Caso N° 228 Mejía Idrovo Vs. Ecuador

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages50-55
CASO N° 228 MEJÍA IDROVO VS. ECUADOR
I. HECHOS
50
Caso: Mejía Idrovo vs. Ecuador
Sentencia: Serie C Nº 228
Fecha de Sentencia: 5 de julio 2011
Víctima: José Alfredo Mejía Idrovo
Estado parte: Ecuador
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf
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diciembre del año 2000, este Consejo le remitió una nota agradeciéndole sus servicios a la Institución y deseándole que la vida le
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superior.
El 30 de enero de 2001 el Presidente de la República de Ecuador expidió el Decreto Ejecutivo No. 1185 en el cual se
estableció que el Sr. Mejía dejaba de ser parte de la Fuerza Terrestre. Asimismo, el 18 de julio de 2001 expidió el Decreto Ejecutivo
No. 1680, mediante el cual se dio de baja al Sr. Mejía, según la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.
El Sr. Mejía interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, mediante el cual solicitó
que se dejaran sin efecto los Decretos No. 1185 y No. 1680 de disponibilidad y baja. La Segunda Sala declaró inadmisible la
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El 4 de octubre de 2001 el Sr. Mejía presentó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, mediante el
cual solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nros. 1185 y 1680, y se ordenara su reincorporación
a las Fuerzas Armadas Permanentes y su ascenso a General de Brigada.
El 12 de marzo del 2002 la Sala Plena del Tribunal Constitucional admitió la demanda, declaró la inconstitucionalidad
de los Decretos Ejecutivos Nros. 1185 y 1680, y dispuso la reparación de los daños causados al Sr. Mejía. Entre otros aspectos,
el Tribunal Constitucional señaló que dichos Decretos habían carecido de motivación y que las normas de la Ley de Personal
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el no haber procedido en igual forma con el Sr. Mejía violaba el derecho a la igualdad de las personas ante la ley.
El 30 de mayo de 2002, a solicitud de la Comandancia del Ejército, el Presidente del Tribunal Constitucional emitió una
Resolución en la que estableció que la decisión era de cumplimiento inmediato, en lo relativo a la reparación de los daños
causados al Sr. Mejía. Sin embargo, aclaró que, por el efecto irretroactivo de la resolución, el Sr. Mejía no debía ser reintegrado a
las Fuerzas Armadas.
El Sr. Mejía presentó una serie de escritos dirigidos al Tribunal Constitucional a efectos de que se diera cumplimiento a la
decisión del Pleno de 12 de marzo de 2002. El 20 de mayo de 2003 el Pleno del Tribunal Constitucional dispuso que las partes
debían estarse a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 y que ninguna providencia posterior
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El 22 de abril de 2009 el Sr. Mejía interpuso, ante la recientemente creada Corte Constitucional del Ecuador (que reemplazó
al Tribunal Constitucional), una acción por incumplimiento de la Resolución del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 en
contra del Comandante General del Ejército. El 8 de octubre de 2009 la Corte Constitucional resolvió, inter alia: (i) la reincorporación
del Sr. Mejía a la situación profesional que ostentaba dentro de la Fuerza Terrestre, a la fecha inmediatamente anterior a la
expedición de los decretos ejecutivos declarados inconstitucionales; y (ii) el reconocimiento de sus derechos patrimoniales.
El 18 de octubre de 2010, el Sr. Mejía fue reincorporado al servicio activo como Coronel del Ejército mediante Decreto
Ejecutivo.
El 30 de octubre de 2009, el Sr. Mejía solicitó a la Corte Constitucional que aclarara y ampliara la Sentencia de Incumplimiento,
principalmente en lo que se refería al ascenso a los grados inmediatos superiores. El 11 de marzo de 2010 la Corte Constitucional
rechazó la solicitud, señalando que la reincorporación debía darse en las condiciones que se encontraba al momento de la
expedición de los Decretos Ejecutivos declarados inconstitucionales.
