Caso N° 221 Gelman Vs. Uruguay

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages8-19
CASO N° 221 GELMAN VS. URUGUAY
I. HECHOS
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Caso: Gelman vs.Uruguay
Sentencia: Serie C Nº 221
Fecha de Sentencia: 24 de febrero 2011
Víctima: María Claudia García, María Macarena Gelman y Juan Gelman
Estado parte: Uruguay
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf
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Uruguay se hace parte de la denominada “Operación Cóndor”, alianza que unía a las fuerzas de seguridad y servicios de
inteligencia de las dictaduras del Cono Sur en la represión contra personas consideradas “elementos subversivos”.
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militares argentinos y uruguayos, en Buenos Aires. Ambos fueron llevados a un centro de detención clandestino conocido
como “Automotores Orteletti”, donde permanecieron juntos algunos días, y posteriormente fueron separados.
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1976 a María Claudia García le fue sustraída su hija recién nacida. Tras este evento se le habría dado muerte a María Claudia
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puerta de la casa del policía uruguayo Ángel Tauriño.
Juan Gelman y su esposa, suegros de María Claudia, realizaron sendas investigaciones para averiguar el paradero de su
familia desparecida. En este contexto, el 31 de marzo de 2000, a la edad de 23 años, María Macarena Tauriño tuvo por primera
vez contacto con su abuelo paterno, enterándose así, de los hechos que rodearon la desaparición de sus padres biológicos.
En el año 2000, María Macarena emprendió acciones legales para determinar su parentesco biológico y posteriormente
cambiar su apellido. Por otra parte, en 2005, solicitó la reapertura de la causa de sus padres biológicos alegando hechos
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resultados positivos.
Juan Gelman emprendió distintas acciones en el orden ejecutivo, administrativo y judicial entre los años 2002 a 2005,
para buscar responsabilidades en Uruguay por la privación de libertad y homicidio de María Claudia García, así como la
sustracción de su nieta y la supresión de su estatuto civil. Dichas actuaciones no pudieron prosperar, en gran medida, por la
aplicabilidad de la Ley de Caducidad al caso de acuerdo al criterio vertido por el Ejecutivo a este respecto.
La Ley de Caducidad, fue promulgada en 1986 teniendo por objeto caducar el ejercicio de la pretensión punitiva del
Estado respecto a los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales. Dicha ley, cuenta
con la anuencia de la Suprema Corte de Justicia (que rechazó una solicitud de inconstitucionalidad en 1988), así como con
la legitimación democrática de la población que a través de dos “iniciativas populares” (1989 y 2009) ha demostrado que no
existe una mayoría del electorado dispuesta a declarar nula esta ley.
Juan Gelman, en noviembre de 2003, interpuso un recurso administrativo de revocación contra el referido acto del
ejecutivo que determinó la aplicación de esta ley al caso, así como una solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la
ley; ambas acciones fueron desestimadas.
Hasta la fecha, la causa se encuentra en investigación presumarial y no hay mayores avances en la misma. No existe
ninguna persona formalmente acusada ni sancionada, ni se ha logrado determinar el paradero de María Claudia García.
El 21 de enero de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte la demanda en contra
del Estado de Uruguay. El Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad ante la Corte, admitiendo los hechos y
vulneraciones de derechos perpetrados contra las víctimas del caso, pero limitando éste al ámbito de los acontecimientos
ocurridos durante la dictadura militar y destacando la vigencia y legitimidad del ordenamiento jurídico del Uruguay. La Corte
declaró la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 en relación al artículo 1.1 de la CADH y con los ar tículos I y XI de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de María Claudia García, así como la responsabilidad
por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 18, 19 y 20.3, en relación con el artículo 1.1 de la CADH y con los artículos I y XI de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de María Macarena Gelman. Respecto de
Juan Gelman se declaró la violación de los artículos 5 y 17 en relación al artículo 1.1 de la CADH. Finalmente, la Corte declaró
la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25 en relación al artículo 1.1. y 2 de la CADH en perjuicio de
Juan y María Macarena Gelman.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
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1. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA , A LA INTEGRIDAD Y A LA
LIBERTAD PERSONAL DE MARÍA CLAUDIA GARCÍA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
Artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma y los
artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
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Dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, el concepto
de desaparición forzada de personas se ha consolidado internacionalmente en tanto grave violación de derechos humanos.
(párr.64)
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que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la
intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la
suerte o el paradero de la persona interesada. (párr.65)
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Internacional, en el Estatuto de Roma y en la Convención Interamericana, el referido Grupo de Trabajo amplió el concepto de
desaparición forzada, inter alia, en los siguientes términos:
“3. En su Observación General sobre el artículo 4 de la Declaración, el Grupo de Trabajo estableció que, aún si los
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tales como el secuestro. […]
6. Bajo los Métodos de Trabajo, el esclarecimiento ocurre cuando el paradero de la persona desaparecida sea
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libertad ocurrió contra la voluntad de la persona; (ii) con participación de agentes estatales, al menos indirectamente o
por su aquiescencia, y (iii) agentes estatales se hayan negado posteriormente a reconocer el acto o revelar el destino o
paradero de la persona […].
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por una detención ilegal o por cualquier arresto o detención inicialmente legal. Esto es, la protección de una víctima
