Caso N° 231 Grande Vs. Argentina

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages65-68
CASO N° 231
GRANDE VS. ARGENTINA
I. HECHOS
65
Caso: Grande vs. Argentina
Sentencia Nº: Serie C N° 231
Fecha de Sentencia: 31 de agosto de 2011
Víctima: Jorge Fernando Grande
Estado parte: Argentina
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_231_esp.pdf
El 28 de julio de 1980 la División de Bancos de la Policía Federal Argentina tomó conocimiento a través de información
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de Crédito Caja Murillo (en adelante “la Cooperativa”), en donde él trabajaba como Jefe de Créditos, se estaban otorgando
créditos sin las garantías necesarias. Ese mismo día la Policía Federal Argentina, División de Bancos (en adelante “la Policía
Federal”), allanó la sede de la Cooperativa y secuestró carpetas y otros documentos relacionados.
El 29 de julio de 1980 el señor Grande fue detenido en las instalaciones del Banco de la Nación. El 12 de agosto del
mismo año, el Juzgado en lo Criminal y Correccional No.1 decretó la prisión preventiva contra el señor Grande y le impuso el
embargo de sus bienes por el delito doloso previsto en el artículo 7 de la Ley N° 20.840. Tras haber estado privado de libertad
14 días, el señor Grande fue excarcelado bajo caución juratoria.
El 15 de agosto de 1983 el Procurador Fiscal Federal acusó a la presunta víctima como autor responsable del delito
doloso previsto en el artículo 8 de la Ley No. 20.840 con el agravante e stablecido en el artículo 6 inciso b). Tres años después,
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El 24 de mayo de 1988, basándose en la excepción previa de falta de acción en el acusador interpuesta por un
defensor de otro de los imputados, la Sala Segunda de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal decretó la
nulidad de los allanamientos a la Cooperativa y de todos los actos que fueran consecuencia de éstos, al considerar que
los hechos se habían realizado sin una autorización judicial. El 24 de enero de 1989, el Juez Federal ordenó sobreseer
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Posteriormente, el señor Grande presentó en la jurisdicción contencioso administrativa una demanda de daños y
perjuicios en contra de Argentina. El 14 de abril de 1992 el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
emitió su sentencia, en la que resolvió dar lugar a la demanda. En contra de este pronunciamiento, tanto los representantes
del actor así como el Estado, apelaron ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El
6 de abril de 1993 la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el
fallo recurrido y rechazó la demanda señalando, entre otros argumentos, que sólo cabía admitir la responsabilidad del Estado
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En contra de dicha sentencia el señor Grande presentó un recurso extraordinario federal ante la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal, por la causal de arbitrariedad. El 10 de junio de 1993 se resolvió el recurso extraordinario
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extraordinario, y el 12 de abril de 1994 la Corte Suprema de Justicia resolvió denegarla.
La Comisión Interamericana y el representante de la presunta víctima solicitaron a la Corte IDH que estableciera la
responsabilidad internacional del Estado por las violaciones de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio del señor
Grande, por no haberle brindado acceso a su derecho a un debido proceso y a un recurso efectivo.
La Corte IDH admitió parcialmente la primera excepción preliminar (incompetencia ratione temporis) así como la segunda
(violación del derecho de defe nsa del Estado Argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión) y observó que ni
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reclamo indemnizatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa que pudieran derivar en violaciones al debido proceso y
las garantías judiciales. En consecuencia, concluyó que no se había demostrado la responsabilidad internacional del Estado
Argentino.
