Caso Favela Nova Brasil vs. Brasil (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

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Vásquez, iniciando incluso una investigación penal en 2010, producto de los resultados arrojados por
la Comisión de la Verdad, la Corte concluyó que el Estado omitió realizar una labor de búsqueda seria,
coordinada y sistematizada, lo que constituye una violación al acceso a la justicia de los familiares de la
víctima (párr. 158). Además, tomando en consideración que dicha investigación se encuentra aún en una
etapa muy preliminar del proceso, a pesar de que han transcurrido 22 años de la desaparición y seis desde
el inicio de la investigación, se establece que existió un incumplimiento a la obligación de llevar a cabo
la investigación en un plazo razonable y una violación al derecho de los familiares de conocer la verdad,
incumpliendo, de esta forma, con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desapariciones
Forzadas y el artículo 146 del Convenio de Ginebra IV.
Finalmente, considerando que en los casos “que involucran la desaparición forzada de personas, es
posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la
víctima es una consecuencia directa de este fenómeno”, la Corte concluye la violación al artículo 5 de la
Convención, en el que se consagra este derecho (párr. 182).
Caso Favela Nova Brasil vs. Brasil (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C nº 333
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_333_esp.pdf
I. HECHOS
Los antecedentes del caso se centran en dos redadas policiales llevadas a cabo en la Favela Nova
Brasil. La primera tuvo lugar el 18 de octubre de 1994, cuando un grupo de entre 40 y 80 policías
y militares ingresaron a la Favela, invadiendo al menos cinco casas, matando a trece personas y
cometiendo actos de violencia sexual contra tres mujeres, dos de ellas menores de edad (de 15 y 16
años) (párrs. 113 a 116).
La segunda redada se realizó el día 8 de mayo de 1995 y participaron catorce policías civiles con apoyo
de dos helicópteros con el n de detener un cargamento de armas que sería entregado a personas que
tracaban droga. Durante el desarrollo de la redada hubo un intenso tiroteo entre policías y supuestos
tracantes que dejó a tres policías heridos y causó la muerte de trece personas de la comunidad (párrs.
117 a 118).
La primera investigación de los hechos ocurridos en 1994 fue realizada por la División de Represión
a Estupefacientes (DRE) de la Policía Civil en el mismo día de la redada. En ella, las trece muertes
fueron catalogadas como “resistencia al arresto resultante en la muerte de los opositores” (párr. 120).
Una segunda investigación administrativa se llevó a cabo por la División de Asuntos Internos a partir
del 10 de noviembre de 1994 (párr. 121).
Paralelamente, el Gobernador del Estado de Río de Janeiro estableció una Comisión de Investigación
Especial el día 19 de octubre de 1994, la que emitió su informe nal el 1 de diciembre del mismo
año (párr. 123). Dicho informe concluyó que al menos algunos de los muertos habían sido ejecutados
sumariamente, lo que sumado a los indicios de violencia sexual contra niñas hacían necesaria la
intervención del Ministerio Publico (párr. 127).
Entre 1995 y 2002 no hubo ninguna actuación procesal relevante por parte del Ministerio Público. El
14 de febrero de 2009 se emitió un informe nal, señalando que se extinguía la acción penal por el
paso del tiempo, producto de esto, el Ministerio Público solicitó el archivo del expediente (párrs. 142
y 143).
Como consecuencia de la emisión del Informe de Fondo nº 141/11 por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y su remisión al Ministerio Público de Río de Janeiro, el 7 de marzo de 2013,
el Jefe del Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro solicitó el desarchivo de la averiguación
sobre los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1994 (párr. 144). A la fecha de la sentencia las
investigaciones aún no habían esclarecido las trece muertes y nadie había sido sancionado por los
hechos denunciados. Con respecto a los hechos de violencia sexual, las autoridades públicas jamás
realizaron una investigación sobre esos hechos concretos (párr. 148).
