Caso N° 236 Fleury Y Otros Vs. Haití

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages101-108
CASO N° 236
FLEURY Y OTROS VS. HAITÍ
I. HECHOS
101
Caso: Fleury y otros vs. Haití
Sentencia Nº: Serie C N° 236
Fecha de Sentencia: 23 de noviembre de 2011
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Fleury y Heulingher Fleury
Estado parte: Haití
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_236_esp.pdf
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torturas y malos tratos a los detenidos durante los arrestos. Las denuncias presentadas por las presuntas víctimas de estas
prácticas carecían de efectividad y rara vez culminaban en procedimientos y sanciones a los responsables, lo que generaba
en la población una percepción de impunidad.
Lysias Fleury, ciudadano haitiano de 39 años, trabajaba para la organización no gubernamental Comisión Episcopal
Nacional de Justicia y Paz como defensor de los derechos humanos y consejero jurídico, siendo además consultor en un bufete
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violencia doméstica, agresiones sexuales, secuestro y detenciones ilegales, colaboraba además en la redacción de reportes y
en la formulación de recomendaciones relativas a las violaciones a los derechos humanos en el sistema penal de Haití.
El 24 de junio de 2002, dos policías y otros tres hombres, ingresaron al domicilio del señor Fleury, donde se encontraba
con su esposa e hijos, argumentando que se les había informado que éste había adquirido una bomba de agua robada. El
señor Fleury negó la acusación, sin embargo, los policías lo detuvieron sin mediar orden judicial. Al momento de la detención se
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en la cara con una pistola y recibió repetidos golpes en la cabeza.
El señor Fleury no fue informado de los motivos de su detención y permaneció detenido durante 17 horas, sin alimentación
ni agua en una celda compartida con otras siete personas privadas de libertad. Además, fue obligado a limpiar con sus manos
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fracturas y la perforación de su tímpano.
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por el Consejo de Administración de las Secciones Comunales, luego de lo que fue puesto en libertad el día 25 de junio.
Tras ser dejado en libertad, fue recogido por su esposa y miembros de la Comisión Episcopal y llevado al Hospital de
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Inspector General de la Policía para que se iniciara una investigación en contra de los agentes implicados en los actos de tortura
contra el señor Fleury, no recibiendo respuesta alguna. Asimismo, presentó un escrito ante el Commissaire du Gouvernement”
de Puerto Príncipe y solicitó al Ministerio Público que entablara una acción penal en contra de los policías. Ambas diligencias
no tuvieron éxito y hasta la fecha no se ha iniciado investigación alguna ni se han aplicado sanciones disciplinarias en contra
de los agentes de seguridad pública.
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la de su familia. Sólo pudo visitar a su esposa en contadas ocasiones y hasta el año 2004 no pudo ver a sus hijos; año en el que
intentó volver a su hogar sin resultados favorables dada la persecución policial.
El año 2007, al concurrir a Estados Unidos para participar en una audiencia ante la Comisión Interamericana relativa a
su caso, el señor Fleury decidió solicitar la condición de refugiado y no volver a Haití. La familia del señor Fleury llegó a Estados
Unidos en mayo de 2009.
La Corte IDH declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal (artículos 7.1, 7.2,
7.3 y 7.4), a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2), a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1) en
contra del señor Fleury. Asimismo, declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
en perjuicio de la esposa e hijos del señor Fleury, del derecho de circulación y residencia (artículo 22.1) en perjuicio del señor
Fleury y su familia, así como por la violación de la libertad de asociación en perjuicio de Lysias Fleury (artículo 16).
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
102
1. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
Artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Requisitos requeridos por la Convención para la legitimidad
de las detenciones: legalidad, ausencia de arbitrariedad y proporcionalidad
Para los efectos del artículo 7.2 de la Convención, una detención, sea por un período breve, o una “demora”, así sea con
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a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto,
siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención. Es decir, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente
a las disposiciones legales y constitucionales a nivel interno, por lo que cualquier requisito establecido en éstas que no sea
cumplido, haría que la privación de libertad sea ilegal y contraria a la Convención Americana. (párr.54)
La Constitución de Haití de 1989 establece el derecho a la libertad personal en las siguientes disposiciones:
Artículo 24.1: Nadie puede ser procesado, arrestado o detenido excepto en los casos que determina la ley y de la
manera prescrita por la misma.
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o detenido excepto mediante orden por escrito emitida por un funcionario competente.
Artículo 24.3: Para que una orden de este tipo pueda ponerse en práctica, deben cumplirse los siguientes requisitos:
[…]
(párr. 55)
En el presente caso, el Tribunal observa que el señor Fleury fue detenido sin que fuera emitida o le fuera presentada una
orden de arresto (“mandat d’arrêt    
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Estado, el arresto del señor Fleury se llevó a cabo a las 19:00 horas (supra párr. 33), es decir fuera del horario establecido por la
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legislación interna y, por lo tanto, ilegal, en violación del artículo 7.2 de la Convención Americana. (párr. 56)
En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el ar tículo 7.3 de la Convención establece que “nadie puede ser sometido
a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie
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como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. (párr.57)
Respecto del artículo 7.3, este Tribunal ha establecido que, si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de
conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento
aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención.
Sin embargo, como lo ha establecido el Comité de Derechos Humanos, “no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad”
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injusticia e imprevisibilidad. (párr.58)
Toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad personal no sólo debe estar prevista en la ley, en los
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detención por parte de la PNH nunca persiguió el objetivo de formularle cargos o de ponerlo a disposición de un juez por
la supuesta o posible comisión de un hecho ilícito […] Por ello, el señor Fleury fue detenido arbitrariamente, en violación del
artículo 7.3 de la Convención. (párr.59)
Derecho del detenido a ser informado de las razones de
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En un caso en que se alegue la violación del artículo 7.4 de la Convención, se deben analizar los hechos bajo el derecho
interno y la normativa convencional, puesto que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando
ésta se produce” y dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: i) la información en forma oral
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detención constituyó una violación del derecho reconocido en el artículo 7.4 de la misma. (párr.60)
Derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez
El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión
judicial. En este sentido, la Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad
o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los
derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y
procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. (párr.61)
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103
[…] Es claro que toda persona sometida a cualquier forma de privación de la libertad debe ser puesta a disposición de las
autoridades competentes, para asegurar, entre otros, sus derechos a la libertad personal, integridad personal y las garantías
del debido proceso, lo cual debe ser realizado inmediatamente y en el plazo máximo de detención legalmente establecido, que
en Haití sería de 48 horas. De tal manera, corresponde a las autoridades policiales o administrativas demostrar si existieron
razones o circunstancias legítimas para no haber puesto, sin demora, a la persona a disposición de las autoridades competentes
[…]. (párr.63)
Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1,
7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención, en relación con la obligación de respetar ese derecho, contenida en el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio del señor Fleury. (párr. 64)
2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Consideraciones generales sobre el artículo 5 de la Convención
El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como
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o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la
Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma. (párr. 68)
La Corte se referirá a continuación a: 1) los alegados actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes
cometidos contra el señor Fleury; 2) las condiciones en que estuvo detenido el señor Fleury, y 3) la alegada violación del
derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares del señor Fleury. El alegado incumplimiento de la obligación de
investigar dichos hechos será abordada en el capítulo relativo a los derechos a las garantías y a la protección judicial del señor
Fleury y de sus familiares. (párr. 69)
Prohibición de la tortura como norma de ius cogens
En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta
de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste
aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros

