Caso N° 215 Fernández Ortega Y Otros Vs. México

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages39-48
FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO CASO N° 215
I. HECHOS
39
Fecha de Sentencia: 30 de agosto 2010
Víctima: Inés Frenández Ortega
Estado parte: México
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf
Al momento de acontecer los hechos de este caso había una fuerte presencia militar en el Estado de Guerrero, México,
destinada a reprimir actividades ilegales vinculadas a grupos de delincuencia organizada. En dicho Estado existe un alto
porcentaje de población indígena que vive en una situación de vulnerabilidad grave, especialmente, por la marginación, la
falta de acceso a servicios públicos, por el desconocimiento de español, la pobreza y también por ser víctimas de prácticas
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población indígena y ha sido muy cuestionada desde el punto de vista del respeto a los derechos y libertades individuales
y comunitarias. Es común que las comunidades indígenas no acudan a los órganos de justicia o instancias de protección de
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circunstancias son las mujeres de dichas comunidades indígenas, lo que se aprecia en el hecho que entre 1997 y 2004 hubo
6 denuncias de violaciones sexuales perpetradas por miembros del Ejército, las cuales fueron conocidas por la jurisdicción
militar, sin que haya habido sanción alguna para los responsables.
Dentro de este contexto se enmarca el caso de la Sra. Inés Fernández Ortega, miembro de la comunidad indígena
Me’phaa, residente en Barranca Tecoani, del Estado de Guerrero.
El 22 de marzo del año 2002, la Sra. Fernández se encontraba en su casa con sus hijos cuando ingresaron a ella, sin
su consentimiento, 4 militares uniformados portando armas. Ante la negativa de responder sobre el paradero de su marido,
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lugar y regresaron con posterioridad acompañados por sus abuelos. Al día siguiente, se presentó una queja ante el Visitador
General de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero y, ese mismo día, la señora Fernández
fue acompañada a visitar un doctor particular en Ayutla, quien sólo le recetó analgésicos.
El 24 de marzo del mismo año, la señora Fernández junto a su marido, el señor Prisciliano Sierra, el Visitador General
y miembros de la Organización del Pueblo Indígena Me’paa acudieron ante el Ministerio Público del Fuero Común del Distrito
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pudieron llevarse a cabo el mismo día por no encontrarse una médica en el Hospital General de Ayutla. Dichos exámenes se
realizaron el día 25 de mar zo del mismo año y arrojaron como resultado que no existían rastros de agresión, solicitándose
nuevos exámenes de laboratorios.
El día 4 de abril, el Hospital de Ayutla informó al Ministerio Público que, por no contar con los medios necesarios, no se
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Hospital para que emitiera dictamen sobre los exámenes realizados y el destino de las muestras obtenidas. Su respuesta fue
emitida el día 9 de julio del mismo año, señalando que se había detectado la presencia de líquido seminal y células espermáticas.
Sin embargo, el día 16 de agosto, el Coordinador de Química Forense de la Procuraduría General de Justicia informó que las
muestras de los exámenes no se encontraban en el archivo biológico y que fueron agotadas en el proceso de análisis.
Respecto al procedimiento, el día 5 de abril del año 2002 se llevó a cabo la inspección ocular del lugar de los hechos
en ausencia de la señora Fernández. El día 18 de abril del mismo año, la señora Fernández concurrió al Ministerio Público a
ampliar su denuncia. Finalmente, con fecha 17 de mayo, el Ministerio Público de Allende se declaró incompetente alegando
que el conocimiento de la causa correspondía a la jurisdicción militar.
Con fecha 18 de marzo de 2003, la Sra. Fernández solicitó que el fuero militar se abstuviera de resolver, lo cual fue
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orden del Ministerio Público Militar, el caso fue archivado al considerarse que no existió falta a la disciplina militar. Sin embargo,
por intervención de la Procuraduría General de la Justicia Militar, continuó la investigación y se solicitó la colaboración de la
Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas. Esta última estableció la participación de
efectivos militares en los hechos y producto de ello, la Agencia Investigadora del Ministerio Público Militar Especial se radicó en
el conocimiento de la causa el 13 de marzo de 2010.
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de atención médica oportuna, la extinción de la prueba ginecológica y el retardo de las investigaciones, la cual fue acogido por
la Corte. Ésta última sentenció que el Estado era responsable por la violación de los derechos de la Sra. Fernández Ortega a la
integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la vida privada, a las garantías judiciales y a la protección
judicial, consagrados en la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo
7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
40
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD1. Artículos 5 y 11 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y 1, 2 y 6 de la Convención
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Acreditación de la violación sexual
[…] Resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por
producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma
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constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Párr. 100)
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la intervención de terceros, o producto del uso de diferentes idiomas o interpretaciones en las traducciones. Por lo demás, los
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causar que se cometan determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes
momentos entre los años 2002 y 2010. (párr. 105)
[…] [D]e las circunstancias propias de la situación de la señora Fernández Ortega, la Corte no encuentra elementos que
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aislada, que tuvo que caminar varias horas para interponer u na denuncia sobre una violación sexual ante autoridades de
salud y ministeriales que no hablaban su idioma y que, probablemente, tendría repercusiones negativas en su medio social y
cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la
zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión
de un delito grave. (párr. 107)
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Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo
constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad
independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta
negativamente sus propias bases”. (párr. 118)
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consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren
penetración o incluso contacto físico alguno En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia
contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima. (párr. 119)
La violación sexual como acto de tortura
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Interamericana y los representantes. A tal efecto, la Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina, siguiendo la
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acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos
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Elementos de la violación sexual como acto de tortura: intencionalidad
Con respecto a la existencia de un acto intencional, de las pruebas que constan en el expediente queda acreditado que el
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tomó a la señora Fernández Ortega de las manos, la obligó a acostarse en el suelo, y mientras era apuntada al menos con
un arma, un militar la penetró sexualmente mientras los otros dos presenciaban la ejecución de la violación sexual. (párr. 121)
Elementos de la violación sexual como acto de tortura: sufrimiento físico o mental severo
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hechos, que indica que no hay evidencia de lesiones físicas (supra párr. 86). Sin embargo, la Corte también cuenta con prueba
testimonial que indica que al día siguiente de los hechos la señora Fernández Ortega se encontraba lastimada, con malestares
y dolores físicos, e incluso requirió la asistencia de un médico particular. (párr. 123)
Independientemente de lo anterior, la Cor te ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto
mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo.
Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene
severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”,
situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De
ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de
lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades
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y aun sociales. (párr. 124)
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41
En el presente caso, la señora Fernández Ortega estuvo sometida a un acto de violencia sexual y control físico del militar
que la penetró sexualmente de manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que el agente estatal ejerció sobre ella
se reforzó con la participación de otros dos militares también armados, que agravaron el marco de violencia sexual ejercido
contra la víctima, habiendo, incluso, otro grupo de militares que esperaron fuera de la casa. Resulta evidente para la Corte que
el sufrimiento padecido por la señora Fernández Ortega, al ser obligada a mantener un acto sexual contra su voluntad, hecho
además que fue observado por otras dos personas, es de la mayor intensidad. El sufrimiento psicológico y moral se agravó
dadas las circunstancias en las cuales se produjo la violación sexual, en tanto no podía descartarse que la violencia sufrida
se extremara aún más por parte de los agentes e statales que presenciaban el acto de violación, ante la posibilidad de que
fuera también violada sexualmente por ellos o por quienes se encontraban afuera de la casa. De igual modo, la presencia de
sus hijos en los momentos iniciales del hecho, así como la incertidumbre de si se encontraban en peligro o si habrían podido
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Ortega se produjo en el marco de una situación en la que los agentes militares interrogaron a la víctima y no obtuvieron
respuesta sobre la información solicitada (supra  
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(párr.127)
Por otra parte, esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo
hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos
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concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Fernández
Ortega, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. (párr. 128)

