Caso N° 219 Gomes Lund Y Otros Vs. Brasil

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages83-90
GOMES LUND Y OTROS VS. BRASIL CASO N° 219
I. HECHOS
83
Fecha de Sentencia: 24 de noviembre 2010
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Estado parte: Brasil
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf
En abril de 1964 un golpe militar derrocó al gobierno constitucional del Presidente João Goulart , el cual dio inicio a un
régimen militar que se extendió por 21 años en Brasil. Entre las manifestaciones represivas de este período se encuentran
el cierre del Congreso Nacional, la censura completa de la prensa, la suspensión de los derechos individuales y políticos, de
la libertad de expresión, de la libertad de reunión y de la garantía del habeas corpus. Asimismo, se extendió el alcance de la
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promovido por el nuevo gobierno.
Según la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, cerca de 50 mil personas fueron detenidas
solamente en los primeros meses de la dictadura; cerca de 20 mil presos fueron sometidos a torturas; existen 354 muertos y
desaparecidos políticos; 130 personas fueron expulsadas del país; los mandatos y derechos políticos de 4.862 personas fueron
suspendidos y cientos de campesinos fueron asesinados. En este contexto se desenvuelven los hechos de este caso.
Guerrilha do Araguaia era un movimiento de resistencia al régimen militar, integrado por algunos miembros del nuevo
Partido Comunista de Brasil. A inicios de 1972, en las vísperas de la primera expedición del Ejército a la región de Araguaia, la
Guerrilla contaba con alrededor de 70 personas, en su mayoría jóvenes.
Entre abril de 1972 y enero de 1975, un contingente de entre tres mil y diez mil integrantes de las Fuerzas Armadas
y de las Policías emprendió repetidas campañas de represión contra los miembros de la Guerrilha do Araguaia. En 1973 la
Presidencia de la Republica asumió directamente el control de las operaciones represivas y ordenó la eliminación de los
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fueron desenterrados y quemados o arrojados en los ríos de la región. Adicionalmente el gobierno militar impuso silencio
absoluto sobre los acontecimientos de Araguaia y prohibió a la prensa divulgar noticias sobre el tema, mientras que el Ejército
negaba la existencia del movimiento.
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armadas, sin obtener resultados satisfactorios hasta la fecha.
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concedió una amnistía, entre otros, “…a quienes, en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de
agosto de 1979, cometieron crímenes políticos o conexos con éstos, a los servidores de la administración y a los militares”. En
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violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar.
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reconoció su responsabilidad por el asesinato de opositores políticos en el período del 2 de septiembre de 1961 al 15 de agosto
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búsquedas.
Entre 1980 y 2006 se realizaron un total de trece búsquedas en la región de Araguaia por parte de los familiares de las
víctimas, de la Comisión Especial, de la Comisión Interministerial y del Ministerio Público, entre otros. A partir de septiembre
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sangre de familiares de 108 desaparecidos políticos.
Sin embargo, el 29 de abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal declaró la improcedencia de la “Acción de Incumplimiento
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erga omnes, efecto vinculante y no admite ningún recurso en su contra.
El 26 de marzo de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte la demanda en contra
de la República Federativa de Brasil solicitándole que declarara que el Estado era responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la
integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
84
DERECHO 1. AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA,
A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONAL.

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forzada, se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de manera constante desde su primer caso contencioso hace
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internacionales que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la
libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y
de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha señalado que, además,
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas,
al igual que varias Cortes Constitucionales y otros altos tribunales de los Estados americanos, coinciden con la caracterización
indicada. (párr. 104)
El deber de prevención del Estado abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural
que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y
la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, int er alia, contra la desaparición forzada. A
contrario sensu     per se una
falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida
y personalidad jurídica. (párr. 106)
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Ahora bien, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación
de la libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos
disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos
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que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. (párr. 107)
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forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos
de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el
caso ex ocio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Este es un elemento fundamental y condicionante
para la protección de los derechos afectados por esas situaciones. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario
público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo
inmediatamente. (párr.108)
Para que una investigación sea efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar la
investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas,
puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos de esta
naturaleza. Asimismo, el Estado debe garantizar que ningún obstáculo normativo o de otr a índole impida la investigación de
dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables. (párr. 109)
La Desaparición Forzada como vulneración del derecho a la libertad personal,
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Asimismo, la Corte reitera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que inicia con una
privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana. Por otra parte, como el Tribunal lo ha establecido, el
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o tolerancia que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber
de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, establecidos en los artículos 5 y 4 de la
Convención Americana, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de
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de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del
ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo

unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo del Estado, establecido
en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su
jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente. Finalmente, la Corte ha concluido
que la desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves
formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla
en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado. (párr.122)
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2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Obligación de investigar y, en su caso, sancionar graves violaciones de derechos humanos
Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la impor tancia del deber estatal de investigar y sancionar
            
importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en vista de
que la prohibición de la desaparición forzada de personas y su correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables
han alcanzado desde hace mucho carácter de jus cogens. (párr. 137)
[…] El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión
de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada
de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben
iniciar ex ocio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los
medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad. (párr. 138)
Adicionalmente, la obligación conforme al derecho internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad
penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en
el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato

tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta
obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención
y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no
 
de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. (párr. 140)
Incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana
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caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos. Este Tribunal, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, los órganos de las Naciones Unidas y otros organismos universales y regionales de protección de los
derechos humanos se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de
derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados. (párr. 147)
[…] De tal modo, a efectos del presente caso, el Tribunal reitera que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación
y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. (párr. 171)

por Brasil (supra párrs. 87, 135 y 136) ha afectado el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves
violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez,
conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y violó el derecho a la protección judicial consagrado
en el artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención. Adicionalmente, al aplicar

responsables de violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas, el Estado incumplió la obligación
de adecuar su derecho interno consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana (párr. 172)
En cuanto a lo alegado por las partes respecto de si se trató de una amnistía, una autoamnistía o un “acuerdo político”, la
Corte observa, como se desprende del criterio reiterado en el presente caso (supra párr. 171), que la incompatibilidad respecto
de la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las denominadas
“autoamnistías”. Asimismo, como ha sido señalado anteriormente, el Tribunal más que al proceso de adopción y a la autoridad
ratio legis: dejar impunes graves violaciones al derecho internacional cometidas por

derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos
consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. (párr. 175)
Deber del Poder Judicial de realizar un control de Convencionalidad ex ocio en la aplicación de la ley interna
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio
de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado
es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están
sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados

tal sentido, está internacionalment e obligado a ejercer un “control de convencionalidad” ex ocio entre las normas internas
y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (párr. 176)
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86
En el presente caso, el Tribunal observa que no fue ejercido el control de convencionalidad por las autoridades
                  
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particularmente aquellas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1
y 2 de la misma. El Tribunal estima oportuno recordar que la obligación de cumplir con las obligaciones internacionales
voluntariamente contraídas corresponde a un pr incipio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los
Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional y nacional, según el cual aquellos deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). […] (párr. 177)
3. DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Contenido y alcance del derecho de acceso a la información
El Tribunal también ha establecido que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar
y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del
Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma
tal que la per sona pueda tener acceso y conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando, por algún
motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información
debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los
casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que la información circule
en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. […] (párr. 197)
Por otra parte, la Corte Interamericana ha determinado que en una sociedad democrática es indispensable que las
autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información
es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones. (párr. 199)

Asimismo, este Tribunal ha determinado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones
a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad,
deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. De igual manera, el derecho a conocer la verdad
también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos. (párr. 200)
Finalmente, el Tribunal también ha establecido que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades
             
razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales
o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un

de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco puede quedar a

[…] Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen
diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer
la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución
extrajudicial del presente caso. Alegar ante un requerimiento judicial, como el aquí analizado, la falta de prueba sobre la

existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con
ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho. Cabe destacar que el Primer Juzgado Federal ordenó a la Unión el
30 de junio de 2003 la entrega de los documentos en un plazo de 120 días, pese a lo cual pasaron seis años, en los que la Unión
interpuso varios recursos, hasta que la misma se hizo efectiva lo que resultó en la indefensión de los familiares de las víctimas
y afectó su derecho de recibir información, así como su derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. (párr. 211)
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a buscar y a
recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la
misma, en perjuicio de los señores y las señoras […] (párr. 212)

de un proceso de solicitud de acceso a la información en poder del Estado
Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un plazo razonable, el derecho de
las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso,
              
en principio, por sí mismo, una violación de las garantías judiciales. Al respecto, la Corte ha considerado cuatro elementos
para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las
autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. (párr. 219)
      
algunos familiares de integrantes de la Guerrilha do Araguaia      
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87
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
           Guerrilha do Araguaia.
En cuanto al acceso a la información en poder del Estado, el Tribunal considera que no se trata de una solicitud de mayor
                 
sentencia de primera instancia se dictó en el año 2003, es decir, 21 años después. Por otra parte, desde la emisión de esa
decisión hasta que el Estado inició su cumplimiento en el año 2009, transcurrieron seis años. (párr. 220)
El Tribunal constata que, contado desde el 10 diciembre de 1998, el lapso de nueve años transcurrido hasta la fecha en

sobrepasó excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable. (párr. 224)
                
razonable, y por ello, Brasil violó el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 13 y 1.1 de la misma, en perjuicio de personas determinadas conforme a los párrafos 212 y 213
de la presente Sentencia. (párr. 225)