El 19 de noviembre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda en contra de
Ecuador. La Corte declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en los
artículos 25.1 y 25.2.c) de la CADH, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio del Sr. Mejía.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
51
1. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana
Falta de motivación de las resoluciones administrativas
Dado que el Tribunal Constitucional en su sentencia se pronunció sobre la falta de motivación de las decisiones del
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Además, cabe señalar que ni la Comisión en la demanda, ni los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos alegaron
expresamente la violación del artículo 8 de la Convención por la falta de motivación en las decisiones emitidas por el Consejo de
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Falta de competencia del Presidente del Tribunal Constitucional
para admitir una solicitud de aclaración extemporánea
Esta Corte considera que el juez, como director del proceso, debe velar por que se cumplan a cabalidad las reglas del
debido proceso de las partes y el incumplimiento de éste podría acarrear la aplicación de reglas de nulidad. (párr. 77)
Se constata de los hechos del caso que el Presidente, por un lado, admitió una aclaración extemporánea. Por otro lado,
siendo que la normativa vigente en ese entonces disponía que sólo el juez que dictó la sentencia podrá aclararla o ampliarla, el
Presidente unipersonalmente resolvió aclarar la sentencia, cuando esto correspondía al pleno del Tribunal Constitucional, por lo
que su decisión no fue conforme a la normativa aplicable (supra párr. 71). Este Tribunal considera que el Presidente del Tribunal
Constitucional actuó fuera de su competencia, por lo que no se garantizó el debido proceso al aplicar procedimientos que no
estaban legalmente establecidos. (párr. 78)
Además, esta Corte observa que después de la emisión de la referida decisión del Presidente del Tribunal Constitucional,
en el procedimiento se creó una situación de inseguridad jurídica e incertidumbre respecto a la ejecución del fallo del Tribunal
Constitucional de 12 de marzo de 2002. Ello debido a que el señor Mejía Idrovo exigía el cumplimiento de lo resuelto por el pleno
de dicho tribunal, mientras que la parte demandad a, el Presidente de la República, sostenía que cumpliría lo resuelto por el
Presidente del Tribunal Constitucional. (párr. 79)
En razón de lo expuesto en el presente apartado, la Corte concluye que en este caso, el Presidente del Tribunal Constitucional
actúo fuera de su competencia al admitir una solicitud de aclaración extemporánea, y aclarar una sentencia emitida por el Pleno
del Tribunal Constitucional. (párr. 82)
No obstante lo anterior, esta Corte se remite a la resolución emitida el 20 de mayo de 2003 por el Pleno del Tribunal
Constitucional, que dejó sin efecto la decisión del Presidente del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2002, al disponer que
“las partes, en lo principal, estén a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional del 12 de marzo de 2002, y que ninguna
    supra párr. 54). Por ello, este Tribunal concluye que dichas
irregularidades fueron subsanadas en la jurisdicción interna. En razón de ello, no procede declarar la violación del artículo 8.1 de
la Convención en el presente caso. (párr. 83)
Contenido y alcance del art. 25 de la Convención
En vista de los hechos respecto de los cuales se alegan violaciones del artículo 25 de la Convención (supra párrs. de 48 a
58), la Corte observa los siguientes puntos de controversia: a) la idoneidad y efectividad del recurso de inconstitucionalidad; b) el
alcance del deber de reparación de dicho recurso; c) el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, y d) la ejecución
de la Sentencia de incumplimiento dictada por la Corte Constitucional. (párr. 89)
En razón de lo anterior, la Cor te analizará en los siguientes apartados si: a) el recurso de inconstitucionalidad brindó la
protección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana, y b) si se brindó la tutela
judicial efectiva por parte de las autoridades para la ejecución de los fallos internos de conformidad con el artículo 25.2.c) de la
Convención. (párr. 90)
El ar tículo 25.1 de la Convención garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal
competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo.