 
entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos.
       
privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien
tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las
funciones corporales básicas. (párr. 129)
Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
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violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] porque la afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha
señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y
libertades en pie de igualdad con el hombre” . (párr. 130)
Violación a la integridad psíquica de los familiares

pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de
víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las
violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades
estatales frente a los hechos. (párr. 143)
En cuanto a los hijos de la señora Fernández Ortega, el Tribunal considera que una de las principales afectaciones que
sufrieron se relaciona con su presencia ante una situación de violencia extrema, hasta el momento inmediatamente previo a la
violación sexual de su madre (supra párr. 83), hecho que previsiblemente generó una profunda alteración psicológica, intenso
temor e incertidumbre. […] Debido a las diferentes vivencias e intensidad en el recuerdo, la Corte entiende que la afectación
producida por haber presenciado los hechos previos a la violación sexual no es igual para los cuatro hijos. (párr. 145)
Por otra parte, la afectación de los hijos también está relacionada con la búsqueda de justicia que emprendieron sus
padres, así como con las consecuencias que esa búsqueda, conjuntamente con los efectos de la propia violación sexual,
generaron en las relaciones intrafamiliares. El Tribunal ha constatado que la señora Fernández Or tega y su esposo se vieron
obligados a desplazarse de su comunidad en aquellas ocasiones que debieron realizar diligencias relacionadas con la búsqueda
de justicia en el caso. Consecuentemente tuvieron que dejar a sus hijos solos en la casa, lo cual generaba en los niños un
profundo miedo, especialmente por la presencia de militares en la zona. […] (párr. 146)
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la violación sexual de la señora Fernández Ortega,
así como los hechos relacionados con la búsqueda de justicia y la impunidad del presente caso, implicaron una violación al
derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Prisciliano
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1.1 del mismo instrumento. (párr. 149)
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42
En cuanto a la madre y hermanos de la señora Fernández Ortega, la Corte considera pertinente recordar que si bien ha
determinado en su jurisprudencia que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares
directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres
y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, esto se ha limitado a determinado tipo
de casos, siempre que ello responda a sus circunstancias par ticulares, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de
masacres, desapariciones forzadas de personas, y ejecuciones extrajudiciales. No se presume, por tanto, la violación a la
integridad personal de familiares en todo tipo de casos, ni respecto de todos los familiares. En el presente caso, la Corte
analizará si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la
madre y los hermanos de la señora Fernández Ortega. (párr. 151)


que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de
terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados,
ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar. (párr. 157)

de [sus] hijos [y que] en esos momentos llegaron once [m]ilitares [y] tres [de ellos] […] se introdu[j]eron [en su] domicilio sin [su]
consentimiento”. En esos términos se manifestó ante el Ministerio Público, cuando denunció los hechos, y ante esta Corte, en su
declaración rendida ante fedatario público. Su hija Noemí Prisciliano Fernández en su declaración ante esta Corte señaló que se
encontraba con la señora Fernández Ortega en la cocina cuando ingresaron tres militares. El Estado señaló que la Constitución
Política y el Código de Justicia Militar prohíben al Ejército allanar casas de habitación. (párr. 158)
Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de efectivos militares en la casa de la señora Fernández Ortega
sin autorización legal ni el consentimiento de sus habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar.
Por tanto, la Corte concluye que se violó el derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con
 
y Nélida, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández. […] (párr. 159)
2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, 7 de la Convención

Ámbito de aplicación del artículo 8 de la Convención Americana
      
protección judicial porque las investigaciones se mantienen en la órbita ministerial, la Corte recuerda su jurisprudencia en el
sentido de que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a jueces y tribunales judiciales o procesos
judiciales. En particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal ha establecido
que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el
presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance
del mismo.   
violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y, en su caso, incumplimientos de otras normas
interamericanas en dicho procedimiento interno. (párr. 175)
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o la misión castrense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar contra la señora Fernández Or tega afectó bienes
jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana como la integridad personal y la dignidad de la
víctima. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos
y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte
concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de
excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta
la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aun cuando el hecho está en la
etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la
    
a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el
presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye
que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los ar tículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Como lo ha
hecho en casos anteriores, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal considera que
no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual
violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos. (párr. 177)
En el caso Radilla Pacheco el Tribunal consideró que la disposición contenida en el mencionado artículo 57 opera como
una regla y no como una excepción, característica indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares
establecidos por esta Corte. El Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general
de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella
reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de eet utile). En consecuencia,
la Corte estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con
los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con
la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense. (párr. 179)
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43
Jurisdicción militar y recurso efectivo