Con todo, el derecho de acceder a la información pública en poder del Estado no es un derecho absoluto, pudiendo
                

establecidas por ley deben responder a un objetivo permitido por el artículo 13.2 de la Convención Americana, es decir, deben
ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad
             
sociedad democrática y orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Ello implica que de todas las alternativas deben

y recibir la información. (párr. 229).
Asimismo, para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho es necesario que la legislación y la gestión
estatales se rijan por los principios de buena fe y de máxima divulgación, de modo que toda la información en poder del Estado
se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones. Igualmente, toda denegatoria de información
debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de relevar la
información, y ante la duda o el vacío legal debe primar el derecho de acceso a la información. […] (párr. 230)
Igualmente, la Corte destaca la obligación de garantizar la efectividad de un procedimiento adecuado para la
        
encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados. Finalmente, ante la denegación de acceso a
determinada información bajo su control, el Estado debe garantizar que exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo
que permita determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso a la información y, en su caso, ordenar al órgano
correspondiente la entrega de la misma. (párr. 231)
4. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas
En el presente caso, la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas mencionados se
            
           
imposibilidad de darle a sus restos una adecuada sepultura. […] (párr. 239)
Al respecto, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca
del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Asimismo, el

angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto del destino de su familiar desaparecido. (párr. 240)
  
en gran medida perdura hasta la fecha, ha constituido para los familiares una fuente de sufrimiento y angustia, además
de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar
los hechos. Igualmente, el Tribunal ha señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la
obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas.
Estas afectaciones, integralmente comprendidas en la complejidad de la desaparición forzada, subsistirán mientras persistan

[…] [E]l Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las siguientes personas […] (párr. 243)
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III. REPARACIONES
88
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. (párr. 245)
Parte lesionada1.
Se considera parte lesionada, en los términos del ar tículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado

[...] (párr. 251)
                2.
paradero de las víctimas
En el Capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial debido a la falta de investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables por los hechos del
presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia, este Tribunal dispone que el Estado debe conducir
        
responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser
cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos inter alia:
iniciar las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón a)
de violaciones de derechos humanos existente en la época, con el objeto de que el proceso y las investigaciones
pertinentes sean conducidas en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron,
evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
determinar los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de las víctimas y de la ejecución b)

disposición análoga […]
asegurarse que:c) i) las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex ocio, y que
 
y procesar las pruebas y, en particular, tengan facultades para acceder a la documentación e información
pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y
averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona muerta y a los desaparecidos del presente
caso; ii) las personas que participen en la investigación, entre ellas los familiares de las víctimas, los testigos y los
operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y iii) las autoridades se abstengan de
realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo. (párr. 256)
Determinación del paradero de las víctimas
      
Guerrilha do Araguaia. En este sentido, es necesario que el Estado realice todos los esfuerzos posibles para determinar su
paradero a la brevedad. El Tribunal destaca que los familiares han esperado esa información por más de 30 años. En su caso,
 
a sus familiares a la mayor brevedad y sin costo alguno para ellos, para que puedan sepultarlos de acuerdo a sus creencias.
Además, el Estado deberá cubrir los gastos funerarios de común acuerdo con sus familiares. […] (párr. 262)
Otras medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición3.
Rehabilitación
Atención médica y psicológica
           
atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas. Por lo tanto, el Tribunal estima
conveniente disponer que el Estado brinde atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata,
adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten. Para ello,
     
valoración física y psicológica o psiquiátrica. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse en Brasil por el tiempo
que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente requieran (Párr. 267).
En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas
en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso. […] (párr. 268)
Satisfacción
Publicación de la Sentencia
Como lo ha ordenado en otras oportunidades, el Tribunal estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe


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89
la Corte en un diario de amplia circulación nacional, y b) publicar íntegramente la presente Sentencia en un sitio web adecuado
del Estado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible
durante, al menos, un año. Finalmente, teniendo en cuenta la solicitud de los representantes de publicación de esta decisión
en formato de libro, el Tribunal estima oportuno ordenar, además, que el Estado publique en un sitio web adecuado la presente
Sentencia en formato de libro electrónico. Dichas publicaciones deben realizarse en el plazo de seis meses contados a partir
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numerosas medidas de reparación informadas por el Estado. No obstante, como lo ha hecho en otros casos, para que el
reconocimiento interno surta plenos efectos, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento
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la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública, en presencia de altas autoridades
nacionales y de las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad
de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la
fecha para su realización. Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado
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Garantías de no repetición
Programas de formación en derechos humanos para las Fuerzas Armadas
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Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de integrantes de las
Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los cuales deben estar
sometidas. Para ello, el Estado debe continuar con las acciones desarrolladas e implementar, en un plazo razonable, un programa
o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, dirigido a todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas.
Como parte de esta formación, se deberá incluir la presente Sentencia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de
la desaparición forzada de personas, de otras graves violaciones de derechos humanos y de la jurisdicción penal militar, así como
de las obligaciones internacionales de derechos humanos de Brasil derivadas de los tratados de los cuales es Parte. (párr. 283)
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De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal exhorta al Estado a continuar con el trámite legislativo y a adoptar, en un
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la Desaparición Forzada de Personas. Por otra parte, de acuerdo con la obligación emanada del artículo 2 de la Convención
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de conformidad con los estándares interamericanos. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su
conjunto. […] (párr. 287)
Acceso, sistematización y publicación de documentos en poder del Estado
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documentos relativos al período del régimen militar, incluidos aquellos relacionados con la Guerrilha do Araguaia. […] fueron
presentadas 21.319 páginas de documentos, distribuidas en 426 tomos del acervo del extinto Servicio Nacional de Información.
Posteriormente, se agregaron 28 tomos de documentos con información temática sobre las incursiones del Ejército en el área
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de la Fuerza Aérea cerca de 50 mil documentos, de los cuales 63 corresponden a la Guerrilha do Araguaia. Con base en lo
anterior, el Tribunal estima que no corresponde dictar una medida de reparación adicional a este respecto, sin perjuicio de que
el Estado debe continuar desarrollando las iniciativas de búsqueda, sistematización y publicación de toda la información sobre
la Guerrilha do Araguaia, así como de la información relativa a violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen
militar, garantizando el acceso a la misma. (párr. 292)
Por otra parte, en cuanto a la adecuación del marco normativo del acceso a la información, la Corte obser va que el
Estado informó que se encuentra en trámite un proyecto de ley que, entre otras reformas, propone una reducción de los plazos
previstos para la reserva de documentos y establece la prohibición de la misma respecto de aquellos que tengan relación con
violaciones de derechos humanos, y que los representantes manifestaron su aprobación al proyecto mencionado. Con base en
lo anterior, el Tribunal exhorta al Estado a que adopte las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean
necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información, de conformidad con los estándares interamericanos
de protección de los derechos humanos como los señalados en la presente Sentencia (supra párrs. 228 a 231). (párr. 293)
Creación de una Comisión de Verdad
En cuanto al establecimiento de una Comisión Nacional de Verdad, la Corte considera que es un mecanismo importante,
entre otros existentes, para cumplir con la obligación del Estado de garantizar el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido.
      
su mandato, puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la
determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.
Por ello, el Tribunal valora la iniciativa de creación de la Comisión Nacional de Verdad y exhorta al Estado a implementarla de
acuerdo con criterios de independencia, idoneidad y transparencia en la selección de sus miembros, así como a dotarla de
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90
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que las actividades e informaciones que, eventualmente, recabe dicha Comisión no sustituyen la obligación del Estado de
establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales a través de los procesos judiciales
penales. (párr. 297)
Indemnizaciones, costas y gastos4.
Daño material
[…] [H]a sido establecido que los familiares de las víctimas desaparecidas tuvieron acceso a un proceso administrativo,
el cual determinó una indemnización “a título reparatorio” por las desapariciones forzadas o muertes de las víctimas directas.
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pagadas a los familiares de las víctimas a “título reparatorio”, resultan razonables en los términos de su jurisprudencia y asume
que incluyen tanto los daños materiales como los inmateriales respecto de las víctimas desaparecidas. […] (párr. 303)
[…] Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal presume que los familiares de las víctimas incurrieron, desde el 10 de diciembre
de 1998 hasta la fecha, entre otros, en gastos relacionados con servicios o atención médica y aquellos referentes a la búsqueda
de información y de los restos mortales de las víctimas desaparecidas hasta el presente. Con base en lo anterior, el Tribunal
      
familiares que ha sido considerado víctima en la presente Sentencia (supra  
presente Fallo no obstaculizarán otras reparaciones que, eventualmente, se pudieran ordenar en el derecho interno. (párr. 304)
Daño inmaterial
En atención a su jurisprudencia, en consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los
sufrimientos ocasionados, el tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia y de información,
así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribuna l
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Costas y gastos
Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del
concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 312)
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance […]. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes,
siempre que su quantum sea razonable. (párr. 316)
       
otros aspectos, recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación en el trámite interno e internacional del presente
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de la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos de São Paulo y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional,
respectivamente, por concepto de costas y gastos. […] (párr. 318)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de
costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma,
       
(párr. 319)
El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o
en un equivalente en moneda brasileña, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de
Nueva York, el día anterior al pago. (párr. 321).
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ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin

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