Segundo caso: la modificación de resoluciones extranjeras

AuthorMiguel Angel Michinel Álvarez
Pages149-163

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1. El problema y la solución del reglamento 4/2009

[99] Ejemplos del problema. Como refiejo del problema, se exponen a continuación tres asuntos planteados ante la jurisdicción española. El primero, ante la SAP de Barcelona, que decidió el 30 de septiembre de 2003, sobre el recurso

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planteado ante la adopción de una serie de medidas solicitadas por una nacional marroquí, cuya residencia no se especifica pero se deduce en España. En concreto, se trataba de la atribución de la guarda y custodia del hijo del matrimonio, con un régimen de visitas a favor del padre y una pensión mensual en concepto de pago de alimentos. La peculiaridad residía en la preexistencia de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal marroquí que, entre otros aspectos, ya disponía sobre la custodia, alimentos y visitas. En el segundo supuesto, una SAP de Asturias, de 8 de marzo de 2004, no constaban la nacionalidad o residencia de las partes y se resolvió la petición de la actora solicitando ante el juez español alimentos de su marido, que le fueron concedidos. El condenado apeló alegando litispendencia, recurso que decidió la Audiencia. De nuevo, preexistía una sentencia extranjera declarando el divorcio, esta vez procedente de Argentina. Finalmente, en la SAP de Málaga de 31 de marzo de 2004, se trataba de la petición planteada por una nacional marroquí con residencia en España en la que solicitaba la separación de su marido, con nacionalidad y residencia española, así como una serie de medidas complementarias sobre los alimentos y custodia de los hijos. La sentencia de primera instancia, declaró la separación y concedió la custodia a la parte actora, con un régimen de visitas para el padre, a quien condenó además al pago de una cantidad mensual en concepto de alimentos para los hijos y otra como pensión compensatoria para su mujer. El condenado apeló ante la AP de Málaga, otra vez planeando sobre el caso la preexistencia de una sentencia marroquí de divorcio que también había decidido ya sobre las medidas complementarias. Los tres supuestos tienen en común el hecho de que las sentencias extranjeras cuyos pronunciamientos acaban siendo modificados no habían sido reconocidas en España, aunque en los tres casos el juzgado español de primera instancia tenía conocimiento de su existencia. Las soluciones, por distintas vías, fueron coincidentes: desestimación del recurso, siendo determinante la falta del reconocimiento de la resolución extranjera.

[100] Planteamiento general del problema. En relación con este tipo de supuestos, con el artículo 8 del Reglamento 4/2009385, bajo el título “límites a los procedimientos”, el legislador comunitario dio un primer paso hacia la solución de un espinoso problema, a caballo entre las cuestiones sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras y las relativos a la determinación de la ley aplica-

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ble386. Un sector doctrinal viene denominándolo “modificación de resoluciones judiciales extranjeras”, aunque para otros el acento deba ponerse más en la modificación de la prestación que de la resolución387. En cualquier caso, es éste un ámbito en donde se percibe la infiuencia del pensamiento jurídico alemán, como se verá; ya que es la construcción peculiar de dicho ordenamiento la que permite, en propiedad, hablar de “modificación de la resolución”, por haber diseñado el legislador germano una auténtica ruptura (Durchbrechung) de la eficacia de cosa juzgada de ciertas resoluciones388. En cambio, no parece que la situación del sistema español –y, junto a él, la mayoría– sea esa misma también: la presencia en nuestro Derecho de un límite temporal a la cosa juzgada de las resoluciones no permite hablar propiamente de la “modificación” de éstas. No obstante, ciertamente, la fórmula “modificación de resoluciones” puede emplearse en un sentido que, aun siendo impropio, resulta particularmente expresivo de la realidad del problema. Así, para comenzar, se abordará el modelo básico de Derecho interno y, después de una referencia a la competencia judicial internacional, se analizarán los distintos niveles que componen el entramado de la modificación internacional, siendo el ejemplo más paradigmático el que constituye precisamente la sentencia de condena a prestación periódica de alimentos389. A tal fin, es necesario plantearse, una vez afirmada la competencia, la necesidad de reconocer la resolución extranjera que se pretende modificar,

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cuestión íntimamente vinculada a la naturaleza de la misma, y que debe deslindarse de la relativa a las condiciones de modificabilidad; superadas éstas, se producirá la modificación. Tal es la caracterización general del problema que será analizado seguidamente, al hilo de los nuevos planteamientos basados en la fungibilidad de los servicios jurisdiccionales.