política interna u otras emergencias o calamidades públicas. (párr.70)
Los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a
ninguna forma de tor tura. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma
prohibición, incluso bajo el derecho internacional humanitario. (párr. 71)
Derecho a la integridad: tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes
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de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es
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Además, la Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas
connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los
tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. (párr.
73)
Límites al uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad
En cuanto al uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad, esta Corte ha señalado que el mismo debe atenerse
a criterios de motivos legítimos, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la
fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la
dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana. (párr.74)
Obligación del Estado de proveer una explicación
satisfactoria ante las afectaciones a la salud de privados de libertad
En cualquier caso, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que siempre que una persona es detenida
en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una
explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones
que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación
de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad,
mediante elementos probatorios adecuados. (párr.77)
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104
Actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes
en el marco de una detención ilegítima de un defensor de los derechos humanos
De acuerdo con la descripción de los actos de violencia que sufrió el señor Fleury por parte de agentes de la Policía
de Haití y, en ese contexto, no cabe la menor duda que los mismos fueron cometidos intencionalmente y que le provocaron
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como formas de tortura y otros como tratos crueles, inhumanos y degradantes. (párr. 78)
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castigarlo por su carácter de defensor de derechos humanos. Esta circunstancia es revelada por las alusiones constantes que
hacían miembros de la PNH a tal condición al momento de someterlo a los abusos físicos (supra párr. 36). Al respecto, el señor
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policías lo habría amenazado (supra párr. 34) y que cuando le ordenaron limpiar la celda, le manifestaron: “la persona que se
dice de los derechos humanos va a limpiar la celda”. (párr. 79)
Deber del Estado de tomar medidas especiales de protección
respecto de los defensores y defensoras de derechos humanos
Con respecto a la condición profesional de defensor de derechos humanos del señor Fleury, esta Corte reitera que el
cumplimiento del deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la
Convención, está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las y los
defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho.
Además, resulta pertinente resaltar que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los
defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan
como garantes contra la impunidad. (párr.80)
En ese sentido, este Tribunal recuerda que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando
las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros
actos de hostigamiento. Para tales efectos, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de protección de
las defensoras y defensores, acordes con las funciones que desempeña, contra los actos de violencia que regularmente son
cometidos en su contra, y entre otras medidas, deben protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados
a su vida e integridad y generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de