contra la desaparición forzada debe ser efectiva contra el acto de privación de libertad, cualquiera sea la forma que
ésta tome, y no limitada a casos de privación ilegítima de libertad”.
(párr. 67)
En este caso es necesario reiterar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición
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permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención. (párr.72)
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forzada de personas, ésta permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con
certeza su identidad. (párr.73)
La desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana
que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente
grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. (párr.74)
Obligaciones del Estado ante la prohibición de desaparición forzada:
deberes de respeto, garantía y prevención
La práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. (párr.75)
De conformidad con el artículo I, incisos a y b, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia,
y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción, lo que es consecuente con la obligación estatal
de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual puede ser cumplida
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protección. (párr.76)
El deber de prevención del Estado abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural
que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y
la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, int er alia, contra la desaparición forzada. A
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contrario sensu      per se una
falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida
y personalidad jurídica. (párr.77)
En tal sentido, en el presente caso el análisis de las desapariciones forzadas debe abarcar el conjunto de los hechos que
se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente con la compleja
violación de derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar
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consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional. (párr. 78)
Por el modo en que María Claudia García fue privada de su libertad en avanzado estado de embarazo, secuestrada
en Buenos Aires por autoridades argentinas y probablemente uruguayas en un contexto de detenciones ilegales en centros
clandestinos (“Automotores Orletti” y el SID), y posteriormente trasladada a Montevideo, bajo la Operación Cóndor, su privación
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reconocidos y presentarla sin demora ante la autoridad judicial competente. (párr. 91)
Violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en el marco de una desaparición forzada
En casos de desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica
que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en
general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y
garantizar los derechos humanos. (párr.92)
Su traslado desde Argentina a Uruguay pretendió sustraerla de la protección de la ley en ambos Estados, tanto por
su permanencia en centros clandestinos de detención, como por el hecho mismo de haber sido forzada a salir de su país sin
ningún tipo de control migratorio, persiguiéndose así anular su personalidad jurídica, negar su existencia y dejarla en una
suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional, lo
que, por ende, constituye también una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el
artículo 3 de la Convención. (párr. 93)
Violación de la integridad personal y del derecho a la vida en el marco
de una desaparición forzada: incomunicación coactiva e infracción al deber de prevención
Por otro lado, la desaparición forzada de María Claudia García es violatoria del derecho a la integridad personal porque
el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en
contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. (párr. 94)
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la tortura, el asesinato y la desaparición forzada de personas, lo que representa, por sí mismo, una infracción al deber de
prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, reconocidos en los artículos 5 y 4 de la Convención
Americana, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de tor turas o de privación de la vida de la persona
en el caso concreto. (párr. 95)
Si bien no hay información categórica acerca de lo ocurrido a María Claudia García con posterioridad a la sustracción
de su hija, la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de
juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad
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(párr. 96)
Violencia contra la mujer: afectación a la integridad física y psíquica basada en el género
El estado de embarazo en que se encontraba María Claudia García cuando fue detenida constituía la condición de
particular vulnerabilidad por la cual se dio una afectación diferenciada en su caso. A su vez, en Argentina ya había sido
separada de su esposo y luego trasladada al Uruguay sin conocer el destino de aquél, lo que en sí mismo representó un acto
cruel e inhumano. Posteriormente, fue retenida en un centro clandestino de detención y torturas, a saber, el SID, donde su
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de su eventual desaparición forzada, cual era, la instrumentalización de su cuerpo en función del nacimiento y el período de
lactancia de su hija, quien fue entregada a otra familia luego de ser sustraída y sustituida su identidad (infra párrs. 106 a 116).
Los hechos del caso revelan una particular concepción del cuerpo de la mujer que atenta contra su libre maternidad, lo que
forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Lo anterior es aún más grave si se considera, según
fue señalado, que su caso se dio en un contexto de desapariciones de mujeres embarazadas y apropiaciones ilícitas de niños
ocurridos en el marco de la Operación Cóndor. (párr. 97)
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reprochables formas de violencia contra la mujer, que habrían sido perpetrados por agentes estatales argentinos y uruguayos,
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que afectaron gravemente su integridad personal y estuvieron claramente basados en su género. Los hechos le causaron
daños y sufrimientos físicos y psicológicos que, por los sentimientos de grave angustia, desesperación y miedo que pudo
experimentar al permanecer con su hija en un centro clandestino de detención, donde usualmente se escuchaban las torturas