2. La modificación en el derecho interno

[101] Concepto y caracteres. La modificación de la pensión de alimentos supone tanto su actualización como su modificación en sentido estricto. En el primer caso, se trata de proteger al acreedor frente a los desequilibrios económicos –como el que se puede producir en supuestos de infiación monetaria– y deriva del carácter de valor de la deuda alimenticia: la cantidad de dinero estipulada ya no representa el mismo poder adquisitivo. La generalización de este fenómeno ha supuesto que, habitualmente, se acuda a sistemas de actualización automática de la cuantía, mediante cláusulas de estabilización (que pueden ser pactadas por las partes, pero también objeto de fijación judicial en la sentencia) admitidas sin ningún reparo por la jurisprudencia390. No obstante, aquí interesa únicamente la modificación de la prestación en su sentido más estricto; esto es, cuando nuevos hechos sobrevenidos producen una alteración sustancial en las circunstancias que fueron decisivas para la fijación de la cuantía de la prestación. Éste será el aspecto tratado aquí, desde su perspectiva internacional. Así, hay que considerar que, en la variabilidad de la prestación, infiuye, por un lado, el hecho de que la cuantía depende de elementos variables (la necesidad del alimentista y la capacidad del alimentante); y, por otro lado, que la proporción entre una y otra debe respetarse a lo largo del tiempo, pues nos hallamos ante una prestación continuada. Esto conduce a que la naturaleza del cambio deba examinarse, por una parte, considerando la susceptibilidad de unos hechos para poder generar dicho cambio y, por otra parte, considerando la novedad de los mismos. En suma, nuevos hechos deben provocar un cambio en las circunstancias. Y ello

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podrá apreciarse tanto desde la óptica de la necesidad del alimentista como desde la de la capacidad del alimentante; lo que, en ambos supuestos, puede redundar, a su vez, tanto en una reducción como en un aumento de la cuantía de la pensión.

[102] El cambio sustancial en las circunstancias. En todo caso, la alteración que provoquen los nuevos hechos que modifican las circunstancias debe ser sustancial. Esta apreciación de la sustancialidad del cambio, como cuestión fáctica, corresponde al tribunal que conoce de la pretensión de modificación, aunque la jurisprudencia ha venido sistematizando tales requisitos391. Y, además, como se acaba de señalar, los hechos susceptibles de provocar el cambio deben ser nuevos, respecto al momento en que la cuantía de la prestación fue fijada. Como la fijación de la cuantía se produce mediante sentencia, la novedad de los hechos implica previamente, entonces, la fijación de un momento a partir del cual precluye la posibilidad de alegación para las partes. En el caso español, el artículo 400. 1º LEC392establece la preclusión de alegaciones tanto fácticas como jurídicas: se deben aducir en la demanda los diferentes hechos y fundamentos jurídicos que sean conocidos o puedan invocarse, respectivamente, en el momento de interponerla “sin que sea admisible reservar su alegación para un momento posterior”393. Esta norma es el presupuesto necesario para aquélla que señala el momento procesal a partir del cual unos hechos son relevantes para configurar una res iudicanda nueva; esto es, el art. 222.2º de la LEC, en el Derecho español. Del juego de ambas, resulta un límite temporal de la cosa

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juzgada394, que opera como presupuesto general para poder admitir un proceso posterior395. Unido a ello, y a la naturaleza de la sentencia que estime la eventual modificación, se encuentra también la necesidad de determinar el alcance temporal de dicha modificación; esto es, fundamentalmente, hay que decidir si la modificación opera o no con carácter retroactivo.

3. La competencia judicial internacional para la modificación

[103] Competencia judicial internacional. Actualmente, se admite que ningún atentado a la soberanía se produce cuando se atiende la solicitud de modificación de una sentencia extranjera396. Resuelto entonces el problema de jurisdicción, la práctica unanimidad de la doctrina concuerda también que la competencia judicial para estos casos debe ser extraída de los mismos criterios de competencia judicial internacional del Estado requerido, en la misma materia

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sobre la que versa la pretensión de modificación (alimentos en este caso)397; considerando para ello tanto los foros generales (domicilio del demandado, sumisión tácita o expresa398) como los foros especiales por razón de la materia, respetando la prelación que pudiera establecer el marco jurídico aplicable que correspondiera. Además, se desecha la idea de que el juez de origen mantenga en exclusiva su competencia para la modificación de sus resoluciones. Aunque un sector...

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