hechos, tomando en cuenta que un punto relevante de la controversia
en que las partes han hecho énfasis es las denuncias e investigaciones realizadas en sede penal, es necesario
precisar en qué supuestos era exigible al Estado, de conformidad con su legislación interna, la realización de una

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hechos no fueron puestos en conocimiento del órgano competente a través de la vía prevista en la legislación interna,
pues al menos correspondía al Ministerio Público solicitar la desestimación de la denuncia en caso que “luego de
iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento
solo procede a instancia de parte agraviada”. (párr. 297)
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el órgano encargado de la investigación no resulta favorable para el desarrollo y efectividad de ésta. No se ha
                
alegados. (párr. 311)
La Corte observa que la investigación de los hechos de 2 y 28 de mayo de 2002 fue ordenada por el Ministerio
Público dos años después de interpuesta la denuncia y las autoridades estatales demoraron más de seis años en
         
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   
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191, 199, 203, 211 y 216). Este Tribunal encuentra que las investigaciones correspondientes a estos hechos no se
han conducido en forma diligente y efectiva. (párr. 318)
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Falta de diligencia en la realización de una evaluación médico legal
En casos de agresión física, el tiempo en el que se realiza el dictamen médico es esencial para determinar
                 
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bajo el tipo penal que corresponda, más aún cuando no se cuenta con otras pruebas. La Corte considera que el
  
presenta el lesionado, a menos que el tiempo transcurrido entre ésta y el momento en que ocurrió el hecho torne
imposible la caracterización de aquéllas. (párr. 321)
En ese caso en que no se realizó la evaluación médico-legal, la denuncia se presentó pocos días después y a
pesar de ello no se ordenó esa diligencia. (párr. 322)
Desarrollo de investigaciones como forma de garantizar los derechos a la libertad de expresión y la integridad
personal de las presuntas víctimas
Al evaluar si las investigaciones constituyeron un medio para garantizar el derecho a la libertad de expresión
y a la integridad per sonal, así como para prevenir violaciones a estos derechos, la Corte toma en cuenta que la
pluralidad de hechos denunciados conjuntamente pudo haber contribuido a tornar compleja la investigación
en términos globales, si bien la investigación de cada hecho en particular no necesariamente revestía mayor
complejidad. (párr. 330)
De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción,
obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas
en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos
de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las
investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el
Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de
garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en
los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana […] (párr. 334)
2. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IGUALDAD ANTE LA LEY
Artículos 13 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.


previamente establecidas en leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el cual han
sido establecidas. Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones a los medios de prensa para la par ticipación
                
información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es legal, persigue un objetivo legítimo y
es necesaria y proporcional en relación con el objetivo que pretende en una sociedad democrática. Los requisitos
de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente. Corresponde al Estado
demostrar que ha cumplido con los anteriores requisitos al establecer restricciones al acceso a la información bajo
su control. (párr. 346)
La Cor te ha señalado que “el artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo
contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es decir,
cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto
del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma”. El
artículo 24 de la Convención “prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición
de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la
Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Parte, de tal manera que es posible concluir que, con base
en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento
jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”. (párr. 348)
Es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su
relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-

que las personas vinculadas con RCTV pudieran quedar comprendidas en la categoría de “opiniones políticas”
contenida en el artículo 1.1 de la Convención y ser discriminadas en determinadas situaciones. En consecuencia,
corresponde analizar las supuestas discriminac iones de hecho bajo la obligación general de no discriminación
contenida en el artículo 1.1 de la Convención1, en relación con el artículo 13.1 de la misma. (párr. 349)
1 La diferencia entre los dos artículos radica en que si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo

Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 31, párr. 209. Ver también, 
 Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 338, párrs. 53 y 54
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350. Tomando en cuenta que diversos hechos señalados fueron analizados en el capítulo anterior, o en este
mismo, bajo los conceptos pertinentes, el único hecho que cabría analizar en este apartado es la supuesta orden
dada por un General de División del Ejército de sacar a la periodista Anahís Cruz de la rueda de prensa e impedir su
entrada en la sede del Cuartel Paramaconi en Maracay, Estado de Aragua. A este respecto, la Corte ya consideró
que la prueba aportada no permite acreditar que se hubiese producido una agresión verbal contra la periodista ni
 