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vulneración de su integridad psíquica. (párr. 98)
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Esta desaparición forzada constituye, por la naturaleza de los derechos lesionados, una violación de una norma jus
cogens, especialmente grave por haber acontecido como par te de una práctica sistemática de “terrorismo de Estado” a nivel

La preparación y ejecución de la detención y posterior desaparición forzada de María Claudia García no habrían podido
perpetrarse sin el conocimiento u órdenes superiores de las jefaturas militares, de policía e inteligencia de ese entonces, o sin la
colaboración, aquiescencia o tolerancia, manifestadas en diversas acciones realizadas en forma coordinada o concatenada,
de miembros de los cuerpos de seguridad y servicios de inteligencia (e inclusive diplomáticos) de los Estados involucrados, por
lo que los agentes estatales faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos de las víctimas,
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para cometer las violaciones. (párr. 100)
[…] [E]l Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y al
reconocimiento a la personalidad jurídica de la señora María Claudia García Iruretagoyena, reconocidos en los artículos 7.1,
5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de sus obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, establecidas en
el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en relación con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas. (párr. 101)
2. DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A L A INTEGRIDAD PERSONAL DEL
NIÑO, A LA HONRA , A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD DE MARÍA
MACARENA GELMAN, Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE JUAN GELMAN, Y LA OBLIGACIÓN
DE RESPETAR LOS DERECHOS
Artículos 3, 5, 11, 17, 18, 19 y 20 de la Convención Americana y el artículo 5, todos en relación con el
artículo 1.1 de la misma
Afectación del derecho a la integridad psíquica en razón de la sustracción de la identidad de niños y niñas
Los hechos del caso revelan que la integridad personal de María Macarena Gelman García pudo verse afectada por
las circunstancias de su nacimiento y de sus primeras semanas de vida. No obstante, resulta evidente que la vulneración del
derecho a la integridad psíquica ocurrió a partir del momento en que descubrió su verdadera identidad, lo que quiere decir
que la violación de su integridad psíquica y moral es una consecuencia tanto de la desaparición forzada de su madre y de
haberse enterado de las circunstancias de la muerte de su padre biológico, como de la violación de su derecho a conocer la
verdad sobre su propia identidad, de la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos y del paradero
de María Claudia García y, en general, de la impunidad en la que permanece el caso, lo cual le ha generado sentimientos de
frustración, impotencia y angustia. (párr. 118)
En este sentido, María Macarena Gelman declaró ante la Corte sobre cómo esta grave alteración en sus condiciones de
existencia ha afectado su proyecto de vida desde que conoció su verdadera identidad, cuando tenía cerca de 24 años de edad.
[…] La perita concluyó que María Macarena Gelman “presenta síntomas que perturban su vida, le impiden retomar un proyecto
para su futuro, y le causan dolor”. (párr. 119)
Deber del Estado de adoptar medidas especiales de
protección en atención al curpus juris de los derechos de la niñez
Lo anterior revela que la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser entregados
 
como ocurrió en el presente caso, constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones
de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares.
(párr. 120)
En su condición de ese entonces, como niña, María Macarena Gelman tenía derecho a medidas especiales de protección
que, bajo el artículo 19 de la Convención, correspondían a su familia, la sociedad y el Estado. A su vez, las alegadas violaciones
a los derechos reconocidos en los artículos 3, 17, 18 y 20 de la Convención deben interpretarse a la luz del corpus juris de los
derechos de la niñez y, en particular según las circunstancias especiales del caso, armónicamente con las demás normas que
les atañen, en especial con los artículos 7, 8, 9, 11, 16, y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño. (párr. 121)
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Afectación de los derechos a la identidad, a la protección de la familia y a
la nacionalidad como consecuencia de la sustracción ilegal de niños y niñas
Así, la referida situación afectó lo que se ha denominado el derecho a la identidad, que si bien no se encuentra
expresamente contemplado en la Convención, en las circunstancias del presente caso es posible determinarlo sobre la base
de lo dispuesto por e l artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que tal derecho comprende,
entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. Asimismo, el derecho a la identidad puede ser
conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en
sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias
del caso. (párr. 122)
En cuanto a la sustracción y apropiación ilícita de niños y niñas, jurisprudencia argentina ha considerado que ello
afectaba el derecho a la identidad de las víctimas, toda vez que se había alterado el estado civil de los niños y se habían