(párr. 91)
Requisitos del derecho a recurso consagrado en el art. 25 de la Convención Americana: idoneidad
Respecto a la idoneidad del recurso de inconstitucionalidad, la Corte encuentra que no existe controversia entre las
partes en cuanto a que dicho recurso fue el adecuado para proteger los derechos que la presunta víctima alegó ante el Tribunal
Constitucional […] Al respecto, la Corte se supedita a la decisión y alcance de la Sentencia dictada por la propia Corte Constitucional
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alcance de la reparación y sostuvo que ésta incluye la reincorporación del señor Mejía Idrovo, sin considerar esto como un efecto
retroactivo, así como el reconocimiento de sus derechos patrimoniales y el derecho de repetición (supra párr. 56). En razón de lo
anterior, la Corte encuentra que el recurso de inconstitucional fue el recurso adecuado, es decir idóneo para tutelar la situación
jurídica infringida en el presente caso. (párr. 93)
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52
Requisitos del derecho a recurso consagrado en el art. 25 de la Convención Americana: efectividad
En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con
que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente
idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios. (párr. 94)
El Tribunal ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar,
a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las
violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. […] Así, el proceso debe
tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación
idónea de dicho pronunciamiento”. (párr. 95)
Claridad y precisión de las resoluciones como presupuesto de su efectividad
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acuerdo con los estándares de este Tribunal y del derecho internacional de los derechos humanos, el alcance de estas medidas
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violación (restitutio in integrum). Dentro de estas medidas se encuentran, según el caso, la restitución de bienes o derechos, la
rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las garantías de no repetición, inter alia. (párr. 96)
En el presente caso, una vez establecido que el recurso de inconstitucionalidad fue el adecuado para remediar los
derechos alegados por el señor Mejía Idrovo, la Cor te observa que la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo
de 2002, si bien declaró la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos de disponibilidad y baja, así como dispuso en lo
general que se repararen los daños a la presunta víctima, esta careció de precisión y claridad para determinar el alcance de
las reparaciones referidas y su forma de ejecución. Posteriormente, la Resolución del Presidente del Tribunal de 30 de mayo de
supra párrs. 53, 78 y 79), contribuyó a confundir en mayor medida
el alcance de la sentencia emitida por el pleno del Tribunal Constitucional al restringir su aplicación de manera unilateral,
declarándola como irretroactiva y por tanto impidiendo el reintegro del accionante a las Fuerzas Armadas. No obstante, luego
la Corte Constitucional esclareció el sentido y alcance de lo ordenado en la sentencia de 12 de marzo de 2002. (párr. 97)
En razón de lo anterior, la Corte estima que en el presente caso el recurso de inconstitucionalidad si bien fue el idóneo
para proteger la situación jurídica infringida, careció de efectividad al no remediar la situación planteada y no haber permitido
que produjera el resultado para el cual fue concebido, al no precisar el alcance de lo ordenado, en contravención con lo
dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención. (párr. 98)
Deber de garantizar la tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos internos
El artículo 25.2. c) de la Convención establece que los Estados se comprometen a “garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (párr. 103)
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concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante
las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos
fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios
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se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la materialización de la protección
del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”. Por tanto, “la
efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada
otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la
obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado”. (párr. 104)
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hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado
de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la
efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora. (párr. 105)
Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para
                   
Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera
idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y
garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia. La Corte estima que en un ordenamiento
basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben
atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la
decisión ni retrasar indebidamente su ejecución. (párr. 106)
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53
En vista de lo anterior, la Corte encuentra que el Estado no cumplió por un período prolongado con una tutela judicial
efectiva para ejecutar sus propios fallos internos. Luego de nueve años de haberse declarado la inconstitucionalidad de los
Decretos Ejecutivos Nos. 1185 y 1680 que ordenaron la disposición y baja del ejército al señor Mejía Idrovo, el Estado no había
dado cumplimiento efectivo con las obligaciones derivadas del fallo. Lo anterior generó una violación en perjuicio de la víctima
al dejarlo en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, que le impidió restablecer debidamente los derechos reclamados
y reconocidos por las autoridades competentes. Asimismo, siendo que el fallo del Tribunal Constitucional era autoejecutable,
las autoridades responsables de su implementación fueron omisas en acatarlo. Fue recién siete años después de emitido
dicho fallo, que la víctima contó con medidas necesarias para reclamar tal incumplimiento. No obstante, hasta la fecha no
se ha cumplido en todos los extremos con lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional (supra párrs. 56 y 107 infra
párrs. 154 y 155). Por tanto, el Estado, a través del Poder Judicial y demás autoridades encargadas de hacer ejecutar el fallo,
ha incumplido con su deber de garantizar el acatamiento íntegro de las citadas sentencias, en violación de lo dispuesto en el
artículo 25.2.c) de la Convención. (párr. 111)
En conclusión del presente Capítulo, la Corte considera que el Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara
la situación jurídica infringida y tampoco garantizó la ejecución de los fallos internos, mediante una tutela judicial efectiva,
en violación de los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en perjuicio del señor José Alfredo Mejía Idrovo. (párr.
