Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

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Por último, en relación con la alegada inobservancia de las garantías judiciales y la protección judicial, la
Corte reconoció que la investigación de los procesos penales de los delitos de amenazas y desplazamiento
resultan complejos, en lo que concierne a la determinación, eventual detención (si procede) y juzgamiento
de los inculpados, dado que involucran múltiples víctimas y posibles responsables pertenecientes a
grupos armados ilegales (párr. 289). Sin embargo, las condiciones del país no liberan a un Estado Parte
de la CADH de sus obligaciones establecidas en ese tratado.
Dicho esto, la Corte declara que respecto al caso de la señora Rua, hay una situación de impunidad que
implica un incumplimiento del deber de investigar, privándola a ella y a sus familiares de la posibilidad
de acceso a la justicia. Por su parte, en el caso de las señoras Ospina , Naranjo, Mosquera y Yarce, si
bien no se constata una vulneración de la posibilidad de acceso a la justicia, se determina la afectación
al derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en un plazo razonable. En razón de todo lo expuesto,
la Corte considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
consagrados de los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH.
Como aspectos a destacar de esta sentencia, cabe señalar la especial mención que hace la Corte sobre
los factores de vulnerabilidad de las víctimas en su calidad de mujeres y de lideresas de asociaciones
de protección de derechos humanos, la que utiliza para valorar su desplazamiento. Así mismo, se
reconoce la intención del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot de incorporar en su voto concurrente
la vulneración del derecho a la vivienda como derecho social, pues a su entender el Tribunal podría haber
teniendo en cuenta que el perjuicio sufrido por las víctimas, más que vulnerar su derecho a la propiedad
privada, infringía su derecho a la vivienda, violándose el artículo 26 de la CADH, donde él entiende que
este derecho estaría consagrado.
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades
Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala
(excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas).
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C nº 328
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf
I. HECHOS
Entre 1962 y 1996 Guatemala vivió un conicto armado interno que provocó grandes costos humanos,
materiales, institucionales y morales.
En 1990 se inició un proceso de paz que culminó en diciembre de 1996 cuando el Gobierno y la
Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, con la participación de la sociedad civil, rmaron el
Acuerdo de Paz Firme y Duradera, con el propósito de acabar con el conicto armado. Dicho Acuerdo
otorgó validez a los doce acuerdos que fueron celebrados durante negociaciones previas, entre ellos,
uno para el establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las violaciones a los
derechos humanos. Dicha Comisión inició sus trabajos el 31 de julio de 1997 y publicó su Informe
“Guatemala, Memoria del Silencio” el 25 de febrero de 1999 (párr. 76).
En este contexto, el Estado aplicó lo que denominó “Doctrina de Seguridad Nacional”, a partir de
la cual utilizó la noción de “enemigo interno”, la que en un principio se refería a las organizaciones
guerrilleras, pero que se extendió a todas aquellas personas que se identicaban con la ideología
comunista o que pertenecieran a una organización o a aquellos que por cualquier razón no estuvieran
a favor del régimen militar establecido. Con base en esta doctrina, el Ejército incluyó a los miembros
del pueblo indígena maya en esta categoría (párr. 77).
A partir de 1982, la Junta Militar y el Alto Mando diseñaron y ordenaron la implementación de un plan
de campaña militar que impulsó operaciones de “tierra arrasada” para terminar con la base social del
movimiento insurgente. A través de este, se llevaron a cabo 626 masacres atribuibles al Ejército de Guatemala
y a las fuerzas de seguridad del Estado, destinadas a eliminar a las personas o grupos consideradas como
enemigos (párr. 78).
Entre 1981 y 1983 grupos militares o paramilitares asesinaron por lo menos a un 20% de la población
del municipio Rabinal, al que pertenece la aldea Chichupac, cuya población había sido identicada
por el Ejercito como un enemigo interno, y un 99% de las víctimas eran miembros del pueblo maya
achí (párr. 84).