relativo a su verdadero origen y evitando el contacto con la verdadera familia. […] (párr. 124)
Por otro lado, el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención,
conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino
también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ende, la separación de niños
de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho, pues inclusive las separaciones legales del

en lo posible, temporales. (párr. 125)
Particularmente cuando María Macarena Gelman se encontraba en su primera infancia, hubo una injerencia ilegal por
parte del Estado en su familia de origen, la cual vulneró el derecho de protección a la misma, al imposibilitar u obstaculizar
su permanencia con su núcleo familiar y establecer relaciones con él. El Estado tenía conocimiento de la existencia de María
Macarena Gelman y de la situación en la que ésta se encontraba, pero hasta el año 2000 omitió toda gestión para garantizarle
su derecho a la familia. (párr. 126)
En cuanto al derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención y también en diversos instrumentos
internacionales, la Corte ha establecido que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona,
sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. Además, el nombre y el apellido son “esenciales
para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”. Este derecho implica, por ende,
que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el
momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y, una vez registrada
la persona, que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido. En el contexto de este caso, María Macarena
Gelman vivió con otro nombre e identidad durante más de 23 años. Su cambio de nombre, como medio para suprimir su
identidad y ocultar la desaparición forzada de su madre, se mantuvo hasta el año 2005, cuando las autoridades uruguayas le

Por otra parte, el derecho a la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención, en tanto vínculo jurídico entre
una persona y un Estado, es un prerrequisito para que puedan ejercerse determinados derechos y es también un derecho de
carácter inderogable reconocido en la Convención Americana . En consecuencia, el derecho a la nacionalidad conlleva el deber
del Estado con el que se establece tal vinculación, tanto de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto
de relaciones, como de protegerlo contra la privación en forma arbitraria de su nacionalidad y, por tanto, de la totalidad de
sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en ésta. Igualmente, importa, cuando se trate de niños
           
medio familiar y que no sean retenidos y trasladados ilícitamente a otro Estado . En el presente caso, el traslado ilícito a otro
Estado de la madre de María Macarena Gelman en estado de embarazo, con el referido propósito (supra párr. 97), frustraron
el nacimiento de la niña en el país de origen de su familia biológica donde normalmente hubiese nacido, lo que tuvo como
consecuencia que, mediante su supresión de identidad, adquiriera la nacionalidad uruguaya por una situación arbitraria, en
violación del derecho reconocido en el artículo 20.3 de la Convención. (párr. 128)
Reconocimiento de un contenido y alcance amplio del derecho a la libertad personal
En este caso, los hechos afectaron el derecho a la libertad personal de María Macarena Gelman puesto que, adicionalmente
al hecho de que la niña nació en cautiverio, su retención física por parte de agentes estatales, sin el consentimiento de sus
padres, implican una afectación a su libertad, en el más amplio término del artículo 7.1 de la Convención. Este derecho implica

a su existencia. En el caso de los niños y niñas, si bien son sujetos titulares de derechos humanos, aquéllos ejercen sus derechos
de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia
actúan en este sentido por conducto de sus familiares. En consecuencia, la separación de un niño de sus familiares implica,
necesariamente, un menoscabo en el ejercicio de su libertad. (párr. 129)
Sustracción, supresión y sustitución de identidad de
niños y niñas como forma particular de desaparición forzada
Los hechos probados afectaron también el derecho a la vida, previsto en el artículo 4.1 de la Convención, en perjuicio de
María Macarena Gelman, en la medida que la separación de sus padres biológicos puso en riesgo la supervivencia y desarrollo
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de la niña, supervivencia y desarrollo que el Estado debía garantizar, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención y
en el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia
ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo. (párr. 130)
La situación de un menor de edad cuya identidad familiar ha sido alterada ilegalmente y causada por la desaparición
forzada de uno de sus padres, como es el caso relativo a María Macarena Gelman, solo cesa cuando la verdad sobre su
identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su
verdadera identidad y, en su caso, vínculo familiar, con las consecuencias jurídicas pertinentes. Así, el Estado no garantizó su
derecho a la personalidad jurídica, en violación del artículo 3 de la Convención. (párr. 131)
En mérito de lo anterior, la sustracción, supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García como