Los hechos ocurridos en 1995 fueron informados el mismo día al Jefe de Policía a cargo de la división
de Represión de Robos y hurtos contra Establecimientos Financieros de la Policía Civil. El 21 de
septiembre del mismo año se concluyó en el informe nal que los antecedentes debían ser remitidos
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al Ministerio Público. Si bien la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la causa realizó algunas
diligencias en 1996, posterior a eso pasaron cuatro años sin que se realizara ninguna diligencia
relevante en la causa. A partir del 2000 se reanudaron las diligencias, hasta que en 2008 el Jefe de
Policía a cargo de la causa emitió un informe concluyendo que, “habiendo transcurrido casi trece
años de investigación, el expediente indica que hubo un enfrentamiento armado del que, debido a
las complejidades inherentes a una ‘guerra’, resultaron personas muertas y heridas” (párr. 154). La
investigación sobre las trece muertes ocurridas el 8 de mayo de 1995 continuó inconclusa hasta la
fecha de la sentencia.
Brasil raticó la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998, limitando el caso al
conocimiento de las actuaciones judiciales llevadas a cabo desde esa fecha (párr. 172).
II. DECISIÓN
La Corte declaró responsable internacionalmente al Estado brasileño por la violación del derecho a
las garantías judiciales de independencia e imparcialidad de la investigación, debida diligencia y plazo
razonable, del derecho a la protección judicial, y del derecho a la integridad personal de 74 familiares de
las 26 personas muertas y de las tres mujeres víctimas de violación sexual durante el operativo de 1994.
Además, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal respecto de algunos
de los familiares de las personas muertas. Finalmente, descartó la violación al derecho de circulación y
de residencia, respecto de las tres víctimas de violación sexual.
III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA
Ya que la Corte carece de competencia temporal para conocer de los hechos que dieron lugar a la muerte
de 26 personas y a los alegados actos de violencia sexual contra tres mujeres, la problemática se centra
en las vulneraciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
IV. BREVE NOTA
La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos
judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, como parte de la obligación general
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que
se encuentre bajo su jurisdicción (párr. 174). Este deber se hace más intenso cuando están o pueden estar
involucrados agentes estatales que detentan el monopolio del uso de la fuerza (párr. 177). A este respecto,
la Corte considera que el elemento esencial de una investigación penal sobre una muerte derivada de
intervención policial es la garantía de que el órgano investigador sea independiente de los funcionarios
involucrados en el incidente (párr. 187).
La Corte nota que, en el presente caso, las investigaciones por las muertes ocurridas en ambas redadas
comenzaron con la presunción de que los agentes de policía se encontraban en cumplimiento de la ley, y
que las muertes habrían sido resultado de los enfrentamientos que habrían ocurrido durante las redadas
(párr. 195).
Con respecto a las investigaciones de las trece muertes en la redada de 1994, la Corte reconoce que no hubo
ninguna actuación relevante en la investigación entre 1995 y 2002, lo que nalmente produjo la prescripción,
como resultado de la falta de diligencia de las autoridades (párr. 205). Además, la entidad encargada inicialmente
de conducir las investigaciones era la misma institución a cargo de las redadas policiales, lo que se repercutió
negativamente en la investigación hasta los días actuales (párr. 206). Frente a esto, el Tribunal concluye que las
investigaciones realizadas por los diversos departamentos de la policía civil de Rio de Janeiro no cumplieron
con los mínimos estándares de debida diligencia en casos de ejecuciones extrajudiciales y graves violaciones
de derechos humanos (párr. 208). Por otra parte, aun cuando la actuación de la policía haya estado plagada de
omisiones y negligencias, otros órganos estatales tuvieron la oportunidad de recticar la investigación y no lo
hicieron, lo que fue decisivo para la impunidad de los hechos y la falta de protección judicial de los familiares
(párr. 209).
En cuanto a las investigaciones llevadas a cabo por los hechos ocurridos en la redada de 1995, la Corte
nota que entre 1995 y 2000 la investigación no produjo ningún acto relevante. La falta de avances en
la investigación tuvo como consecuencia que nalmente el Jefe de Policía a cargo emitiera un informe
concluyendo que el expediente indicaba que había habido un enfrentamiento armado del que, debido a las
complejidades inherentes a una “guerra”, resultaron personas muertas y heridas (párr. 215). Nuevamente,
la autoridad que estuvo a cargo de la investigación fue la misma dependencia que estuvo encargada del
operativo de la redada policial, lo que representa una vulneración de la garantía de independencia e
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imparcialidad. Finalmente, a pesar de que se abrió una nueva investigación en 2013, la misma no logró
subsanar las fallas de la investigación iniciada en 1995, persistiendo la falta de actuaciones judiciales
relevantes, sin concretarse ningún avance sustantivo en el expediente (párr. 216.).