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sobreseída en primera instancia (supra párr. 163) debido a que los hechos impugnados “no se encuentran comprendidos

emanen de una causa penal para que el agraviado tenga interés jurídico para promover el juicio de garantías sino que, además,
se requiere que estrictamente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el numeral 10 citado” […]. (párr. 181)
De las mencionadas decisiones, este Tribunal concluye que la señora Fernández Ortega no contó con la posibilidad
de impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben
corresponder a las autoridades del fuero ordinario. Al respecto […] el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla
con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso

para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. […] (párr. 182)
Este Tribunal concluye que la señora Fernández Ortega no contó con la posibilidad de impugnar efectivamente la
competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades
del fuero ordinario. Al respecto, la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a
la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia
ante tribunales competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a
través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan
jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia. En consecuencia, el recurso de
amparo no fue efectivo en el presente caso para permitir a la señora Fernández Ortega impugnar el conocimiento de la violación
sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención Americana. (párr. 183)

  
positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. El deber de investigar […]
debe ser asumid[o] por el Estado como un deber jurídico propio y no […] como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la
 
una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y
orientada a la determinación de la verdad. (párr. 191)
           
derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos,
tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.
[…] (párr. 192)
En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los ar tículos 8 y 25 de la Convención
Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado
 
a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo,
ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación

    
su protección. (párr. 193)
Principios que deben regir la investigación de actos de violencia sexual
[…] [E]n una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un
                   
que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto
de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir
las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por
personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien
   
    
como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de
custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso. (párr. 194)
En el presente caso, además de los hechos reconocidos por el Estado […] la Corte considera probado, entre otras, las
siguientes omisiones y fallas en la investigación […] i) un funcionario del Ministerio Público civil no quiso recibir inicialmente la
denuncia de la señora Fernández Ortega […] ii) no se proveyó a la señora Fernández Ortega, quien al momento de los hechos
no hablaba español, de la asistencia de un intérprete […] iii) no se garantizó que la denuncia de la violación sexual respetara
las condiciones de cuidado y privacidad mínimas debidas a una víctima […] iv) no se realizó la diligencia de investigación sobre
la escena del crimen inmediatamente […] v) no se proveyó a la señora Fernández Ortega de atención médica y psicológica
adecuada, y vi) no se protegió la prueba pericial. […] (párr. 195)
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44
[…] [E]l Tribunal observa con especial preocupación que las autoridades a cargo de la investigación centraron sus
esfuerzos en citar a declarar reiteradamente a la señora Fernández Ortega y no en la obtención y aseguramiento de otras

reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido. (párr. 196)
Con base en las anteriores consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la Corte
Interamericana concluye que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la violación
sexual de la señora Fernández Ortega, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma e incumplió el deber establecido en el ar tículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. (párr. 198)

medidas de protección y consideración de los factores de vulnerabilidad

discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a “igual
protección de la ley”. […] Por ello, la alegada discriminación en el acceso a la justicia derivada de los artículos 8 y 25, debe ser
analizada bajo el deber genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales sin discriminación, reconocidos por el
Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio de no discriminación consagrado en
el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas,
es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus
características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus
valores, sus usos y costumbres. Además, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de
cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”. (párr. 200)
         
de presentar su denuncia y tampoco recibió en su idioma información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia. […]
      
trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Fernández Ortega, basada en su idioma y etnicidad,
             
considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los
términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento. (párr. 201)
3. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Artículo 16 en relación con el 1.1 de la Convención Americana
        
dichos alegatos fueron sostenidos únicamente por los representantes. Este Tribunal reitera que la presunta víctima, sus
familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre
la base de los hechos presentados por ésta. (párr. 218)
En su demanda la Comisión relató hechos relacionados con la violación sexual perpetrada contra la señora Fernández
Ortega, con su falta de investigación, y señaló que la violación sexual tuvo lugar en un contexto de violaciones a los derechos
humanos de indígenas de la región de Guerrero atribuidas a militares presentes en la zona. Sin embargo, la alegada participación
de la señora Fernández Ortega en la OPIM, su involucramiento en la defensa de las mujeres de su comunidad, o la afectación o
merma en la participación de las mujeres en la OPIM como consecuencia de la violación sexual de la señora Fernández Ortega
no son hechos que consten en la demanda. Dado que los alegatos de los representantes sobre la supuesta violación al derecho
de asociación en perjuicio de la señora Fernández Or tega se vinculan con estos hechos que no constan en la demanda, la
Corte Interamericana no los examinará ni hará ninguna consideración adicional al respecto. (párr. 219)
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III. REPARACIONES
45
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. (párr. 220)
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. […] (párr. 221)
Consideración de la especial situación de vulnerabilidad de

                   
vulnerabilidad, lo cual será tenido en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia. Asimismo, el Tribunal
considera que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas pertenecientes a una comunidad indígena, puede
requerir de medidas de alcance comunitario (infra párrs. 243, 244 y 267 a 270). (párr. 223)
Parte lesionada1.
Se considera parte lesionada, en los términos del ar tículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado
víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. […] (párr. 224)
Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición2.