112)
2. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO E IGUALDAD ANTE LA LEY
Artículos 2 y 24 de la Convención Americana
Alegada vulneración al deber de adoptar disposiciones de derecho interno
La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 2 de la Convención Americana. En su escrito de solicitudes
y argumentos, los representantes manifestaron que la actuación de las autoridades nacionales demuestra que el Estado
“no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana al no haber adoptado,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para
hacer efectivos los derechos [del señor Mejía Idrovo, ya que] han transcurrido 8 desde años desde que el órgano de control
constitucional sentenció que los decretos ejecutivos eran inconstitucionales, pues el procedimiento observado por el Ejecutivo
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dejado en el desamparo a la presunta víctima, sin que haya efectuado una acción tendiente a establecer mecanismos legales
o administrativos que permitan adecuar el derecho interno para que los recursos sean efectivos”, lo cual ha violado el artículo
2 de la Convención. […](párr. 113)
La Corte obser va que los representantes se limitaron en su escrito de solicitudes y pruebas a formular su alegato sin
haber ofrecido prueba para la sustentación de la presunta violación del artículo 2 de la Convención. Asimismo, en su escrito de
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por falta de elementos. Además, el Tribunal ya se pronunció en lo sustantivo respecto de la falta de ejecución de sentencia en
el apartado correspondiente (supra VI. C. b)). (párr. 115)
Criterios probatorios para considerar una diferencia de trato como discriminatoria
La Comisión no alegó la violación del artículo 24 de la Convención Americana. Los representantes alegaron la violación
del artículo 24 por la negativa del ascenso del señor Mejía Idrovo, mientras que se ascendió a otras personas que se encontraban
supuestamente en situación semejante a la suya. […] (párr. 116)
El Estado alegó que no existe violación del artículo 24 de la Convención, y en su contestación a la demanda señaló que,
de acuerdo a la Opinión Consultiva 4/84, “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio […] por esto
     
sin que tales situaciones entren en contradicción con la justicia o menoscaben derechos […]”. (párr. 117)
En el presente caso, la Corte nota que el Tribunal Constitucional en su decisión de 12 de marzo 2002 (supra párr. 50),

con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley […]”. Posteriormente a las sentencias
emitidas por la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2010, el señor Mejía Idrovo el 18 de octubre de
2010 fue reincorporado al servicio activo como coronel del Ejército (supra párrs. 57 y 58). (párr. 120)
Además, cabe señalar que, pese al pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, no cuenta con elementos
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permitan al Tribunal, actuando dentro de los límites de su jurisdicción, concluir que el señor Mejía Idrovo hubiera sido objeto en
este aspecto de un trato discriminatorio. (párr. 121)
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para concluir que es fundada la alegada violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la Convención
Americana. (párr. 122)
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III. REPARACIONES
54
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible,
la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible,
como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos éste, el tribunal internacional determinará medidas para garantizar
los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que
compense los daños ocasionados. (párr. 128)
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la
Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. (párr. 129)
Parte Lesionada1.
Cabe señalar que el representante solicitó mediante sus diversos escritos que se reparara a los familiares del señor
Mejía Idrovo por cuanto “sufrieron padecimientos morales al ser sometidos a enjuiciamiento penal por apoyar la lucha de José
Mejía” y exigir […] el cumplimiento de la sentencia por el organismo de control constitucional”, así como por los sufrimientos
derivados de la denegación de justicia en perjuicio de su familia. No obstante, la Corte ha establecido que las presuntas
víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además,
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y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte. Por tanto, siendo que los familiares
del señor Mejía Idrovo no fueron señalados como víctimas, la Corte no puede acreditarlos como parte lesionada en el presente
caso. (párr. 131)
Medidas de reparación integral: restitución y satisfacción 2.