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II. EXCEPCIONES PRELIMINARES
66
Incompetencia ratione temporis del Tribunal
El Estado manifestó que “los hechos que motivaron la causa penal N° C144/80 tuvieron lugar en 1980” y, asimismo, los
“hechos que el señor Grande alega para fundar su reclamo indemnizatorio, son también anteriores a la entrada en vigor de
la Convención para la República Argentina”, a saber, el 5 de septiembre de 1984 “y, por tanto, quedan excluidos del ámbito de
esa Honorable Corte”. Señaló, además, que con ocasión del reconocimiento de la competencia “dejó constancia de que las
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instrumento”. En apoyo a su argumentación, el Estado citó el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y señaló que en ese sentido la Corte se pronunció en el caso Cantos Vs. Argentina, teniendo en consideración el
principio de la irretroactividad de las normas internacionales, consagrado en dicha Convención y en el derecho internacional
general. (párr. 33)
A efectos de determinar si la Corte tiene o no competencia para conocer un caso o un aspecto del mismo, de acuerdo
con el ar tículo 62.1 de la Convención Americana, el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la
competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el
La Corte hace notar que, en sus alegaciones a esta excepción preliminar, tanto la Comisión Interamericana como el
representante, respectivamente, hicieron referencia a hechos o diligencias policiales o judiciales, tales como: a) el allanamiento
de la sede de la Cooperativa de Crédito Caja Murillo; b) el secuestro de diversa documentación; c) la detención del señor
Grande y su privación de libertad del 29 de julio al 12 de agosto de 1980, y d) así como todas aquellas actuaciones judiciales
desarrolladas en el proceso penal entre el 29 de julio de 1980 y el 5 de septiembre de 1984, todos ellos ocurridos antes de que
el Estado reconociera la competencia contenciosa de la Corte. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que dichos
hechos, así como cualquier otro, ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa efectuado el 5
de septiembre de 1984 por el Estado, quedan fuera de la competencia de la Corte. (párr. 39)
Por tanto, el Tribunal es competente para conocer únicamente todos los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad
al 5 de septiembre de 1984, respecto a las presuntas violaciones. En consecuencia, encuentra fundada la excepción preliminar
en cuanto a los hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha. (párr. 40)
Violación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación
del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Respecto del escenario fáctico en que el peticionario planteó la denuncia inicial vinculado con la demanda por daños y
perjuicios y ello respecto a los artículos 8.2 y 10 de la Convención, el Estado alegó que ejerció oportunamente su defensa en
relación con los hechos referidos en tanto que se trataba de una denuncia vinculada con los resultados de una causa que se
llevó a cabo en sede contenciosa administrativa. Fue “la propia […] Comisión la que luego, violando el derecho de defensa del
Estado […] cambi[ó] el objeto procesal de la denuncia focalizando la misma respecto de lo que habría acontecido en el ámbito
del proceso penal”. Además, el Estado señaló que la Comisión en su informe sobre el fondo del asunto “no trató los argumentos
vertidos por el Estado […] en cuanto a la falta de coherencia entre el informe de admisibilidad y los hechos invocados por
el peticionario en [la] denuncia. En efecto, la Comisión se limita a invocar la preclusión procesal respecto de los requisitos
de admisibilidad de la petición”. Finalmente, consideró que “se vio en una situación de desigualdad puesto que no tuvo la
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no integraban la litis   
Estado”. (párr. 41)
Este Tribunal observa que el Estado ha sostenido reiteradamente que no pudo ejercer el derecho de defensa en el
procedimiento de admisibilidad de la petición, ya que según éste la Comisión cambió el objeto procesal de la petición, para
lo cual el Estado controvirtió requisitos de admisibilidad, y la Comisión no los valoró. De acuerdo a dichas manifestaciones
del Estado y lo expresado por la Comisión al respecto, este Tribunal considera oportuno en el presente caso examinar el
procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana. (párr. 44)
Esta Corte ha sostenido que ‘[c]uando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la
Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, […] la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia
en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las
funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales. A su vez, en asuntos que estén
bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que
no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta. La Corte revisará los procedimientos ante la
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de admisibilidad de una petición que infrinja el derecho de defensa’. (párr. 45)
La Corte, en su carácter de órgano jurisdiccional, procede en el presente caso a revisar lo actuado precedentemente y
decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción,
equidad procesal y seguridad jurídica. (párr. 46)
La Comisión, en su Informe de Fondo No. 109/09 de 10 de noviembre de 2009, se limitó a señalar que “los argumentos
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del Estado relativos a la admisibilidad del caso […] no tienen lugar en este momento procesal. En relación con el alegato del
Estado, la Comisión indicó que los requisitos de admisibilidad fueron analizados oportunamente en el Informe de Admisibilidad,
en el capítulo pertinente al agotamiento d e los recursos internos y del plazo para la presentación de la petición”. En razón de
ello, la Comisión señaló que “no se referirá a dichos alegatos en el […] informe”. (párr. 53)
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invocando el principio iura novit curia, el objeto de la petición del señor Grande, que se refería a las presuntas violaciones
ocurridas en el proceso contencioso administrativo (supra
del plazo razonable en el proceso penal y el análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención, así como desestimó los alegatos del
peticionario relativos a las alegadas violaciones a los artículos 8.2 y 10 de la misma, en relación con el reclamo indemnizatorio
seguido en la jurisdicción contenciosa administrativa, y respecto de los cuales el Estado había emitido sus alegatos en la etapa
de admisibilidad de la petición. Por tanto, fue en este momento cuando el Estado, procesalmente, tuvo conocimiento sobre el
alcance del objeto de la petición en el presente caso. (párr. 54)
Frente a este nuevo planteamiento de la Comisión, el Estado emitió distintos alegatos posteriores al Informe de
Admisibilidad para controvertir la competencia de la Comisión para conocer del nuevo objeto de la petición, entre los que
señaló la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario en lo que respecta al proceso penal, así como
“la extemporaneidad en la presentación del reclamo referente a la presuntas violaciones en relación con el proceso penal”, en
aplicación del artículo 46.1.b) de la Convención. Sin embargo, en el Informe de Fondo No. 109/09 la Comisión se limitó a indicar
que los argumentos de admisibilidad no tenían lugar en ese momento procesal, por lo que no se pronunció al respecto. (párr.