a los responsables con plena participación de la víctima en todas las etapas
                 
investigación penal de los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar
efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable,
considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos. (párr. 228)
Particularmente, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones competentes, que la averiguación previa que
se encuentra abierta por los hechos constitutivos de la violación sexual de la señora Fernández Ortega se mantenga bajo
conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en caso que se inicien nuevas causas penales por los hechos del presente
caso en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán
asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar. (párr. 229)
       
de actuar de la víctima en todas las etapas. En un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que
enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para
que la víctima acceda y par ticipe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de intérprete y apoyo
desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad. Finalmente, en caso que
la señora Fernández Ortega preste su consentimiento, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados,


Para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantiza los derechos
contenidos en la Convención Americana. De conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento,
también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades

que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público

Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio
de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado
es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están
sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por
  
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
(párr. 236)
[C]omo ha sido declarado en el Capítulo IX de este Fallo, el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar es incompatible
con la Convención Americana (supra párrs. 178 y 179). En consecuencia, la Corte reitera al Estado su obligación de adoptar,
en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares
internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia. (párr. 239)
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46

la intervención de la jurisdicción militar (supra párrs. 180 a 183). En consecuencia, México debe adoptar, también en un plazo
razonable, las reformas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar
cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia. (párr. 240)

[…] [E]l Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional,
en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos
declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública, en idiomas español
y me’paa, en presencia de altas autoridades nacionales y del estado de Guerrero, de las víctimas del presente caso y de
autoridades y miembros de la comunidad a la que pertenecen las víctimas. El Estado deberá acordar con la señora Fernández
Ortega y/o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades
que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. En caso que la señora Fernández Or tega preste su
consentimiento, dicho acto deberá ser transmitido a través de una emisora radial con alcance en Guerrero […]. (párr. 244)
Publicación de la sentencia
Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe
    
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idioma español, y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero, en idiomas español y me’paa; ii) publicar íntegramente
web adecuado del estado federal y del
estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer
  
emisora radial que tenga cobertura con alcance en Barranca Tecoani. Para realizar las publicaciones y emisiones indicadas

Atención médica y psicológica
   
     
género y etnicidad. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el presente caso,
el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico
y psicológico que requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información previa, clara y

en su caso, transporte, intérprete y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios. (párr. 251)
En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas
en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera
de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben
considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos
familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación individual. Finalmente,
dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia.
[…] (párr. 252)
Protocolo para la investigación diligente de actos de violencia sexual

investigar y realizar el análisis forense. En el presente caso el Tribunal considera necesario que el Estado continúe con el
proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la
atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo
de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud antes indicados. (párr. 256)

 
Al respecto, considera que los mismos deben incluir, en lo pertinente, el estudio de las disposiciones previstas en el Protocolo
de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud, y deben poner énfasis en la atención de presuntas
víctimas de violación sexual, particularmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad como las
mujeres indígenas. (párr. 259)
Como lo ha hecho anteriormente, el Tribunal dispone que el Estado continúe implementando programas y cursos
permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una
perspectiva de género y etnicidad. Dichos cursos deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero,
particularmente a integrantes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía así como a personal del sector salud con
competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones constituyan la línea de atención primaria a mujeres
víctimas de violencia. (párr. 260)
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47
Programa de educación permanente sobre derechos humanos para las Fuerzas Armadas
Este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de
funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites
         
Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación
en derechos humanos que incluya, entre otros temas, los límites en la interacción entre el personal militar y la población civil,
género y derechos indígenas, dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas, en todos los niveles jerárquicos. (párr. 262)
Otorgamiento de becas de estudio
[…] En atención a lo anterior, y teniendo en consideración lo solicitado por los representantes, como lo ha dispuesto
en otros casos, la Corte estima oportuno ordenar, como medida de satisfacción en el presente caso, que el Estado otorgue
    
