Caso N° 237 Familia Barrios Vs. Venezuela

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages109-124
CASO N° 237
FAMILIA BARRIOS VS. VENEZUELA
I. HECHOS
109
Caso: Familia Barrios vs. Venezuela
Sentencia Nº: Serie C N° 237
Fecha de Sentencia: 24 de noviembre de 2011
Víctima: Benito Antonio Barrios y otros integrantes de la familia Barrios
Estado parte: Venezuela
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_237_esp.pdf
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residían en la población de Guanayén, Estado Aragua, Venezuela. En 1998 dicha familia estaba compuesta por la señora
Justina Barrios, sus 12 hijos e hijas, los correspondientes compañeros y compañeras de vida de éstos, y 22 nietos y nietas.
Desde entonces hasta la fecha, cuatro hijos y tres nietos de la señora Justina Barrios han sido privados de la vida por disparos
de arma de fuego en eventos ocurridos en 1998, 2003, 2004, 2005, 2009, 2010 y 2011, en los que se ha reportado la intervención
de funcionarios policiales. Asimismo, las residencias de algunos de los integrantes de la familia Barrios han sido allanadas e
incluso incendiadas, y sus bienes sustraídos y destruidos. Otros miembros de la familia, incluidos niños, han sido detenidos,
agredidos y amenazados en diversas oportunidades. Estos hechos provocaron que varios integrantes de la familia Barrios
dejaran Guanayén para vivir en otras localidades, y también que algunos de los familiares que residían en otros lugares
dejaran de ir a Guanayén.
El 24 de septiembre de 2004 el entonces Presidente de la Corte IDH dictó una Resolución de medidas urgentes, en la
cual ordenó a Venezuela adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de algunos de los
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familiares por Resoluciones de 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, y 21 de
febrero de 2011. Al momento de dictarse la Sentencia del presente caso, las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal
se encontraban vigentes.
Dentro del marco fáctico del presente caso se iniciaron ocho investigaciones penales. En ninguna de esas investigaciones
se ha llegado al esclarecimiento judicial de los hechos ni se ha sancionado a los responsables. Tres de las causas han sido
archivadas, dos de ellas sobreseídas y el resto de las causas se encuentran en etapas preliminares de la investigación. Respecto
de todas estas investigaciones se desprenden elementos comunes que demuestran falta de debida diligencia en las mismas,
como retardos en la práctica de diligencias clave para el desarrollo de las investigaciones y extravío de expedientes.
El 26 de julio de 2010 la Comisión Interamericana sometió a la jurisdicción de la Corte IDH el presente caso. La Corte IDH
resolvió que el Estado de Venezuela es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4.1 en relación con el artículo
1.1 de la Convención Americana), del derecho a la integridad personal (artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana), del derecho a la libertad personal (artículo 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), del derecho
a la protección especial de los niños (artículos 19, 4, 5, 7 y 22.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana),
del derecho a la vida privada (artículos 11.2 en relación con el ar tículo 1.1 de la Convención Americana), del derecho a la
propiedad privada (artículos 21.1 y 21.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), del derecho de circulación
y de residencia (artículo 22.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana) y del derecho a las garantías y a la
protección judiciales (ar tículos 8.1 y 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana) de distintos miembros
de la familia Barrios, según cada caso. Adicionalmente, la Corte IDH resolvió que el Estado de Venezuela es responsable por el
incumplimiento de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
110
1. DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
Artículos 4, 5, 7 y 19 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Consideraciones generales
Contenido y alcance de las obligaciones de respeto y garantía
El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar
y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u
omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.
(párr. 45)
En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los
términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de
los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. (párr. 46)
Sobre la obligación de garantía, la Corte ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del
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de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de
dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción
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reparación”. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder
público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”.
(párr. 47)
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Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana,
por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular,
el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa),
sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la
vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo
su jurisdicción. (párr. 48)
Criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza
por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado
En razón de lo anterior, de manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está
atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. La Corte
ha tenido oportunidad de pronunciarse en otros casos acerca de los criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza por
parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado. A la luz de esos criterios son analizados los hechos de este caso. Al
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debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, sólo podrá hacerse uso de la fuerza o
de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control; b) el uso de la
fuerza letal y las armas de fuego contra las personas debe estar prohibido como regla general, y su uso excepcional deberá
estar formulado por ley y ser interpretado restrictivamente, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación
con la fuerza o amenaza que se pretende repeler; c) debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad
y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida, y d) la legislación interna debe
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estatales, así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma. La obligación de iniciar una
investigación seria, independiente, imparcial y efectiva ante el conocimiento de que agentes de seguridad han hecho uso
de armas de fuego con consecuencias letales, constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del
derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones. (párr. 49)
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111
Prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico
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degradantes. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurispr udencia que dicha prohibición pertenece hoy día
al dominio del ius cogens. El derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna. (párr. 50)
De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de
tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter
a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede
ser considerada “tortura psicológica”. (párr. 51)
La Corte ya ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase
de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y
exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Es decir, las características personales de una supuesta
víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la
integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas
a ciertos tratamientos. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el
propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de
la Convención Americana. (párr. 52)
Límites al ejercicio de la detención
El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes
del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe
estar en concordancia con las garantías reconocidas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter
excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática. (párr. 53)
Al respecto, la Corte ya ha establecido que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas
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2 al 7 de este artículo. Particularmente, el artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad
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las leyes dictadas conforme a ellas”. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga
a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación
de la libertad física. Por otra parte, el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a
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libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de
la Convención. Adicionalmente, la Convención Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]oda persona detenida o retenida
debe ser informada de las razones de su detención”. Finalmente, el artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de
una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial, de modo a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones.
Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del ar tículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo
7.1 de la misma. (párr. 54)
Deber de excepcionalidad en la detención de niños y niñas
La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado
debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados
especiales orientados en el principio del interés superior del niño. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las
medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño. En tal sentido, debe prestar especial atención a
las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. La obligación de
proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados.
Por otra parte, las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana incluyen las referentes a la
no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad
de niños. Finalmente, la detención de menores debe ser excepcional y por el período más breve posible. (párr. 55)
Obligación de respetar los derechos
Detención ilegal y privación de la vida de Benito Antonio Barrios y de
Narciso Barrios como actos del Estado que comprometen su responsabilidad internacional
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del Estado de que hubo una simulación de enfrentamiento, la Corte considera que su detención no se realizó en comprobada
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Barrios fue detenido ilegalmente por miembros de la policía de Aragua, quienes lo privaron de su vida momentos más tarde,
no siendo necesario, por ende, determinar si la víctima fue trasladada sin demora ante la autoridad judicial competente, o si
fue informada de los motivos de su detención. Evidentemente la detención del señor Benito Antonio Barrios constituyó un acto
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112
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funcionario autorizado por la ley, por lo que resulta innecesario al Tribunal pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad
de tal medida. (párr. 65)
Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios. Asimismo,
las agresiones y la detención ilegal contra el señor Benito Antonio Barrios constituyeron una violación de los derechos a la
integridad y a la libertad personales, previstos, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana,
también en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. (párr. 68)
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Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, y otros
El Tribunal ha considerado que para los efectos del artículo 7 de la Convención, una detención, sea ésta por un período
breve, o una “demora”, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe
ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta
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Ahora bien, Venezuela no ha negado que estas detenciones efectivamente ocurrieron ni presentó información sobre la
legalidad de las mismas. No existe en el expediente prueba aportada por el Estado sobre la existencia de una orden judicial
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personas afectadas las eventuales razones de las privaciones de libertad mencionadas. Tampoco consta que las detenciones
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sus padres o familiares (supra párr. 74). Lo anterior incumple con los requisitos dispuestos en el artículo 44 de la Constitución
venezolana sobre libertad personal (supra párr. 76), y por tanto, hace que las privaciones de libertad sean ilegales y contrarias
a la Convención Americana. Asimismo, en el caso de la detención de 3 de marzo de 2004 de los niños Jorge Antonio Barrios
Ortuño y Rigoberto Barrios, dadas las circunstancias particulares indicadas (supra 
implica arbitrariedad. (párr. 78)
Lo anterior permite al Tribunal concluir que las privaciones de la libertad de los señores Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo,
Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Oscar José Barrios resultaron ilegales
y violaron el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana, en relación
con el ar tículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. En el caso de los niños Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios
Ortuño la privación de la libertad indicada (supra párrs. 73 y 78) y resultó, además, arbitraria en violación del artículo 7.3 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. [...] (párr. 79)
Por otra parte, la Corte reitera que la vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria y
que la persona se encuentra en completa indefensión, de la cual surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos,
como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno […] La amenaza recibida por los niños se refería a que
serían privados de la vida si denunciaban lo que les había ocurrido. Asimismo, el examen forense realizado a Rigoberto Barrios
supra párr. 73). (párr. 80)
Afectación del derecho a la integridad personal por la mera amenaza
de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención
La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención,
     