Por lo anterior, la Corte concluye que el señor Lysias Fleury fue torturado y sometido a tratos crueles, inhumanos y
degradantes en las instalaciones de la Subcomisaría de Bon Repos por funcionarios de la Policía Nacional de Haití. Por ello, el
Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en perjuicio del señor Fleury. (párr. 82)
Deber del Estado de garantizar condiciones mínimas de detención compatibles con la dignidad personal
Este Tribunal ha señalado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de
libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. En este sentido, los Estados
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mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humanos. (párr.83)
Esta Corte ha indicado que como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una
posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. En ese mismo sentido, ante esta
relación e interacción especial de sujeción, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas
iniciativas especiales para garantizar a las personas detenidas o retenidas las condiciones necesarias para contribuir al goce
efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva
necesariamente de la privación de liber tad y que, por tanto, no es permisible, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad
personal y el debido proceso . Su falta de cumplimento puede resultar en una violación de la prohibición absoluta de aplicar
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (párr. 84)
Asimismo, el Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz
natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones
indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal. En ese mismo sentido, las Reglas Mínimas
de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen criterios básicos para interpretar el contenido del derecho
de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano. Esas reglas incluyen, entre otras, la prohibición estricta de
las penas corporales, de los encierros en celdas oscuras, así como las normas básicas respecto al alojamiento e higiene. (párr.
85)
En las circunstancias del presente caso, el señor Fleury fue detenido en una celda con hacinamiento, sin ventilación, sin
instalaciones sanitarias y condiciones de higiene adecuadas y sin acceso a alimentos o agua potable. Independientemente del
tiempo de detención, toda persona en situación de detención debe ser tratada con el debido respeto a su dignidad. (párr.86)
Esta Corte constata que las condiciones de detención que enfrentó el señor Fleury no se ajustan a los estándares
mínimos de detención exigidos por los instrumentos internacionales por lo que el Estado es responsable por la violación del
artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. (párr. 87)
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105
Afectación de la integridad personal de los familiares de la víctima
La Corte observa que familiares del señor Fleury habrían sido afectados por su situación de diversas formas, a saber:
a) su esposa e hija mayor fueron testigos de su detención y de los maltratos que los caracterizaron, situación que provocó
una angustia y un sufrimiento moral y psíquico importante; b) la señora Fleury tuvo que observar el estado en el cual se
encontraba su marido al salir de la S ubcomisaría donde había sido tor turado; c) la señora Fleury y sus hijos sufrieron un
intenso padecimiento moral al haber estado separados de su esposo y padre durante los años en que él tuvo que esconderse
por miedo a las represalias; d) la familia nuclear del señor Fleury vivió durante años sometida a la ansiedad y angustia de
sentirse vigilados por personas extrañas que lo buscaban, y e) la esposa y los hijos del señor Fleury tuvieron que migrar de
Haití para encontrarse con él, afectando en gran medida sus referencias de identidad cultural. En particular, la esposa del
señor Fleury experimentó frustración en sus proyectos de vida profesional. (párr. 88)
Por todo lo anterior, este Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad
personal, en los términos del artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de su esposa Rose Benoit Fleury, su hija

3. DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA
Artículo 22.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Contenido y alcance del derecho de circulación y residencia
El Tribunal ha establecido en anteriores opor tunidades que el derecho de circulación y de residencia, reconocido en el
artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, que incluye: a) el derecho
de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia, y b) el
derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho
no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Asimismo, la
Corte ha considerado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado
no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios adecuados para ejercerlo. En ese sentido, el derecho de circulación y
de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las
garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas
y hostigamientos provienen de actores no estatales. (párr.93)
En este caso, si bien no consta que el Estado ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia
de los miembros del núcleo familiar del señor Lysias Fleury, los hechos establecidos llevan inequívocamente a la conclusión de
que la Corte estima que dicha la libertad de circulación y de residencia se encuentra limitada por una grave restricción de facto,
que se origina en las amenazas y hostigamientos que han provocado su salida del país, así como el temor fundado generado
por todo lo ocurrido al señor Fleury, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos, lo
que los ha mantenido alejados de su comunidad. Esta situación puede estar asimismo comprendida en la interpretación que
la Corte ha dado al artículo 22.1 de la Convención. (párr.94)
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho
de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en

4. DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Artículo 16 de la Convención Americana
Obligaciones positivas y negativas del Estado ante la libertad de asociación
El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen
el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o
 
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Al igual que las obligaciones negativas referidas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación
también “se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar
las violaciones de dicha libertad”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios
necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto
 
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su trabajo de defensor de derechos humanos, por lo que los hechos del caso tuvieron como consecuencia que no pudiera
continuar ejerciendo su libertad de asociación en el marco de esa organización. Es decir, el Estado no garantizó su libertad de
asociación, en violación del artículo 16 de la Convención. (párr. 102)
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III. REPARACIONES
106
5. ACCESO A LA JUSTICIA: DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Deber de proveer recursos judiciales efectivos y de investigar, juzgar y sancionar a los responsables
La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que
aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1). (párr. 105)
 
violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar
los derechos reconocidos en la Convención, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber es una obligación que
debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. (párr. 106)
Deber de que las víctimas y sus familiares cuenten con amplias posibilidades
de actuación en los procesos judiciales sobre violaciones a los derechos humanos
La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos
humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en
procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. A la
luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex ocio y sin dilación,
una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y
orientados a la determinación de la verdad. (párr.107)
Deber de efectuar una investigación pronta, exhaustiva,
imparcial, independiente y dentro de un plazo razonable
Es decir, las autoridades administrativas o judiciales no llevaron a cabo una investigación pronta, exhaustiva, imparcial,
independiente y dentro de un plazo razonable de los hechos, lo que evidentemente ha imposibilitado que se determine,
individualice y procese a los responsables de los hechos, a pesar de contar con elementos claros para ello, como era el propio
testimonio del señor Fleury. (párr. 110)
Además, la Corte observó el contexto en que se enmarcan los hechos del presente caso: las investigaciones por abusos
cometidos por funcionarios de las fuerzas de seguridad haitiana no eran efectivas y raras veces las denuncias presentadas por
presuntas víctimas desembocan en procedimientos y sanciones a los responsables de esos hechos, lo que favorecía y propiciaba
la impunidad (supra párr. 29). (párr. 111)
Acceso a la justicia de la víctima y sus familiares y su relación con la situación de impunidad
                  