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Para efectos de este caso, se acreditaron como presuntas víctimas de desaparición forzada veintidós
personas (Pedro Siana, Juan Pérez Sic, Lorenzo Depaz Siprian, Leonardo Cahuec Gonzales, Juan
Mendoza Alvarado, José Cruz Mendoza Sucu, María Concepción Chen Sic, Casimiro Siana, Cruz
Pérez Ampérez, Gorgonio Gonzalez Gonzalez, Jorge Galeano Román, Eustaquio lxtecoc Gonzalez
(o Eustaquio Yxtecoc Gonzalez), Rafael Depaz Tecú, Enrique Mendoza Sis, Gabino Román Yvoy,
Dionicio o Dionisio Vachan o Bachán, Marcelo Sic Chen, Adrián García Manuel, Hugo García Depaz,
Abraham Alvarado Tecú, Manuel de Jesús Alarcón Morente, Edmundo o Raymundo Alarcón Morente)
II. DECISIÓN
Cabe mencionar, en primer lugar, que, en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, entre 1981 y
1983, y de la aceptación por el Estado de Guatemala de la competencia de la competencia de la Corte
Interamericana en marzo de 1987, la Corte IDH se limitó a conocer los hechos con carácter permanente
o continuado en el tiempo y cuyos efectos se extienden con posterioridad a esta fecha.
La Corte IDH determinó que Guatemala es responsable por la desaparición forzada de veintidós (22)
personas y, consecuente, violación de sus derechos a la libertad personal, integridad física, prohibición
de la tortura, a la vida y al reconocimiento de su personalidad jurídica. Además, violó el derecho a la
protección de la familia de los familiares de las 22 víctimas de desaparición forzada. Es responsable
también por la violación al derecho de circulación y residencia de todos quienes fueron víctimas de
desplazamiento forzado. Finalmente, la Corte establece que el Estado violó las garantías judiciales y el
derecho a protección judicial.
III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA
Distinción entre ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzosa. Tipicación y elementos del tipo del
delito de desaparición forzada
IV. BREVE NOTA
La primera cuestión a resolver por la Corte IDH en el presente caso fue su competencia temporal. La
Corte ha sostenido que no solo posee la capacidad para conocer de todos aquellos hechos que hayan
tenido lugar con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la Convención, pero también de aquellas
“violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente aunque el primer acto de ejecución
haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas
violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo”.
Es decir, la Corte coloca el foco de la discusión en todos aquellos actos que fueron presentados y que
tienen carácter continuo o permanente en el tiempo (párr. 20).
En este sentido, respecto a la desaparición forzada, la Corte, en base a su jurisprudencia constante en
la que sostiene el carácter pluriofensivo y naturaleza permanente o continua de la desaparición forzada,
aclara que “la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la
subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de
la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad” (párr.
133.). La argumentación anterior le permite pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aun si
esta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y
cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha (párr. 135) y sin que esto
importe una contravención al principio de irretroactividad de la ley.
La Corte sostiene que en los casos de desaparición forzada el Estado tiene el deber de investigar el
paradero de la víctima o en su caso, de hallar sus restos, llevando a cabo las pruebas o análisis necesarios
que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona. Mientras los restos
no sean debidamente localizados e identicados, la desaparición forzada sigue ejecutándose (párr. 141).
En el caso, la Corte considera que el Estado de Guatemala es responsable por la desaparición forzada de
4 personas, la que se extendió por aproximadamente 26 años hasta que fueron identicados en 2008, y
de la desaparición de otras 22 cuyo paradero se desconoce hasta el momento.
Para la Corte, y tal como lo ha aseverado ya en los casos Velásquez Rodríguez vs. Honduras y Anzualdo
Castro vs. Perú, la desaparición forzada necesariamente conlleva una violación al derecho a la integridad
personal, pues el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representan
un tratamiento cruel e inhumano. Así mismo, sostiene que la desaparición de una persona por un largo
periodo de tiempo sumado al contexto de violencia, es un indicio suciente para concluir que la persona
fue privada de su vida, en contradicción a su derecho a la integridad física y a la prohibición de la tortura
consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la CADH (párr. 158).