Asimismo, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas
circunstancias, al menos, tratamiento inhumano. En el presente caso, al momento de la ocurrencia de estos hechos, dos
integrantes de la familia Barrios ya habían sido privados de la vida por funcionarios policiales (supra párrs. 62 y 63), de
manera que las amenazas con armas de fuego contra la vida de los niños y las agresiones mientras estaban privados de
libertad necesariamente les provocó sentimientos profundos de angustia y vulnerabilidad, lo cual constituyó una violación a
la integridad personal. (párr. 82)
Por otra parte, el Tribunal observa que el 19 de junio de 2004 los funcionarios policiales no solamente agredieron a los
señores Ravelo y a la señora Luisa del Carmen Barrios, sino que además los amenazaron con otras agresiones y uno de ellos
disparó su arma cerca de los mismos (supra párr. 74). Dichas agresiones y amenazas representan conductas que afectan
el derecho a la integridad personal y que son prohibidas por el artículo 5 de la Convención [...] De la información disponible,
el Tribunal concluye que la amenaza con arma de fuego y las agresiones mientras estaban detenidos, necesariamente
provocaron sentimientos de angustia y vulnerabilidad a los señores Ravelo y a las señoras Luisa del Carmen Barrios y Elbira
Barrios, lo cual constituye una violación al derecho a su integridad personal. (párr. 83)
Con base en lo anterior, el Tribunal considera que los hechos mencionados violaron el derecho a la integridad personal,
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gustavo
Ravelo, Jesús Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios
Ortuño. (párr. 84)
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Contenido y alcance particular de los derechos a la libertad e integridad personal al estar ante niños y niñas
Asimismo, la obligación del Estado de respetar los derechos a la libertad y a la integridad de toda persona bajo su
jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de niños, como se desprende de las normas sobre protección a los
niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una
obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. En ese sentido, la
Corte ha señalado que conforme a su jurisprudencia y otros instrumentos internacionales, la detención de niños “debe ser
excepcional y por el período más breve posible” (supra párr. 55). Al respecto, el Tribunal observa que Rigober to Barrios, Oscar
José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño eran niños al momento de los hechos, de modo que las detenciones, agresiones y
amenazas de las cuales fueron víctimas revistieron de mayor gravedad y se manifestaron incluso en su forma más extrema,
al ser éstas amenazas de muerte. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección especial
por su condición de niños, de Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, consagrado en el artículo
19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. (párr. 85)
Afectación del derecho a la libertad personal y a la vida de Rigoberto Barrios
El 3 de marzo de 2004 Rigoberto Barrios, de 15 años, fue detenido por agentes policiales, agredido y amenazado de
muerte […]. (párr. 94)
Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la vida,
derivados de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Rigoberto Barrios. Asimismo, dado que la víctima era niño al momento del atentado que resultó en su muerte,
y teniendo en cuenta el deber especial de protección del Estado (supra párr. 55), éste violó el artículo 19 de la Convención
Americana en su perjuicio, en relación con el artículo 1.1 de la misma. (párr. 96)
Obligación de prevenir y garantizar los derechos
Alcances generales del deber de garantía
[…] Dicha obligación requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los
derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre
ejercicio (supra párr. 48). (párr. 116)
  