55)
La Corte ha señalado que ‘el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las
partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de
admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo
48 de la Convención) y equidad procesal. Igualmente es preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica (artículo 39 del
Reglamento de la Comisión)’. (párr. 56)
Queda claro para esta Corte que la petición presentada dentro del plazo de seis meses exigido por el artículo 46.1.b) de la
Convención era concerniente al reclamo indemnizatorio en el procedimiento contencioso administrativo, y no propiamente en
relación con el proceso penal. Por tanto, respecto a las alegadas violaciones que fueron incluidas en el Informe de Admisibilidad
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admisibilidad del artículo 46.1.b) de la Convención (supra párr. 57). (párr. 60)
En consideración de lo anterior, en el presente caso, este Tribunal encuentra fundada la presente excepción preliminar,
debido a que con motivo del cambio en el objeto de la petición en el Informe de Admisibilidad, y la posterior aplicación, por
parte de la Comisión, de la preclusión procesal de los alegatos del Estado frente a requisitos de admisibilidad en su Informe de
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proceso penal. En consecuencia, la Corte no conocerá del referido proceso penal. (párr. 61)
Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
Asimismo, esta Corte considera innecesario analizar si los recursos disponibles en la jurisdicción interna en relación
con el proceso penal fueron agotados o no, siendo que para la fecha en que fue presentada la petición ante la Comisión
Interamericana, el 2 de noviembre de 1994, el procedimiento penal ya había culminado, cuatro y diez meses antes, con una
decisión de sobreseimiento en favor del señor Grande. (párr. 66)
Por otra parte, el Tribunal nota que no existe controversia entre las partes en relación con el agotamiento de los recursos
internos en lo que concierne al proceso contencioso administrativo, el cual se encuentra dentro del objeto de análisis de esta
Corte. (párr. 67)
Por tanto, el Tribunal considera que no es procedente pronunciarse sobre la presente excepción preliminar, y siendo
que los hechos relacionados con las presuntas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención ocurridas en el proceso
contencioso administrativo se encuentran dentro de la competencia de la Corte, éstas serán analizadas en el fondo de la
presente Sentencia. (párr. 68)
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III. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
IV. PUNTOS RESOLUTIVOS
68
1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículo 8 y 25 de la Convención Americana
En el presente Capítulo la Cor te procederá a analizar los hechos en relación con el reclamo indemnizatorio en el
procedimiento contencioso administrativo, respecto del cual la Comisión y el representante alegaron las violaciones a las
garantías y protección judiciales reconocidas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. (párr. 77)

del Tribunal, esta Corte observa que el señor Grande interpuso una demanda d e daños y perjuicios en la vía contenciosa
administrativa para la determinación de sus derechos indemnizatorios, por considerar que hubo un error judicial en su contra,
en el cual expuso su reclamos y fue oído por un juez competente. Asimismo, la presunta víctima tuvo la opor tunidad de
interponer todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna, como se señaló en los párrafos 82 al 90 de la presente
Sentencia. (párr. 91)
La Comisión y el representante alegaron la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en el referido
procedimiento contencioso administrativo. Al respecto, la Comisión, para sustentar dicha violación, indicó en términos gene rales
que: a) en el trámite del reclamo indemnizatorio no se tomó en cuenta la ilegalidad de la prueba recabada en el fuero penal ni el
lapso prologando para tomar la decisión en la instancia penal, y b) el Estado no hizo nada para remediar la alegada violación
del debido proceso en la jurisdicción penal, pese a que reconoció la irregularidad en la vía contencioso administrativa. Por su
parte, el representante coincidió con los argumentos expresados por la Comisión, y en especial, señaló que la Sala Segunda
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo no consideró el accionar ilegítimo del Estado respecto a la ilegalidad de la
prueba y la duración del proceso penal. (párr. 92)
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autónomos ocurridos durante la tramitación del reclamo indemnizatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa que
puedan derivar violaciones al debido proceso y garantías judiciales. En consecuencia, no se demostró la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Jorge
Fernando Grande. (párr. 93)
Por tanto, DECLARA: Por unanimidad, que
1. Admite la primera excepción preliminar, de conformidad con los párrafos 36 al 40 de la presente Sentencia.
2. Admite la segunda excepción preliminar, de conformidad con los párrafos 44 al 61 de la presente Sentencia.
3. No procede pronunciarse sobre la tercera excepción preliminar, de conformidad con los párrafos 65 al 68 de la
presente Sentencia.
4. No fue demostrado que el Estado violó los derechos a las garantías y protección judiciales establecidas en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 91 al 93
de la presente Sentencia. (párr. 94)
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