Prisciliano Fernández, que cubran todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean
técnicos o universitarios. […] (párr. 264)
Recursos para el funcionamiento de una escuela comunitaria
En el presente caso la Corte destaca la importancia de implementar reparaciones que tengan un alcance comunitario y

Es por ello que este Tribunal considera pertinente como medida de reparación que el Estado facilite los recursos necesarios para
que la comunidad indígena me’phaa de Barranca Tecoani establezca un centro comunitario, que se constituya como centro
de la mujer, en el que se desarrollen actividades educativas en derechos humanos y derechos de la mujer, bajo responsabilidad
y gestión de las mujeres de la comunidad, incluida la señora Fernández Ortega si así lo desea. El Estado debe facilitar que sus
instituciones y organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos y género brinden asistencia en las
acciones de capacitación comunitaria, las cuales deberán adecuarse a la cosmovisión de la comunidad indígena. (párr. 267)

                
alojamiento y alimentación adecuadas, de manera que puedan continuar recibiendo educación en las instituciones a las que
asisten. Sin perjuicio de lo anterior, esta medida puede ser cumplida por el Estado optando por la instalación de una escuela
secundaria en la comunidad mencionada. (párr. 270)

Por último, la Corte observa que el diagnóstico realizado por la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero aportado


diagnóstico recomendó, entre otras medidas, desconcentrar los servicios e impulsar servicios itinerantes de sensibilización y de
capacitación en detección y atención a la violencia y mejorar el acceso a servicios telefónicos para las comunidades indígenas
      
medidas estaría siendo atendida con las unidades móviles informadas. Sin perjuicio de ello, la Corte valora dicho documento
y estima útil indicar al Estado que analice la necesidad de avanzar en la implementación de esas dos recomendaciones en la
zona donde ocurrieron los hechos del presente caso. (párr. 278)
Indemnizaciones, compensaciones, gastos y costas3.
Daño material
                 
indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas,
los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con
los hechos del caso”. (párr. 281)
              
el alegado daño patrimonial familiar, las supuestas sumas que el señor Prisciliano Sierra dejó de percibir ni precisaron el
periodo de tiempo durante el cual supuestamente dejó de trabajar la tierra. Por otra parte, el Tribunal nota que tanto la señora
Fernández Ortega como el señor Prisciliano Sierra dejaron de trabajar en su parcela por la búsqueda de justicia en el caso. En
consecuencia, es previsible que los hechos del caso generaran la inactividad de ambos en momentos y por tiempos similares.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que otorgó un monto en equidad por la pérdida de ingresos de la señora Fernández
Ortega y del señor Prisciliano Sierra (supra párr. 286), para lo cual tuvo en consideración el valor anual de la cosecha que se
produce en esa parcela, la cual corresponde a la producción de ambos cónyuges. Por lo anterior, no estima pertinente otorgar
otro monto por este mismo concepto. (párr. 288)
Daño inmaterial
    
reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas
causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o
 
concepto de daños inmateriales. (párr. 292)
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48
En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en consideración de las circunstancias
del presente caso, el carácter y la gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el
tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde la violación sexual, la denegación de justicia, así como el cambio

     
los Estados Unidos de América) a favor de la señora Fernández Ortega, como compensación por concepto de daño inmaterial
 

Costas y gastos
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual
comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso
ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. (párr. 297)

hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados

que un número importante de gastos indicados por los representantes no cuentan con respaldo documental adecuado, o
bien de los comprobantes enviados no surge claramente su relación con erogaciones vinculadas al presente caso. (párr. 298)
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha constatado que los representantes incurrieron en diversos gastos ante este
Tribunal relativos a honorarios, recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación, entre otros, en el trámite interno
e internacional del presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal determina, en equidad, que el Estado debe entregar
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de la señora Fernández Ortega, respectivamente, por concepto de costas y gastos. […] (párr. 299)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de
costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro
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Colosio Prisciliano Fernández, Nélida Prisciliano Fernández y Neftalí Prisciliano Fernández, el Estado deberá depositarla en una
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En relación con el pago de las sumas que corresponden a la señora Fernández Or tega el Estado deberá analizar la
conveniencia, si tuviere el acuerdo de la víctima, de realizarlo mediante el depósito en una cuenta bancaria, sin que esto
implique ninguna afectación a las sumas ordenadas en esta Sentencia. (párr. 302)
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