       
por la Corte. No obstante lo anterior, fueron privados de su vida, respectivamente, el 20 de septiembre de 2004, el 29 de
noviembre de 2009, el 1 de septiembre de 2010 y el 28 de mayo de 2011. Por su parte, el señor Néstor Caudi Barrios también

Contenido y alcance del deber de garantía: límites a su resguardo ante actos de terceros y la necesidad de
estar en conocimiento del riesgo de afectación de derechos para comprometer la responsabilidad del Estado

la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios ni el atentado contra Néstor
Caudi Barrios. Por otra parte, conforme a su jurisprudencia, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados
no implican su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas
de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de
prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la lesión
de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las
circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. (párr. 123)
En este caso, el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían los referidos miembros de la familia Barrios,
tanto por efecto de las denuncias y medidas de protección solicitadas y ordenadas a nivel interno, como en virtud de las
medidas cautelares y provisionales ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano. […] el deber de diligencia estatal
para prevenir la vulneración de sus derechos adquirió un carácter especial y más estricto respecto de los señores Luis Alberto
Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barios, Néstor Caudi Barrios y Juan José Barrios. Esta obligación de medio, al
ser más estricta, exigía la actuación pronta e inmediata de los órganos estatales ordenando medidas oportunas y necesarias
dirigidas a la determinación de los responsables de las amenazas y de los crímenes acontecidos en el mismo contexto. (párr.
124)

los atentados contra la vida de los cinco integrantes de la familia Barrios antes referidos. La medida interna de protección
consistió exclusivamente en rondines esporádicos a las residencias de algunos miembros de la familia Barrios, no incluyendo,
por ejemplo, a Luis Alberto Barrios y Wilmer José Flores Barrios. Por otra parte, el Estado no ha apor tado evidencia de que
investigó seria y exhaustivamente los hechos que antecedieron a los atentados, aún cuando Oscar José Barrios era niño en
      
prevenir adecuadamente futuros actos de violencia. (párr. 130)
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114
[…] En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y
  
Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, y el derecho a la integridad personal del señor Néstor Caudi Barrios, quienes
             
Humanos. La responsabilidad internacional por estos hechos es atribuible al Estado en la medida en que éste incumplió su
obligación de prevención que deriva de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de
dicho instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos. (párr. 131)
Por otra parte, respecto de lo alegado por los representantes de que el incumplimiento de las medidas provisionales
representó una violación de los derechos previstos en los artículos 44 y 63.2 de la Convención, el Tribunal observa que el
 
de las medidas cautelares y provisionales redundó en uno de los factores que conllevaron a la violación de esos derechos, lo
cual fue ya analizado supra bajo el artículo 4.1, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención. (párr. 132)
2. DERECHOS A LA VIDA PRIVADA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA
Artículos 11 y 21 de la Convención Americana

El Tribunal ha establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de
que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o injerencias abusivas o arbitrarias por parte
de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente
ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida
familiar. (párr. 140)
Afectación del derecho a la vida privada como consecuencia de allanamientos ilegales
De la prueba disponible no consta que los allanamientos fueran realizados mediante una orden judicial o bien que el


los elementos que apuntan a la participación de agentes del Estado en tales hechos. (párr. 146)
Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en las residencias de Brígida Oneyda
Barrios y de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García sin orden judicial o autorización legal o con el consentimiento
de sus habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar. Por lo tanto, el Estado violó el derecho
a la vida privada, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García y de sus familiares que consta al
Tribunal vivían en esas residencias: Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt
Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto Barrios Alzul. (párr. 147)
Contenido y alcance del derecho a la propiedad privada
Respecto del derecho de propiedad, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio que abarca, entre
        
parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende tanto los muebles, como inmuebles, elementos corporales o
incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. (párr. 148)
Afectación del derecho a la propiedad privada como consecuencia
de la sustracción de bienes muebles por parte de agentes policiales sin autorización
En el presente caso, el Tribunal considera que el derecho de propiedad de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios,
Orismar Carolina Alzul García y los familiares antes indicados (supra párr. 147) fue afectado por el hecho de que agentes
policiales, durante el allanamiento de sus viviendas, retiraron electrodomésticos, dinero, medicamentos, ropa y artículos de
higiene personal sin autorización, los cuales no fueron devueltos; destr uyeron documentos, ropas y electrodomésticos, e
incendiaron parcialmente la residencia de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García. Las víctimas fueron privadas