particular de desaparición forzada de personas, por haber tenido el mismo propósito o efecto, al dejar la incógnita por la falta
de información sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo, en los propios términos de la referida Convención
Interamericana. Esto es consistente con el concepto y los elementos constitutivos de la desaparición forzada ya abordados
                  

libertad”. […] (párr. 132)
Afectación de los derechos a la protección de la familia e integridad personal del señor Juan Gelman
Los hechos también afectaron el derecho a la integridad personal de Juan Gelman, en especial, el derecho a que se
respete su integridad psíquica, contemplado en el artículo 5.1 de la Convención, ya que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición
forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de
la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se
acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del

del acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano
para los familiares cercanos, lo que hace presumir un daño a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas
de ciertas violaciones de derechos humanos. (párr. 133)
Derechos vulnerados
La Corte declara que el Estado es responsable por haber violado, desde el nacimiento de María Macarena Gelman y
hasta el momento en que recuperó su verdadera y legítima identidad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia, al nombre, a los derechos del niño y a la nacionalidad,
reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 18, 19 y 20.3, en relación con los artículos 1.1 de la Convención y los artículos I y XI
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de ella. (párr. 137)
Además, el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia,
reconocidos en los artículos 5 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Juan
Gelman. (párr. 138)
3. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN REL ACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES EN DERECHO INTERNO
Y LAS OBLIGACIONES SOBRE INVESTIGACIÓN DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los
artículos I.b y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Obligación jus cogens del Estado de investigar y de sancionar a los responsables en los casos de
desaparición forzada
Esta Corte ha destacado que la obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y, en
su caso, enjuiciar y sancionar a los responsables, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y
la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en vista de que la prohibición de la desaparición forzada de personas
y su correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado desde hace mucho carácter de jus
cogens. (párr.183)
[…] [R]esulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos

que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. (párr. 185)

forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos
de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el
caso ex ocio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los
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medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad. Este es un elemento fundamental y condicionante
para la protección de los derechos afectados por esas situaciones. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario
público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo
inmediatamente. (párr.186)
La obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden
de las normas convencionales de derecho internacional, imperativas para los Estados Parte, sino que, según el Estado de que

a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier
otra diligencia, 
de los hechos. (párr.188)
La referida obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de
violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención
Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
       
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. (párr. 189)
Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos. (párr. 190)
Importancia de satisfacer el derecho a la verdad en el marco de investigaciones por desaparición forzada
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la
    
las personas sujetas a su jurisdicción. (párr. 191)
La satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa
verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas
que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. (párr. 192)
Obligación de todos los órganos del Estado, en especial de los jueces,
de ejercer 
Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos
sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no
         
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex ocio un “control de convencionalidad”
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (párr. 193)
Principio de efectividad de la investigación en casos de violaciones graves a los DDHH
La Justicia, para ser tal, debe ser oportuna y lograr el efecto útil que se desea o se espera con su accionar y,
particularmente tratándose de un caso de graves violaciones de derechos humanos, debe primar un principio de efectividad
en la investigación de los hechos y determinación y en su caso sanción de los responsables. (párr.194)
Incompatibilidad de las leyes de amnistía con el sistema internacional de
derechos humanos en caso de graves violaciones a los derechos humanos

caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos. Este Tribunal, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, los órganos de las Naciones Unidas y otros organismos universales y regionales de protección de los
derechos humanos se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de
derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados. (párr. 195)
También en el ámbito universal, los órganos de protección de derechos humanos establecidos por tratados han
mantenido el mismo criterio sobre la prohibición de amnistías que impidan la investigación y sanción de quienes cometan
graves violaciones a los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General 31, manifestó que
los Estados deben asegurar que los culpables de infracciones reconocidas como delitos en el derecho internacional o en la
legislación nacional, entre ellos la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las privaciones de vida sumarias y
arbitrarias y las desapariciones forzosas, comparezcan ante la justicia y no traten de eximir a los autores de su responsabilidad
jurídica, como ha ocurrido con ciertas amnistías. (párr. 205)
Por su parte, el Comité contra la Tortura también ha manifestado que las amnistías que impidan la investigación de
actos de tortura, así como el juicio y eventual sanción de los responsables, son violatorias de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (párr. 208)
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Igualmente en el ámbito universal, aunque en otra rama del derecho internacional como lo es el derecho penal
internacional, las amnistías o normas análogas también han sido consideradas inadmisibles. […] (párr. 209)
En el Sistema Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que es de la mayor importancia, para
efectos de un recurso efectivo, que los procesos penales referentes a crímenes como la tortura, que impliquen violaciones
graves a los derechos humanos no sean prescriptibles y que no se deben permitir amnistías o perdones al respecto […]. (párr.
213)
En el Sistema Africano, la Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos consideró que las leyes de
amnistía no pueden proteger al Estado que las adopta de cumplir con sus obligaciones internacionales […]. (párr. 214)
Reconocimiento en la jurisprudencia interna de los Estados,
de las limitaciones en la aplicación de las amnistías
De igual modo, diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, por medio de sus más altos
tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados, observando de buena fe sus obligaciones internacionales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina resolvió, en el Caso Simón, declarar sin efectos las leyes de amnistía
que en ese país constituían un obstáculo normativo para la investigación, juzgamiento y eventual condena de hechos que
implicaban violaciones a derechos humanos […]. (párr. 215)
En Chile, la Corte Suprema de Justicia concluyó que las amnistías respecto de desapariciones forzadas abarcarían sólo
un período determinado de tiempo y no todo el lapso de duración de la desaparición forzada ni sus efectos […]. (párr. 216)

y consideró que el artículo 205.16 de la Constitución hondureña otorga al Congreso Nacional facultades para conceder amnistía
por delitos políticos y comunes conexos […]. (párr. 220)
La Corte Constitucional de Colombia, en diversos casos, ha tenido en cuenta las obligaciones internacionales en casos de
graves violaciones de derechos humanos y el deber de evitar la aplicación de disposiciones internas de amnistía […]. (párr. 222)
Como se desprende de lo contenido en los párrafos precedentes, todos los órganos internacionales de protección de
derechos humanos y diversas altas cortes nacionales de la región que han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del
alcance de las leyes de amnistía sobre graves violaciones de derechos humanos y su incompatibilidad con las obligaciones
internacionales de los Estados que las emiten, han concluido que las mismas violan el deber internacional del Estado de
investigar y sancionar dichas violaciones. (párr. 224)
Las leyes de amnistía vulneran las obligaciones de investigar y
sancionar a los responsables en caso de violaciones graves a los derechos humanos
Esta Corte ha establecido que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de
las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos”. (párr. 225)
         
incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1. y 2, es decir,
en cuanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y,
consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes,
obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la
impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado de derecho, motivos por los que se ha declarado que,
a la luz del Derecho Internacional ellas carecen de efectos jurídicos. (párr. 226)
En especial, las leyes de amnistías afectan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves
violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas sean oídos por un juez, conforme a lo señalado
en el artículo 8.1 de la Convención Americana y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 del mismo
instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de
los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención. (párr. 227)
A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados
Parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del

la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas
para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves
violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad,
además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos. (párr. 228)
La incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de derechos humanos y
no se restringe sólo a las denominadas “autoamnistías” y ello en atención, más que al proceso de adopción y a la autoridad
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que emitió la ley de amnistía, a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones al derecho internacional cometidas . La
incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos
no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en los
artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. (párr. 229)
               
impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia,
         
castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos
humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay. (párr. 232)
La obligación de investigar los hechos en el presente caso de desaparición forzada se ve particularizada por lo establecido
en los artículos III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en cuanto a la investigación de la
desaparición forzada como delito continuado o permanente, el establecimiento de la jurisdicción para investigar dicho delito,
la cooperación con otros Estados para la persecución penal y eventual extradición de presuntos responsables y el acceso a la
información sobre los sitios de detención. (párr. 233)
Necesidad de aplicar como delito autónomo la desaparición forzada para
asegurar la investigación de los hechos y la sanción a los responsables
Es necesario reiterar que este es un caso de graves violaciones de derechos humanos, en particular desapariciones
       
interno. Como ya se ha establecido, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga

que ello represente su aplicación retroactiva . En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía
de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución
comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo. (párr. 236)
Para que, en el presente caso, la investigación sea efectiva, el Estado ha debido y debe aplicar un marco normativo
adecuado para desarrollarla, lo cual implica regular y aplicar, como delito autónomo en su legislación interna, la desaparición
forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de
derechos humanos de esta naturaleza y, asimismo, el Estado debe garantizar que ningún obstáculo normativo o de otra
índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables. (párr. 237)

        
por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional.
La participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia
 