continúan gozando de plena impunidad. Más aún, habría personas señaladas como autores de esos hechos que continuarían
desempeñándose como funcionarios de la PNH (supra párr. 49). (párr. 112)
En este caso, además, la falta de acceso a la justicia sufrida por el señor Fleury ha afectado a sus familiares, pues durante
los meses y años posteriores a su detención, la familia ha vivido con temor a represalias de los autores (supra párrs. 41 y 42), lo
cual se vio favorecido por la señalada situación de impunidad. No obstante, si bien a los familiares les pudo afectar la impunidad,
no intentaron recursos. (párr. 113)
Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho de acceso a la justicia, reconocido en los artículos
8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación de respetar esos derechos establecidos en el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del señor Fleury. (párr. 114)
Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Cor te ha indicado que toda violación de una
obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente , y que esa disposición recoge
una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado. (párr. 115)
Parte lesionada1.
El Tribunal reitera que se considera par te lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido
declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte

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118)
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107
Obligación de investigar los hechos2.
[…] [L]a Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad
en este caso, e iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de
los hechos perpetrados contra el señor Lysias Fleury. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes
       
sancionar, a todos los responsables de los hechos. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser
públicamente divulgados para que la sociedad haitiana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.
(párr.120)
En cuanto a la investigación de los actos de tortura, es importante que las autoridades competentes tomen en consideración
las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de

tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”). (párr.121)
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición3.
Medidas de satisfacción
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nacional, y
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Garantías de no repetición

En mérito de lo constatado en el expediente, la Corte determinó que las violaciones a los derechos del señor Fleury se
caracterizaron por acciones y omisiones particularmente de funcionarios de la Policía Nacional de Haití, por lo que el Tribunal
establece que el Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa o
curso obligatorio como parte de la formación general y continua de la Policía Nacional de Haití, en todos los niveles jerárquicos,
que contemple, entre otros, cursos o módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos,
particularmente en, de uso proporcional de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, de tratamiento adecuado
a las personas detenidas y en materia de investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de tratos crueles, inhumanos o
degradantes y tortura. (párr.129)
Además, el Tribunal constató las violaciones a los derechos del señor Fleury por no haber tenido acceso efectivo a la
justicia. Por ende, la Cor te dispone que el Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición
presupuestaria, un programa o curso obligatorio como parte de la formación general y continua de los operadores judiciales
haitianos, que contemple entre otros, cursos o módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos
y particularmente en materia de arrestos, de detenciones, de investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de arrestos o
detenciones ilegales, de tratos crueles, inhumanos o degradantes y de tortura. (párr.130)
Fortalecer mecanismos de rendición de cuentas
Con respecto a los mecanismos de rendición de cuentas de los integrantes de la Policía Nacional de Haití, esta Corte
constata que la Comisión Interamericana ha recomendado en su observaciones del año 2007 sobre su visita a Haití que se
       
los procedimientos de investigación de los funcionarios que puedan estar implicados en violaciones a los derechos humanos.
           