Para determinar el incumplimiento de la garantía judicial de llevar a cabo las investigaciones en un plazo
razonable, la Corte aplica los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia anterior (como el caso
Valle Jaramillo y otros vs. Colombia”) y concluye que con respecto a la complejidad del asunto, ambas
investigaciones no poseían una complejidad particularmente alta; los interesados, es decir, las familias,
no realizaron ninguna acción que dicultara el avance de las investigaciones; las autoridades judiciales
no actuaron diligentemente; y nalmente, esto produjo una afectación en aquellas familias que iniciaron
procesos legales para obtener una reparación (párr. 218 a 230).
Al referirse a la ausencia de protección judicial efectiva para los familiares de las víctimas muertas en las
redadas policiales de 1994 y 1995, la Corte, reiterando su jurisprudencia establecida en los casos Niños de la
Calle vs. Guatemala y Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, sostiene que
“en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identicar dos obligaciones
especícas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación
de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas
bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la
determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios
para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias denitivas emitidas por tales autoridades
competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos”
(párr. 234).
No obstante, la Corte recuerda que la existencia de recursos judiciales, por sí sola, no colma la obligación
convencional del Estado, pues es necesario que estos sean instrumentos idóneos y efectivos, y den una
respuesta oportuna y exhaustiva para determinar las responsabilidades y para reparar a las víctimas, en
su caso (párr. 235).
Al respecto, la Corte concluye que la investigación de los hechos ocurridos en octubre de 1994 fue
prácticamente inexistente, lo que se tradujo en una denegación de justicia para los familiares de las
víctimas, conviniendo a los recursos existentes en instrumentos poco ecaces. Esto, sumado a la ausencia
de instancias que permitieran la participación de los familiares de las víctimas, importa una violación
al derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la Convención (párr. 236 a 239). En
cuanto a la investigación de los hechos ocurridos en 1995, la Corte nota que los familiares de las víctimas
no pudieron acceder a un recurso que les brindara protección judicial, pues no se les permitió participar
en el procedimiento y porque además, las falencias en la investigación produjeron que el recurso fuera
poco efectivo (párr. 240). La Corte destaca en este punto que la preconcepción de que las muertes eran
producto de acciones legales produjo una normalización de lo sucedido, generando una investigación
inadecuada (párr. 241). Todo lo anterior generó la violación del mencionado artículo 25.
De especial importancia es el apartado en el cual la Corte dene los estándares de debida diligencia en
casos de alegada violencia sexual. Al respecto, la Corte sostiene que los Estados deben adoptar medidas
integrales para cumplir con la debida diligencia en la investigación de los hechos:
“En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una
aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar
de una manera ecaz ante las denuncias”. Agrega que en estos casos, el Estado no sólo
está obligado por los artículos 8 y 25 de la CADH, sino que además posee obligaciones
especícas derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) (párr. 243).
Tomando en consideración que han pasado veintidós años desde la ocurrencia de los hechos y ningún
procedimiento iniciado por el Estado se dedicó a investigar las violaciones sexuales y posibles actos de
tortura, la Corte establece que se violaron los artículos 8.1 de la CADH sobre Derechos Humanos, los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7
de la Convención Belém do Pará en perjuicio de las dos víctimas de violencia sexual. Además, producto
de la ausencia de un recurso efectivo para la investigación de estos hechos, la Corte concluye que el
Estado vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25 de la CADH sobre Derechos
Humanos, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y
el artículo 7 de la Convención Belém do Pará (párr. 259).
En base a la prueba en el expediente y como consecuencia de la falta de investigación, juzgamiento
y sanción de los responsables de las muertes de sus familiares, la Corte concluye que quince de los
familiares de las víctimas han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad
psíquica y moral (párr. 271). Respecto a los otros familiares, la Corte sostiene que ella no cuenta con
ningún elemento de prueba para determinar la afectación en su integridad psíquica y moral (párr. 272).