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Finalmente, y recordando su jurisprudencia anterior, por ejemplo, en los casos Radilla Pacheco vs.
México, Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, esto importa una
violación al artículo 3 de la CADH referente al reconocimiento de la personalidad jurídica, ya que se
sustrae a la persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, negando su existencia misma y dejándola
en una situación de indeterminación jurídica (párr. 159).
A propósito del desplazamiento forzado que vivieron los miembros de Chichupac, la Corte nuevamente
considera que la obligación del Estado es de carácter permanente, pues debe proveer las condiciones
necesarias para que los desplazados tengan un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual
o su reasentamiento voluntario en otra parte del país (parr. 175). Esta obligación es reforzada cuando se
trata de comunidades indígenas, pues para ellas el territorio es esencial para mantener sus estructuras
culturales y su supervivencia étnica y material, tal como se ha sostenido en los casos Chitay Nech y otros
vs. Guatemala y Pueblos Kaliña y otros vs. Surinam en los cuales la Corte determinó que la cultura de los
miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar
en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales,
no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento
integrante de su cosmovisión, religiosidad y por ende, de su identidad cultural (párr. 176).
Ya que la población sobreviviente se vio imposibilitada de retornar a sus territorios producto del temor
fundado a ser objeto de nuevas violaciones a sus derechos, y en muchos casos también porque sus
territorios eran ocupados ahora por otras personas, la Corte estima que actualmente los miembros de
las comunidades que desean retornar a sus tierras se encuentran en la imposibilidad material de hacerlo,
por lo que se han visto forzadas a continuar en situación de desplazamiento. Por ello, la libertad de
circulación y de residencia de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio
de Rabinal que fueron desplazados, se encuentra limitada hasta la fecha por restricciones de facto (párr.
182).
El impacto negativo del traslado forzoso causado en la comunidad fue de especial preocupación para la
Corte, quien reconoció que
“la falta de garantías de retorno a favor de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades
vecinas del municipio de Rabinal (…), ha afectado de forma particularmente grave las
prácticas comunitarias, culturales y religiosas tradicionales, la estructura familiar y social,
los marcadores de identidad y el idioma del pueblo maya achí de dicha aldea y comunidades.
Lo anterior, debido a la ruptura de la cultura ancestral y de los vínculos históricos con el
territorio y con las prácticas sociales, la desarticulación del tejido comunitario y la reducción
de la cohesión comunal. (…). En este sentido, la Corte destaca el impacto diferenciado que
los hechos de violencia y el desplazamiento han tenido en la identidad étnica y cultural de
los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, lo
cual los ha colocado en una situación de especial vulnerabilidad” (párr. 197).
Finalmente, de conformidad con las garantías procesales reconocidas en el artículo 8.1 de la CADH, la
Corte señala que “los Estados tienen la obligación de asegurar el derecho de las víctimas o sus familiares
a participar en todas las etapas de los procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir
informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha
participación deberá tener como nalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo
ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación” (párr. 230).
La Corte Interamericana destaca que a más de treinta años de sucedidos los hechos y veintitrés años de las
primeras denuncias, las investigaciones abiertas en relación con los hechos de este caso permanecen en
etapa de investigación, estimando que la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual
sanción no ha sido dirigida ecazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable (párr.
263). De esta manera, la Corte determinó que la omisión del Estado en la investigación de los hechos del
caso demostró una clara voluntad por parte de las autoridades de que los actos permanezcan en la más
absoluta impunidad.
Concluye estimando que Guatemala es responsable por: la violación de los derechos reconocidos en los
artículo 8.1 (garantías procesales) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la CADH, el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas y en el artículo 7 de la Convención Belem do Pará; así como también de los
artículos 1.6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de
las víctimas y/o sus familiares (párr. 265).

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