ocurrido. (párr. 149)
Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos 21.1
y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Brígida Oneyda
Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García así como de los familiares que consta al Tribunal residían en dichos
domicilios: Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania
Pimentel Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto Barrios Alzul. (párr. 150)
Finalmente, esta Corte entiende que, de los hechos establecidos en los párrafos anteriores y conforme a lo estipulado en
los artículos 1.1, 11 y 21 de la Convención Americana, surgió la obligación estatal de investigar las injerencias en los domicilios
familiares y la afectación del derecho a la propiedad privada de las víctimas. La evaluación acerca de la obligación de garantía
de dichos derechos por la vía de una investigación de lo ocurrido, se hará en el Capítulo X de esta Sentencia. (párr. 151)
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115
3. DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, PROTECCIÓN A LA FAMILIA, Y DERECHOS DEL NIÑO/A
Artículos 22.1, 17 y 19 de la Convención Americana
Contenido y alcance del derecho de circulación y de residencia
La Corte ha establecido en anteriores oportunidades que el derecho de circulación y de residencia es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona , y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente
dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia . El disfrute de este derecho no
depende de ningún objetivo o motivo en particular de quien desea circular o permanecer en un lugar. Este Tribunal ha señalado
que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las
condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo. Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando una persona es víctima de
amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el
territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales. (párr. 162)
La Corte considera que Venezuela no ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia de los
miembros de la familia Barrios. Sin embargo, el Tribunal estima que en este caso dicha libertad se encuentra limitada por
graves restricciones de facto, que se originan en las amenazas, hostigamientos y otros actos violentos que han provocado la
partida de varios de sus miembros de la población de Guanayén, así como la inhibición de otros de regresar a esa población,
debido al temor fundado de que la vida o la integridad personal propia o de sus familiares podrían estar en peligro por los
hechos violentos ocurridos y la inseguridad, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los
hechos. En efecto, el Estado es responsable por la conducta de sus agentes que causó los desplazamientos y por no haber
establecido las condiciones ni haber provisto los medios que permitieran a los miembros de la familia Barrios regresar de
forma segura. Como ha establecido esta Corte con anterioridad, la falta de una investigación efectiva de hechos violentos
puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado. (párr. 165)
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho de
circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma […] En este
caso el Tribunal considera que los niños a la época de los hechos han sido especialmente afectados por los desplazamientos
familiares, de manera que el Estado violó el derecho a la protección especial por su condición de niños y niñas de Oscar José
Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios, Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios, Danilo David Solórzano, Elvis Sarais Colorado
Barrios, Cirilo Antonio Colorado Barrios, Lorena del Valle Pugliese Barrios, Wilmer José Flores Barrios, Génesis Andreina Navarro
Barrios, Victor Tomas Navarro Barrios, Heilin Alejandra Navarro Barrios, Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt
Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios y Wilneidys Betania Pimentel Barrios, consagrado en el artículo 19 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. (párr. 168)
Alegada afectación a la protección de la familia
Los representantes solicitaron al Tribunal que declare la violación del derecho de protección a la familia “en perjuicio

al conjunto de la familia por las constantes amenazas y persecuciones que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de
que fueron víctimas, el desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la pérdida[,] para muchos de sus

         
distintos Capítulos de la presente Sentencia, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
(párr. 171)
4. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Deber de investigar las violaciones a los derechos humanos
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben
adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que para cumplir con
la obligación de garantía los Estados deben no solo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos
reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos.
(párr. 174)
El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión
de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada
de elementos probatorios. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y
que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las
violaciones de derechos humanos. (párr. 175)
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116
Deber de las autoridades estatales de iniciar ex ocio una investigación seria imparcial y efectiva
A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex ocio y sin
dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación
de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente
cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. (párr. 176)
De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera que sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían,
en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”. (párr. 177)
Derecho de las víctimas de violaciones a los derechos humanos,
o de sus familiares, de ser oídos y actuar en los procesos judiciales respectivos
Por otra parte, la Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de
violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los
respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de
una debida reparación. En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados
corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes
el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su
caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. (párr. 178)
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y
los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un
proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen
los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. (párr. 179)

Dentro del marco fáctico del presente caso se iniciaron ocho investigaciones penales a nivel interno. En ninguna de esas
investigaciones se ha llegado al esclarecimiento judicial de los hechos ni se ha sancionado a los responsables. Respecto de
todas estas investigaciones se desprenden elementos comunes que demuestran falta de debida diligencia en las mismas. La
Corte procederá a continuación a hacer un recuento de dichos elementos comunes y, posteriormente, el Tribunal realizará el
análisis particular de cada una de ellas. (párr. 233)
         
las evidencias encontradas, los cuerpos de las víctimas fallecidas y los bienes afectados, tampoco consta que se tomaran
huellas dactilares en las armas supuestamente involucradas en los hechos, ni en otras evidencias recaudadas, ni que se
realizaran indagaciones para determinar a quién pertenecían las armas que no se habían atribuido a los agentes involucrados.
En igual sentido, tampoco se realizaron inspecciones técnicas forenses en los momentos iniciales de las investigaciones, como
experticias de reconstrucción de los hechos, e incluso en algunos casos las víctimas fueron las que presentaron evidencias
(supra párrs. 204 y 211). Por otra parte, se omitió la presentación de los libros de novedades de las comisarías involucradas, o
estos se presentaron con un notable retraso, y no se indagó el paradero de los mismos en los casos en los que las autoridades
responsables indicaron que no estaban en su posesión, ni tampoco consta que se investigaran, en su caso, responsabilidades
administrativas por su extravío u ocultamiento. Adicionalmente, tampoco se llamó a declarar con inmediatez a todos los
  