331 de la Constitución del Uruguay) sobre un proyecto de reforma constitucional por el que se habrían declarado nulos los
                
generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquél. (párr. 238)
La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional,
incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta
Democrática Interamericana . La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por
las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención
Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto
formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional
de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir,
a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también
debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no
sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un
adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que “el límite de la decisión
de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son
el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en
  
referido también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales. (párr. 239)
Deber del Estado de dar efectividad a las investigaciones por delitos de desaparición
forzada: derecho a conocer la verdad y acceso a la justicia de los familiares de las víctimas
Con todo, es evidente que las investigaciones en el Estado relativas a este caso han sobrepasado cualquier parámetro
de razonabilidad en la duración de los procedimientos, aunado a que, pese a tratarse de un caso de graves violaciones de
derechos humanos, no ha primado el principio de efectividad en la investigación de los hechos y determinación y en su caso
sanción de los responsables. (párr. 242)
Toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo
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III. REPARACIONES
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con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias al artículo 13 de la Convención , el derecho a conocer la
verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido , derecho que también ha sido reconocido
en diversos instrumentos de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y cuyo
contenido, en particular en casos de desaparición forzada, es parte del mismo un “derecho de los familiares de la víctima de
conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” y que se enmarca en el derecho de acceso a
la justicia y la obligación de investigar como forma de reparación para conocer la verdad en el caso concreto . (párr. 243)
La Corte Interamericana concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los ar tículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos
I.b y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por la falta de una investigación efectiva de
la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena y la sustracción, supresión y sustitución de identidad y entrega a
terceros de María Macarena Gelman, en perjuicio de Juan y María Macarena Gelman. (párr. 244)
En particular, debido a la interpretación y a la aplicación que se ha dado a la Ley de Caducidad, la cual carece de efectos
jurídicos respecto de graves violaciones de derechos humanos en los términos antes indicados (supra párr. 232), ha incumplido su
obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 8.1,
25 y 1.1 del mismo tratado y los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
(párr. 246)
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado”. (párr. 247)
Parte lesionada1.
Se considera parte lesionada en este caso a María Claudia García, María Macarena Gelman y Juan Gelman. Así lo ha
reconocido el Estado y así se declara en esta Sentencia. (párr. 249)
2. adecuar la legislación interna para estos efectos

La Corte determina, en vista de los hechos probados y de conformidad con las violaciones declaradas, que el Estado debe
 
García, la de María Macarena Gelman, esta última como consecuencia de la sustracción, supresión y sustitución de su identidad,
así como de los hechos conexos. (párr. 252)
Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción
de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar

responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay. (párr. 253)
      
disponiendo al respecto la indispensable celeridad de la actual causa incoada o la instrucción de una nueva, según sea más
conveniente para ello y asegurando que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex ocio,
contando al efecto de las facultades y recursos necesarios y permitiendo que las personas que participen en la investigación,
entre ellas los familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.
(párr. 255)
Particularmente, la Corte considera que, con base en su jurisprudencia el Estado debe asegurar el pleno acceso y
capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables.
Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad uruguaya conozca
los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables. (párr. 256)
Importancia de determinar el paradero de la víctima

se encuentran sus restos, recibirlos y sepultarlos de acuerdo a sus creencias, cerrando así el proceso de duelo que han estado
viviendo a lo largo de los años, constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado
de satisfacer esa expectativa , además de proporcionar con ello información valiosa sobre los autores de las violaciones o la
institución a la que pertenecían. (párr. 258)
En consecuencia, como una medida de reparación del derecho a conocer la verdad que tienen las víctimas, el Estado
debe continuar con la búsqueda efectiva y localización inmediata de María Claudia García, o de sus restos mortales, ya sea a
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través de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. La realización de dichas diligencias debe ser
efectuada acorde a los estándares internacionales. (párr. 259)
Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia. En el evento que
se encuentren los restos mortales de María Claudia García, éstos deberán ser entregados a sus familiares a la mayor brevedad
 
acuerdo con sus familiares. Los gastos que todo lo anterior ocasione deberán ser asumidos por el Estado. (párr. 260)
M3. edidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición
Satisfacción

[…] El Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
                 
llevarse a cabo mediante una ceremonia pública conducida por altas autoridades nacionales y con presencia de las víctimas del
presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público
de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Dicho acto
deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado

Asimismo, según su compromiso y en el plazo de un año, el Estado deberá develar, en un lugar con acceso público
               
ilegalmente. (párr. 267)
Publicación de la sentencia
La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a
 

web
deberá estar disponible por un período de un año. (párr. 271)
Garantías de no repetición
Creación de unidades especializadas para investigación de denuncias de graves violaciones