asegurar investigaciones efectivas e independientes de los abusos de los derechos humanos cometidos por miembros de las
fuerzas de seguridad haitiana. (párr. 131)
[…] Teniendo en cuenta los procesos de cooperación internacional que puedan existir en la materia, y para que hechos
como los del presente caso no se repitan, el Estado deberá adoptar las decisiones institucionales y dar las instrucciones que
correspondan para revisar y fortalecer sus mecanismos y órganos de rendición de cuentas de miembros de la Policía Nacional
de Haití que puedan estar involucrados en violaciones a los derechos humanos. (párr.132)
Indemnizaciones4.
Daño material
La Corte observa que, de la información remitida por las partes, se pueden distinguir los siguientes rubros respecto del
lucro cesante de la víctima: a) pérdida de ingresos por las actividades del señor Fleury con la organización Comisión Episcopal de
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[…]. (párr.136)
En cuanto al daño emergente, la Corte señala que la información proporcionada por las partes permiten inferir los
siguientes rubros: a) deuda que el señor Fleury contrajo con la organización entre junio de 2002 y septiembre de 2003, por
préstamos efectuados mientras se escondía y no ejercía su actividad profesional; b) gastos de transporte para el señor Fleury
y su familia por tener que exilarse en Estados Unidos; c) gastos de llamadas telefónicas a su familia durante el período que
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108
la misma se encontraba todavía en Haití; d) envíos de dinero que tuvo que efectuar el señor Fleury para ayudar a su familia
cuando se encontraba en Estados Unidos y ellos en Haití, y e) pérdida de la casa del señor Fleury en Haití que el mismo tuvo que
dejar cuando se exilió sin poder venderla. La Corte constata que no surge del acervo probatorio que el señor Fleury contrajera
una deuda con la organización. Además, si bien el señor Fleury pudo probar el valor del bien inmueble que poseía en Haití, no
proporcionó información sobre el destino actual del mismo o sobre su situación jurídica contractual […]. (párr.137)

Unidos de América) por concepto de daño material a favor del señor Lysias Fleury […]. (párr.138)
Daño inmaterial
    
tortura y a tratos crueles y degradantes en la Subcomisaría de Bon Repos; y sufrió por tener que separase de su familia durante
varios años, por haber tenido que esconderse sin posibilidades de llevar a cabo una vida familiar, por haber tenido que exilarse
y dejar su profesión de abogado de derechos humanos. Además, hasta el día de hoy, el señor Fleury padece secuelas físicas de
    
levantar objetos pesados. También se debe considerar que los integrantes de su familia sufrieron porque estuvieron impedidos
de verlo durante años y porque presenciaron su detención violenta y humillante […] Además, como consecuencia de las torturas
sufridas por el señor Fleury, de los hechos posteriores de amenazas y vigilancia por parte de los integrantes de la PNH, de la
separación con su marido, y del exilio a Estados Unidos, la señora Rose Fleury sufrió de ansiedad, depresión y sensaciones de
aislamiento. (párr.143)

resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a tor turas experimente un profundo
sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. (párr.144)
  
inmateriales, las cantidades de:
 
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esposa del señor Fleury, y
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y Heulingher Fleury. (párr.145)
Costas y gastos5.
Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad
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responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso,
corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser
realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum
sea razonable. (párr. 150)
Teniendo en cuenta los alegatos y observaciones de las partes, así como el hecho de que en este caso el señor Fleury y sus
familiares han sido representados por una clínica jurídica de una universidad que actuó pro bono, la Corte determina en equidad
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Fleury, por concepto de costas y gastos [...] El señor Lysias Fleury entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes
fueron sus representantes en el proceso ante el Sistema Interamericano. Igualmente, la Corte precisa que en el procedimiento de
supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el reembolso a la víctima o sus representantes, por parte
del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. (párr. 152)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados6.
El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o moneda haitiana,
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Unidos de América, el día anterior al pago. (párr. 154)
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la práctica bancaria de Haití. Si al cabo de 10 años las indemnizaciones no han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas
al Estado con los intereses devengados. (párr. 155)
Las cantidades asignada s en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán
ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este fallo, sin reducciones derivadas de
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En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al
interés bancario moratorio en Haití. (párr. 157)
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