último, diversas autoridades omitieron o retrasaron la práctica o la remisión de material probatorio solicitado por la Fiscalía y,
en su caso, por el Cuerpo de Investigaciones. (párr. 234)
Principios rectores a seguir en las investigaciones frente a una muerte violenta
  
se está frente a una muer te violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Cor te Interamericana, las autoridades estatales que
conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia     
      
  
determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado
la muerte, y e) distinguir entre muer te natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar
exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, por
profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. (párr. 235)
En las investigaciones de las muertes del presente caso, en las que se alegó enfrentamiento armado de la policía con
las víctimas, no se realizó un examen de absorción atómica con base en las muestras recuperadas de las manos, el cual, a
criterio del perito Baraybar, permitiría determinar si la víctima había manipulado un arma de fuego en el momento anterior de
su muerte. (párr. 236)
Respecto de las autopsias practicadas a los cuerpos de las víctimas fallecidas, éstas presentan, en general, las mismas
características en todos los casos, constando solamente las actas de resultado de autopsia en las que únicamente se describen
las heridas encontradas y se indican la causa de la muerte. Al respecto, el perito Baraybar manifestó, inter alia, los siguientes
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117
elementos comunes con respecto de las autopsias practicadas en los casos en análisis: a) no se menciona si se hicieron tomas
           
mencionan las personas involucradas en la necropsia; d) no se adjuntaron fotografías que pudieran sustentar las conclusiones
       
toma de rayos x ni al cuerpo ni a la dentadura, ni cómo fueron ubicadas las postas recuperadas dentro de las víctimas. (párr.
237)
Falta de debida diligencia en la recaudación y preservación del material probatorio y en el agotamiento de
las líneas investigativas, como impedimentos para sancionar a los responsables y obtener el conocimiento
de la verdad
Las mencionadas fallas y omisiones en la obtención de pruebas demuestran falta de debida diligencia del Estado en la
recuperación y preservación de material probatorio. Esto generó en varios de los casos la pérdida de evidencias importantes,

Asimismo, la Corte advierte que la orden de archivo de la causa por parte de la Fiscalía en los casos de Luis Alberto
Barrios y de Rigoberto Barrios se emitió (supra párrs. 223 y 228) a pesar de no haber contado con todos los elementos de
prueba y de no realizar otras de importancia. Así, Venezuela no indicó ni consta que haya interrogado a algún funcionario
policial presuntamente implicado, ni tampoco que hubiera iniciado una línea de investigación que vinculara estos hechos con
los anteriormente sufridos por las víctimas que eran atribuidos a agentes policiales. A criterio del Tribunal, la Fiscalía debió
agotar las posibles líneas de investigación en las que aparecían señalados agentes policiales. Al contrario de lo indicado por
el Fiscal en sus correspondientes solicitudes de archivo, en la investigación de esas muertes correspondía al investigador
      
muertes. Es por ello que la Corte considera que no se agotaron las líneas de investigación posibles antes de decretar el archivo
de las causas. (párr. 239)
Investigación de la muerte de Benito Antonio Barrios
    

En consecuencia, la Cor te Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la
investigación de la muerte de Benito Antonio Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección
judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Justina Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Carlos Alberto Ortuño y Eloisa Barrios. (párr. 245)
Investigación de los allanamientos, destrucción y robo en las viviendas de Justina Barrios,
Elbira Barrios,Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios y Luis Alberto Barrios
En la investigación de los hechos no se realizaron inmediatamente diligencias relevantes para su esclarecimiento (supra
párr. 234), teniendo en especial consideración que se trataba de hechos relativos a lugares habitacionales, por lo que una
pronta y exhaustiva recolección de pruebas podría evitar la pérdida de las mismas. (párr. 246)
En consecuencia, la Cor te Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la
investigación de los allanamientos, destrucción de bienes y incendio de las viviendas de Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina
Alzul García, Brígida Oneyda Barrios, Justina Barrios y Elbira Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a
la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios, Justina Barrios, Elbira Barrios
y Eloisa Barrios. (párr. 249)
Investigación de la muerte de Narciso Barrios y las amenazas contra Néstor Caudi Barrios
Por último, la Corte resalta que pese a las diferentes declaraciones y pruebas que vinculaban estos hechos con las
amenazas contra Néstor Caudi Barrios y los allanamientos y destrucción de las viviendas de algunos de los miembros de la

existían esos vínculos entre los diferentes hechos ocurridos en marcos temporales además muy cercanos, contra determinados
miembros de la familia Barrios. (párr. 253)
El Tribunal advierte que respecto a Néstor Caudi Barrios, si bien se ordenaron medidas de protección a su favor (supra
párrs. 121 y 208), no consta que se haya realizado ninguna investigación tendiente a determinar el origen de las amenazas
denunciadas y sancionar a los posibles responsables. (párr. 255)
Consecuentemente, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la
investigación de la muerte de Narciso Barrios, y no realizaron investigación con respecto a las amenazas denunciadas por
Néstor Caudi Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor Caudi Barrios, y de
Justina Barrios, Annarys Alexandra Barrios Rangel, Benito Antonio Barrios Rangel y Eloisa Barrios. (párr. 256)
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118
Investigación de la detención de Rigoberto Barrios y de Jorge Antonio Barrios Ortuño:
privación de libertad arbitraria e ilegal de niños y niñas
La Corte considera que los órganos estatales encargados de la investigación de la denuncia de tortura y de privación
ilegal y arbitraria de libertad de los niños, cometida por funcionarios policiales, cuyo objetivo es la determinación de los hechos,
 
características personales de las víctimas, quienes eran niños al momento de los hechos, y los bienes jurídicos sobre los cuales
recae la investigación, obliga a realizar esfuerzos en la práctica de medidas necesarias para lograr dicho objetivo. El actuar
omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención. (párr.
259)
En consecuencia, la Cor te Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la
investigación de la privación de libertad, agresión, amenazas y tortura sufridas por los niños Rigoberto Barrios y Jorge Antonio
Barrios Ortuño. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, e incumplió los artículos 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados actos de tortura, en
perjuicio de Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño. (párr. 260)
Investigación de la privación de libertad, las amenazas y las lesiones en perjuicio de Luisa del Carmen