El Tribunal valora que el Estado haya iniciado actividades para continuar las investigaciones destinadas a determinar el
paradero de los desaparecidos durante la época de la dictadura militar en Uruguay, así como la medida ofrecida por el Estado
para crear una Comisión Interministerial que se encargue de dar impulso a las investigaciones para esclarecer el destino de
los desaparecidos entre los años 1973 a 1985, por lo cual la Corte dispone que en dicha instancia el Estado debe asegurar la
participación de una representación de las víctimas de dichos hechos, si éstas así lo determinan, la que podrá canalizar la aportación

contará con una representación del Ministerio Público que sirva de contacto para recopilar dicha información. (párr. 274)
El Tribunal estima de manera positiva la disposición del Estado para establecer un “Protocolo para la recolección e
información de restos de personas desaparecidas” y ordena al Estado que efectivamente lo adopte y lo ponga en conocimiento
de las autoridades encargadas para su inmediata ejecución. (párr. 275)
Capacitación a funcionarios judiciales
[…] El Tribunal establece que, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de
derechos humanos que ya existan en Uruguay, el Estado debe implementar, en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, en
un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas permanentes sobre Derechos Humanos dirigidos
a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial del Uruguay, que contemplen cursos o módulos sobre la
debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas y de sustracción de niños y
niñas. (párr. 278)

La Corte valora positivamente que exista una ley en Uruguay que proteja el derecho al acceso a la información pública,
como lo ha informado el Estado. Si bien en el presente caso no se ha constatado la aplicación de dicha norma a favor de las
víctimas, el Tribunal ha observado que una de las limitaciones para avanzar en la investigación es que la información acerca de
las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura reposa en diferentes archivos de seguridad nacional
que se encuentran disgregados y cuyo control no es adecuado. Puesto que tal información puede ser útil para los funcionarios
que realizan las investigaciones judiciales al respecto, el Estado deberá adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para
garantizar el acceso técnico y sistematizado a esa información, medidas que deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias
adecuadas. (párr. 282)
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Indemnizaciones, compensaciones, gastos y costas4.
Daño material
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo.
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados
con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. (párr. 290)
         a favor de María
Macarena Gelman por los gastos incurridos en la búsqueda del paradero de su madre. (párr. 291)
Atendiendo a los ingresos que habría probablemente percibido María Claudia García durante su vida, de no haber acontecido

   
ser distribuida en partes iguales entre sus derechohabientes conforme al derecho aplicable. (párr. 293)
Daño inmaterial
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de
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en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Además, es necesario considerar las circunstancias del caso sub
judice, por los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, dada la profunda afectación que los hechos
ocasionaron en el caso de María Claudia García, especialmente por su estado de embarazo. Por otra parte, es particularmente
relevante el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que sufridas
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María Macarena Gelman García. (párr. 296)
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compensatorias (supra párr. 286). No obstante, el Tribunal reconoce la profunda afectación que los hechos del caso han tenido en
su vida y su incesante búsqueda de justicia en Uruguay y Argentina, expresada en su activo impulso a las investigaciones, lo cual
sin duda ha tenido importante impacto económico y ha alterado su vida y la de su familia. (párr. 297)
Costas y gastos
Los gastos y costas comprenden los generados tanto ante las autoridades de la jurisdicción interna, como ante el Sistema
Interamericano. Al respecto, el Tribunal reitera que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas
y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el
escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a
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documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que
se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la
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La Corte observa que de los comprobantes enviados respecto de algunos gastos no se desprende claramente su relación
con erogaciones vinculadas al presente caso. Sin embargo, también constata que los representantes incurrieron en diversos
gastos ante ella, relativos, entre otros aspectos, a recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación en el trámite
interno e internacional del presente caso. El Tribunal reitera que le corresponde apreciar prudentemente tales gastos, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos
humanos, apreciación que puede realizar con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las
partes, siempre que su quantum sea razonable, disponiendo el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes
de aquellos que considere razonables y debidamente comprobados. (párr.303)
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28.000,00 (veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a los representantes de María Macarena Gelman y Juan
Gelman. Igualmente, señala que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente sentencia, podrá disponer
el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa
procesal. (párr. 304)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de
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del presente Fallo, en los términos de los párrafos siguientes. (párr. 305)
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ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. (párr. 306)
El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o
en un equivalente en moneda uruguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de
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