El Tribunal determinará otras medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y
dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. (párr. 132)
La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye
per se una forma de reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en vista de las afectaciones
al señor Mejía Idrovo, derivado de las alteraciones a sus condiciones y proyecto de vida, expectativas de desarrollo profesional,
y las restantes consecuencias de orden inmaterial sufridas como consecuencia de la violaciones de los artículos 25.1 y 25.2c)
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134)
Restitución
Reincorporación al cargo que ocupaba la víctima
En razón de lo anterior, la Corte encuentra que durante el trámite del caso ante este Tribunal el señor Mejía Idrovo fue
reincorporado a su cargo, y con ello se le ha restituido en sus derechos por el tiempo que se produjo la violación. Por tanto, ha
sido reparado en cuanto a este aspecto. (párr. 138)
Satisfacción
Publicación de la sentencia
La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado
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nacional, y
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Otras medidas de reparación solicitadas
Medidas de capacitación para funcionarios públicos
Este Tribunal estima que al no haberse probado la alegada violación del artículo 2 de la Convención o la existencia de
patrones generalizados de incumplimiento de fallos, no resulta necesario ordenar dicha medida en el presente caso. (párr.
144)
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55
Obligación de realizar investigaciones administrativas que derivaron en la violación
El Tribunal observa que no fue demostrado por los representantes la existencia de obstáculos que impidan la investigación,
juzgamiento y sanción de los responsables, por lo que dicha solicitud carece de nexo de causalidad con las violaciones declaradas
en el presente fallo. (párr. 146)
Indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales3.
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso”. Asimismo, la Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que “puede comprender tanto los
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las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. En
el presente caso es comprensible la existencia de daños de carácter material como inmaterial. (párr. 150)
En atención a la coincidencia entre las partes con el monto establecido por el propio Estado para reparar los daños
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358.033,59 (trescientos cincuenta y ocho mil treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve
centavos) propuesto por Ecuador, el cual se encuentra calculado hasta junio de 2009. Posteriormente, el Estado remitió a la Corte
nueva información que incluye lo que correspondería al período comprendido entre junio de 2009 a septiembre de 2010 hasta
la reincorporación del señor Mejía Idrovo a las fuerzas armadas. Teniendo en cuenta los parámetros del cálculo remitido por el
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mencionado período, que se adiciona al monto por concepto de daño material antes indicado. Por lo tanto, la Corte considera que
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de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos) a título de indemnización compensatoria por los daños
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de la presente Sentencia, sin la aplicación de ningún descuento o deducción por concepto de impuestos. (párr. 156)
Costas y Gastos4.
Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad
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deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados
ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos
humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados
por las partes, siempre que su quantum sea razonable. (párr. 161)
El Tribunal ha señalado reiteradamente que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas
y gastos, y las pruebas que los sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto
es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior,
conforme a las nuevas costas y gastos que se haya incurrido en el procedimiento. Al respecto, se constató que los representantes
incurrieron en gastos relacionados con la tramitación del presente caso ante la jurisdicción interna, […] No obstante, la Corte
nota que los comprobantes y la solicitud del pago por los servicios profesionales del señor Edison Burbano Portilla, los gastos
relacionados con el traslado y estadía del abogado Xavier Mejía y del señor Mejía Idrovo en la Ciudad de Washington en el año
2008, así como respecto a algunos gastos incurridos por CEDHU ante la Comisión fue presentada extemporáneamente (supra
párr. 39) y por ende es improcedente. (párr. 162)
Sin pe rjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que la víctima o sus representantes han incurrido en determinados
        
concepto de costas y gastos incurridos en el litigio del proceso interamericano en el presente caso. Dicha cantidad deberá ser
entregada al señor Mejía Idrovo, quien a su vez deberá entregar la cantidad que corresponda a las personas u organizaciones
que lo hayan representado. (párr. 163)
En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por
parte del Estado a la víctima o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados. (párr. 164)
Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados5.
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por ley pudiera ser acreedor el señor Mejía Idrovo de acuerdo a las normas del Ecuador. (párr. 166)
El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. (párr. 168)
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y como reintegro de costas y gastos deberán
ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al
interés bancario moratorio en Ecuador. (párr. 171)
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