En esta investigación hubo omisiones en la práctica de diligencias a las cuales se hizo referencia anteriormente (supra
párr. 234). Pese a ello, la Fiscalía decretó el sobreseimiento de la causa, sin que conste que adoptara medidas para la práctica
efectiva de aquellas diligencias que había ordenado y que no se habían realizado. […] (párr. 262)
En consecuencia, la Cor te Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la

a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José
Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño. (párr. 263)
Investigación de la muerte de Luis Alberto Barrios
Adicionalmente, hubo pruebas que ya se habían practicado anteriormente, como la autopsia, que no consta que fueran
entregadas a la autoridad a cargo de la investigación, de manera que en septiembre de 2005 todavía era requerida por la
Fiscalía esta prueba que había sido practicada en octubre de 2004. Lo mismo ocurrió con la remisión de las armas requeridas.
Estas últimas, además, no fueron examinadas hasta mayo de 2006, mes en que la Fiscalía solicitó el archivo de la causa (supra
párrs. 222 y 223). (párr. 265)
Por todo lo anterior, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en
la investigación de la muerte de Luis Alberto Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección
judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Justina Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Ronis David Barrios Alzul, Roniel Alberto Barrios Alzul, Luis Alberto
Alzul y Eloisa Barrios. (párr. 266)
Investigación del atentado y posterior muerte de Rigoberto Barrios
Al igual que en investigaciones de los otros casos analizados en este capítulo, la Corte observa que se reiteraron en varias
ocasiones las solicitudes de práctica de determinadas diligencias como las experticias de trayectoria balística, levantamiento
             
Barbacoas y el registro de armamentos (supra párrs. 224, 225 y 227). Asimismo, practicada en marzo de 2005 la experticia de
reconocimiento legal y hematológica de los fragmentos de bala extraídos del cuerpo de la víctima, la Fiscalía Vigésima solicitó
la remisión de la misma a su despacho más de un año después. (párr. 269)
Consecuentemente, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en
la investigación del atentado y la muer te de Rigoberto Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la
protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Maritza Barrios. (párr. 272)
Acceso a la justicia: cuatro elementos de la razonabilidad
del plazo a considerar en el desarrollo de la investigación
Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de
las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione
a los responsables. La falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la investigación constituye, en principio, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales. En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar
la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades
judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. (párr. 273)
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119
En cuanto al primer elemento, la Corte observa que en ninguno de esos cuatro casos el retardo en el de sarrollo de la

no se trata de casos donde haya una pluralidad de víctimas, ni presentan características particularmente complejas, ya que se
trata de muertes de una sola persona, hay individualización de los posibles autores y consta la existencia de testigos. Respecto
 
se aportaron posibles líneas de investigación al referir una posible motivación del mismo. (párr. 275)
En cuanto al segundo elemento, las víctimas o sus familiares, especialmente la señora Eloisa Barrios en el caso de
las muertes de sus hermanos, asumieron una posición activa a través de su abogado, poniendo en conocimiento de las
autoridades la información de que disponían. Asimismo, en varias ocasiones denunciaron ante diversas autoridades la falta
de actividad procesal, y solicitaron el impulso de las investigaciones, llegando incluso a interponer un recurso de amparo por
retardo judicial en uno de los casos (supra párrs. 192 a 194, 199 a 204, 206, 208, 211 y 217). (párr. 276)
Respecto de la conducta de las autoridades, en cuanto a la investigación de la muerte del señor Benito Antonio Barrios,
la Corte ya ha indicado el retraso en la práctica de determinadas diligencias (supra párrs. 234, 241 y 243). Asimismo, el Tribunal
constata que desde su muerte, momento en que se inició la investigación del caso, hasta la fecha han transcurrido más de 13
años y la causa penal sigue tramitándose en el fuero interno. […] (párr. 277)
En cuanto al tercer elemento en relación con la investigación de los allanamientos a las viviendas, se produjo una demora
en recibir declaraciones de testigos y de los presuntos autores, en especial de los policías implicados, quienes comparecieron
tres años después; en cumplir diligencias ordenadas como la remisión del libro de novedades, y en realizar una inspección
técnica de las viviendas, las cuales se llevaron a cabo en febrero de 2005 (supra párrs. 201 y 203). Adicionalmente, hubo un
período de más de un año en que las autoridades no realizaron diligencias. Cinco años después de los hechos se informaba
sobre diligencias que habían sido solicitadas desde un inicio, y transcurridos ocho años desde los hechos no se ha esclarecido
lo ocurrido. (párr. 279)
Sobre la conducta de las autoridades encargadas de la investigación de la muerte de Narciso Barrios, el Tribunal advierte
que si bien la Fiscalía ordenó de manera pronta la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las
autoridades a cargo de las mismas se demoraron en la realización de diligencias (supra párr. 234). Así, las entrevistas a testigos
de relevancia como Néstor Caudi Barrios y Jorge Antonio Barrios Or tuño, quienes presenciaron los hechos, se realizaron más
de cinco meses después de ocurridos los mismos (supra párrs. 206, 207 y 209). Asimismo, otras medidas no se realizaron con
celeridad, tales como: a) el levantamiento planimétrico se remitió casi un año después de los hechos y tras varias solicitudes;
b) la entrega de las armas de fuego asignadas a la Comisaría de Barbacoas fueron entregadas para la realización de las
experticias pertinentes casi un año después de ocurridos los hechos, y c) las evidencias balísticas extraídas del cuerpo de la
víctima no fueron enviadas para la realización de la experticia de rigor sino hasta casi dos mes después de ocurrida la muerte,
sin que se haya explicado la razón de este retraso (supra párrs. 205, 207 y 209). (párr. 280)
       
situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente, que no es necesario realizar
el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas. (párr. 284)
En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las investigaciones de las muertes de Benito Antonio Barrios y
Narciso Barrios y de los allanamientos de las viviendas de Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda
Barrios, Justina Barrios y Elbira Barrios, y las de las detenciones, amenazas y lesiones a Luisa del Carmen Barrios, Gustavo
Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, excedieron un plazo razonable. Por ello,
el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 245, 249, 256 y 263 de la Sentencia. (párr. 285)
Investigación sobre las muertes de Oscar José Barrios, de Wilmer José Flores Barrios
y de Juan José Barrios, y sobre el atentado contra Néstor Caudi Barrios
[…] De lo anterior, se desprende que la investigación de la muerte de Oscar José Barrios es una investigación que está
             