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Por otro lado, con relación a las víctimas de violencia sexual, la Corte considera que, derivado de la
completa falta de investigación, ellas experimentaron sentimientos de angustia e inseguridad, así como
frustración y sufrimiento (párr. 273). De esta manera, la Corte concluye que el Estado violó su derecho
a la integridad personal, previsto en el artículo 5.1 de la CADH (párr. 274).
Finalmente, con respecto a la vulneración del derecho de circulación y residencia alegado por la representación
de las víctimas en relación al hecho de que las víctimas de violencia sexual se vieron obligadas a dejar su lugar
de residencia, la Corte descarta su concurrencia, pues este hecho no es parte del marco fáctico establecido en
el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana.
A modo de conclusión, cabe destacar que ésta es la primera sentencia en la que la Corte se reere a
crímenes relacionados con violencia policial en Brasil, y por ende es fallo de suma importancia por
tratarse del país con la tasa más alta de asesinatos a manos de la policía. Si bien no hace referencia a
los hechos en sí, producto de la falta de competencia temporal de la Corte, sí se establecen medidas
mínimas para el tratamiento de este tipo de casos, como la necesidad de que la investigación sea llevada
a cabo por un órgano independiente a la policía, el respeto al principio de inocencia descartando al
calicación de los hechos como actos de resistencia y la inclusión de una perspectiva de género cuando
estén involucrados casos de violencia sexual.
Caso Acosta y Otros vs. Nicaragua (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C nº 334
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_334_esp.pdf
I. HECHOS
Desde el 2000, la señora María Luisa Acosta Castellón, reconocida en foros nacionales e internacionales
como abogada defensora de derechos humanos, asumió la representación de los pueblos indígenas
de la Cuenca de Laguna de Perlas en Nicaragua para reivindicar sus derechos de posesión y uso de
tierras ancestrales e interpuso diversas denuncias y querellas en contra del corredor de bienes raíces
de iniciales P.T, quien habría comprado siete de los veintidós Cayos Perlas, los cuales presuntamente
constituían tierras ancestrales de los pueblos indígenas que las habitaban. Junto a su abogado y socio
de iniciales P.M.F, habrían vendido a compradores extranjeros y contratado guardias armados para
mantener a los pueblos alejados de su propia tierra (párrs. 32 y 33).
En este contexto, el 8 de abril de 2002, la señora Acosta encontró a su esposo, el Sr. Francisco José
García Valle, muerto en su domicilio (párr. 38).
En el marco de la investigación policial que se llevó a cabo el 19 de abril, P.T y P.M.F rindieron su
declaración indagatoria, y no sólo se declararon inocentes, sino que además P.M.F solicitó se citara
a declarar a la señora Acosta en calidad de indagada como encubridora del homicidio (párr. 48). El
mismo día y preocupada por su seguridad, la señora Acosta y sus hijos se cambiaron de domicilio e
informaron de esta circunstancia al juez de la causa, solicitándole que recibiera su declaración vía
exhorto (párr. 49). Sin embargo, este declaró improcedente lo requerido y ordenó a la fuerza pública
presentar a la señora Acosta ante el juzgado (párr. 51).
El 29 de abril, el señor Silvio Lacayo Ortiz compareció ante el Juzgado, en su calidad de apoderado
de la señora Acosta, solicitando que se le otorgara intervención en el proceso, y presentando acusación
contra Iván Argüello y cualquier persona que resultare involucrada (párr. 52). El 2 de mayo se declaró
improcedente la acusación, por considerar que el poder presentado no contemplaba las facultades
necesarias (párr. 53). Posteriormente, el Señor Lacayo compareció con un poder especial y, en virtud
de ello, el 13 de mayo se admitió la acusación y se le otorgó intervención en el proceso (párr. 56).
Por otro lado, pese a que el 13 de mayo el juez sobreseyó a la señora Acosta por el alegado
encubrimiento, el día anterior, el diario La Prensa, publicó declaraciones en las que la señalaba como
encubridora del asesinato de su esposo (párr. 58). Ese mismo día, también sobreseyó a los presuntos
autores intelectuales C.J.P, P.M.F y P.T (párr. 59). El señor Lacayo apeló esta última sentencia, sin
embargo, el juez ordenó que presentara en secretaría el papel correspondiente dentro de 24 horas
(párr. 61). Al vericarse el término fatal, se dio por desierto el recurso, pese a la interposición de un

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