   
de información (supra párrs. 288 y 289). (párr. 350)
Por las razones anteriores, este Tribunal considera que en este caso no fue demostrada la existencia de
              
de autoridades estatales hacia las presuntas víctimas, con violación de su libertad de buscar, recibir y difundir
información, en los términos de los artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido. (párr. 351)
Regulación e intervención de las transmisiones de televisión
Tanto la Comisión como los representantes alegaron que durante el período comprendido entre enero y
principios de abril del año 2002, y en un contexto de amenazas y hostigamiento contra el canal y sus periodistas, los

opinión llamado “La Entrevista en El Observador”, en el que trabajaban algunas de las presuntas víctimas del caso, y
a un supuesto incumplimiento por parte de RCTV de la normativa legal vigente en Venezuela. (párr. 352)
 
Transmisiones de Televisión, que tenía por objeto la ordenación y regulación de las transmisiones de televisión y

La Corte nota que es una práctica de los Estados establecer sistemas y regulaciones de horarios y elementos
             
implica la observancia de los criterios de legitimidad señalados (supra párrs. 115 a 118) […]. (párr. 357)
Bajo los criterios señalados respecto del artículo 13.3 de la Convención (supra párr. 340), este Tribunal constata

en un horario adecuado para el público adulto. (párr. 358)
    
directivos respecto al contenido de la información difundida, el Tribunal nota que la Comisión y los representantes
          
buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas. Tampoco han aportado pruebas para desvirtuar el


constituyera una restricción indirecta o indebida al derecho a buscar, recibir y difundir información de las presuntas
víctimas, contraviniendo el artículo 13.1 y 13.3 de la Convención en este sentido. (párr. 361)
Tomando en cuenta la situación imperante en Venezuela en aquel momento, la Corte considera que no cuenta
        
constituyeron un uso legítimo o abusivo de la referida facultad estatal, que perjudicara el ejercicio de los derechos
reconocidos en los artículos 13.1 y 13.3 de la Convención por parte de las presuntas víctimas. (párr. 373)
            
contenido de un programa transmitido por RCTV y las intervenciones a sus emisiones hayan constituido restricciones
indebidas e indirectas al derecho de las presuntas víctimas a buscar, recibir y difundir información, que constituyeran
violación del artículo 13.1 y 13.3 de la Convención Americana, en perjuicio de aquéllas. (párr. 394)
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Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación se regula por el Derecho Internacional. En sus
decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 395)
1. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
Las reparaciones por violaciones de derechos humanos han sido determinadas por este Tribunal con base
en las pruebas aportadas, su jurisprudencia y los alegatos de las partes, según las circunstancias y particularidades
                
última categoría pueden ser compensados mediante una indemnización que el Tribunal determina en aplicación
razonable del arbitrio judicial y conforme a equidad, así como mediante otras formas de reparación, como medidas
de satisfacción y garantías de no repetición de los hechos.[…] (párr. 396)
Sentencia como reparación
La Corte considera, conforme a lo establecido reiteradamente en la jurisprudencia internacional, que esta
Sentencia constituye per se una forma de reparación. (párr. 403)

 
en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de
este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. (párr. 404)
Publicación de la Sentencia

circulación nacional, por una sola vez, [diversos párrafos] y la parte resolutiva de la presente Sentencia, sin las notas

Medidas de no Repetición
Habiendo constatado que las víctimas del presente caso se encontraron en una situación de vulnerabilidad,

como garantía de no repetición, que el Estado adopte las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas
y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información de las
presuntas víctimas. (párr. 406)
2. Costas y gastos
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y la prueba aportada, la Corte determina en equidad
que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por
concepto de costas y gastos. (párr. 409)
El reintegro de las costas y gastos establecido en la presente Sentencia será hecho directamente a las
víctimas o a la persona de entre ellas que las mismas designen, para que cubra lo que resulte pertinente a quienes
les brindaron asistencia jurídica, conforme a la apreciación que hagan las víctimas o su representante o según el

presente Sentencia. (párr. 410)
3. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados



permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado de las costas y gastos no
ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. (párr. 411)
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada,
correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela. (párr. 414)
Conforme a su práctica constante, la Cor te se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada,
asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución de la presente Sentencia. El caso
se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en este fallo. Dentro del

sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. (párr. 415)
III. REPARACIONES
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