permitan pronunciarse sobre la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. De igual
modo, las investigaciones de las muertes de Wilmer José Flores Barrios y de Juan José Barrios, y del atentado contra Néstor
        
pronunciarse sobre esta alegada violación. (párr. 289)
Derecho a la verdad
La Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la
víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y
las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de
la Convención, lo cual constituye además una forma de reparación. En consecuencia, en este caso el Tribunal no hará un
pronunciamiento adicional respecto de la supuesta violación del derecho a la verdad formulada por los representantes. (párr.
291)
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120
Falta de la debida diligencia para llevar a cabo las investigaciones
La Corte observa que si bien se iniciaron investigaciones en el presente caso, ha quedado evidenciado que no se llevaron
a cabo diligencias necesarias para proceder a la comprobación material de los hechos. Además, en ninguna de ellas se llegó
      
     
en este caso el conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la vida, a la
integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada y a la propiedad privada de las víctimas. Como lo ha manifestado
reiteradamente este Tribunal, la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. (párr. 292)
La Corte considera que, en el presente caso, estas fallas y omisiones comunes en las investigaciones demuestran que
las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones derivadas de los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención concernientes al deber de investigar. (párr. 293)
5. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LOS DERECHOS
Artículo en 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Presunción de afectación a la integridad psíquica y moral de
los familiares directos de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos
Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares
directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción juris tantum respecto de
madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a
las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción.
Respecto de los demás familiares, sobre quienes el Tribunal no presumirá un daño a la integridad personal, la Corte evaluará,
por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre aquellos y las víctimas del caso que les permita establecer
una afectación a su integridad per sonal y, por ende, una violación del artículo 5 de la Convención. El Tribunal también podrá
evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto, o si han padecido un
sufrimiento propio producto de los hechos del caso o acausa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades
estatales frente a los hechos. (párr. 302)
De esta manera, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, el Tribunal presume la violación al
derecho a la integridad personal de los familiares directos de Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios y Rigoberto Barrios
respecto de quienes se ha determinado la responsabilidad de agentes estatales (supra párrs. 68 y 96), así como de los familiares
directos de Luis Alber to Barrios, Oscar José Barrios, W ilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, en cuyas muertes se ha
determinado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su deber de garantía y prevención (supra párr. 131). (párr.
303)
Afectación a la integridad psíquica y moral de otros familiares
de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos
En cuanto a los hermanos y otros familiares de las víctimas indicados por la Comisión en su Informe de Fondo, la Corte
recuerda que, conforme a su jurisprudencia, respecto de ellos así como de los demás miembros de la familia Barrios, no puede
presumirse una afectación a su integridad en los términos del artículo 5.1 de la Convención Americana. Por lo tanto, se deberá
analizar si en la prueba aportada por las partes se acredita alguna afectación a la integridad personal de aquellos. (párr. 305)
Al respecto, con base en las declaraciones testimoniales, así como las partes pertinentes del dictamen psicológico y
otros documentos que constan en el expediente, el Tribunal encuentra demostrado que respecto a algunos de los familiares
no directos de las víctimas se han dado alguna o varias de las siguientes circunstancias: a) entre ellos y las víctimas ejecutadas
mediaba un estrecho vínculo familiar; b) se han involucrado en la interposición de acciones o denuncias a nivel interno para
la búsqueda de justicia; c) la muerte de sus familiares les ha ocasionado secuelas a nivel personal, físicas y emocionales; d)
los hechos han afectado sus relaciones familiares, además de haber causado una fragmentación en la dinámica familiar, y
han provocado que algunos de ellos hayan tenido que asumir nuevos roles dentro de la misma; e) las afectaciones que han
experimentado se han visto agravadas por las omisiones estatales frente a la falta de investigación sobre lo sucedido y de
información sobre la razón por la cual sus familiares fueron ejecutados, así como por el permanente deseo de obtener justicia,
y f) debido a lo sucedido con sus hermanos y sobrinos han tenido que verse obligados a desplazarse a otras localidades. (párr.
306)
Del mismo modo, ha quedado demostrado que la muerte de sus hermanos ha ocasionado secuelas a nivel personal,
físicas y emocionales a Brígida Oneyda Barrios, Lilia Ysabel Solórzano Barrios, Luisa del Carmen Barrios, Pablo Julián Solórzano
Barrios, Elbira Barrios y a Eloisa Barrios, así como a algunos de los sobrinos de los fallecidos, como es el caso de Marcos
Antonio Diaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior José Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios,
Beatriz Adriana Cabrera Barrios, Victor Daniel Cabrera Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios y Luiseidys Yulianny Guzmán
        
consecuencias que han tenido en ellos los hechos a nivel personal, físico y principalmente emocional. […] (párr. 309)
[…] Al respecto, la Corte considera que la violación al derecho a la integridad de los familiares de las víctimas se debe
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III. REPARACIONES
121
también a la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos, y la sanción de los responsables y, en
general, a la impunidad en la que permanecen los casos, lo cual agrava los sentimientos de frustración, impotencia y angustia.
En par ticular, la Corte observa que la falta de investigación y respuesta de las autoridades estatales ha menoscabado la
integridad personal de la señora Eloísa Barrios, quien ha impulsado los procedimientos a nivel interno e internacional, puesto
que “[t]odo lo que ella ha realizado hasta ahora solo ha potenciado el tormento de su estado emocional, pues le ha tocado
conocer y […] lidiar con todas las vías que sostienen la imposibilidad de hacer justicia”. (párr. 310)
Por otro lado, la Corte considera que la afectación al derecho a la integridad de los familiares de las víctimas, en algunos
     supra párr. 163), dejando el
pueblo de Guanayén, en el cual vivía prácticamente toda la familia antes de que ocurriera la primera muerte, ocasionando la
desintegración y ruptura de la convivencia de determinados integrantes de la familia Barrios. […] (párr. 311)
En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el
artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las siguientes
personas: Justina Barrios, Brígida Oneyda Barrios, […] (párr. 312)
Necesidad de analizar las violaciones a los derechos humanos del caso desde una perspectiva integrada
Tras haber analizado los hechos del caso, la Corte concluyó que Venezuela: a) es responsable por las violaciones
cometidas por agentes policiales del estado Aragua en relación con los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales,
a la vida privada, a la propiedad privada, y de residencia y circulación de diversos integrantes de la familia Barrios; b) incumplió

Sistema Interamericano, y c) no investigó seria y diligentemente los hechos del caso. (párr. 313)
El Tribunal considera que los hechos sucedidos en contra de numerosos integrantes de la familia Barrios no pueden
analizarse de manera aislada, existiendo relaciones entre varios de los mismos como se indica en la presente Sentencia. En
efecto, los atentados contra la vida de sus integrantes, fundamentalmente a partir de 2004, tuvieron características comunes:
se trataron de muertes producidas por varios disparos de arma de fuego en lugares cercanos a sus residencias en la población
de Guanayén. En todos estos casos, el Estado conocía la situación de riesgo en la cual se encontraban los diversos integrantes
    
demás hechos internamente. En tales denuncias se atribuía la responsabilidad a funcionarios de la policía del estado Aragua.
Hasta el presente ninguna de las investigaciones abiertas por los hechos del presente caso ha concluido con el esclarecimiento
de los hechos y la sanción de sus responsables. Por el contrario, varios de esos procesos han sido archivados o todavía están
en etapas preliminares de la investigación. (párr. 314)
En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las
pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de
disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los argumentos del Estado, la Corte
     
general, Venezuela solicitó al Tribunal que desestime las solicitudes de reparaciones de la Comisión y de los representantes.
(párr. 317)
Parte lesionada1.
Se considera como par te lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido
declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso han sido
supra párrs. 68, 79, 84, 85, 96, 131, 147, 150, 168, 245, 249, 256, 260,
       
(párr. 318)
Obligación de investigar los hechos2.
En el Capitulo X de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial debido a la falta de investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos. […]
Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este
tipo de casos, inter alia:
a) las investigaciones pertinentes deben ser conducidas tomando en consideración la relación entre los distintos hechos
del caso, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
                
diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales competentes están obligadas a colaborar en
recabar la prueba y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y
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122
c) las autoridades competentes deben realizar las investigaciones correspondientes ex ocio y para tal efecto deben tener
  
las personas que participen en la investigación, entre ellas los familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de
justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad. (párr. 322)
[…] [L]a privación del derecho a la vida constituye una violación grave de derechos humanos y, como tal, su investigación
   
prescripción, la irretroactividad de la ley penal, la cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad.
(párr. 323)
La Corte, como también ha establecido en su jurisprudencia, considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso
y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los
responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Además, los resultados de los procesos
correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad venezolana conozca los hechos objeto del
presente caso, así como a sus responsables. (párr. 324)
Finalmente, como lo ha dispuesto en otras oportunidades el Tribunal dispone que, de acuerdo con la normativa
disciplinaria pertinente, el Estado examine las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el
presente caso, y en su caso, sancione la conducta de los servidores públicos correspondientes. (párr. 325)
Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición3.
Rehabilitación
Asistencia médica y psicológica a las víctimas
La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos, que es necesaria una medida de reparación que brinde una atención
adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, derivadas de las violaciones establecidas en la
presente sentencia. Por lo tanto, el Tribunal estima conveniente disponer que el Estado brinde atención médica y psicológica
gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas
  
la realización previa de una valoración física y psicológica o psiquiátrica. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán
prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente requieran.
(párr. 329)
Satisfacción
Publicación de la Sentencia
La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a

 
  
nacional, y
 

Como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento
   
esta Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública conducida por altas autoridades nacionales y
estatales y con presencia de los miembros de la familia Barrios, y deberá ser difundido a través de medios de comunicación. El
Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento,
así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Para ello el Estado cuenta

Beca de estudios
La Corte ha establecido en la presente Sentencia que varios miembros de la familia Barrios tuvieron que desplazarse
como consecuencia de los hechos, han sufrido desintegración familiar y los hechos les han generado secuelas a nivel personal,
físico y emocional. Los representantes indicaron que los hechos incidieron en la educación de algunos miembros de la familia
   
estima oportuno ordenar, como medida de satisfacción en el presente caso, como lo ha dispuesto en otros, que el Estado

de educación correspondientes a matrícula y material educativo, hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean
técnicos o universitarios. […] (párr. 336)
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123
Garantías de no repetición
Programas de formación de funcionarios
                 
importante fortalecer las capacidades institucionales del personal policial del estado Aragua mediante su capacitación sobre
los principios y normas de protección de los derechos humanos, incluyendo los derechos a la vida, y a la integridad y libertad
personales, así como a los límites a los que se encuentran sometidos al detener a una persona. Para ello, el Estado debe
continuar con las acciones desarrolladas e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre los
puntos señalados como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua de todos los niveles
jerárquicos. En dicho programa o curso se deberá hacer referencia a la presente Sentencia, a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana respecto de la prohibición de la tortura, la integridad y libertad personales, el uso de la fuerza y los derechos de
los niños, niñas y adolescentes respecto del sistema penal, así como a las obligaciones internacionales de derechos humanos
derivadas de los tratados de los cuales es parte Venezuela. (párr. 341)
Otras medidas de reparación solicitadas
Adecuación del derecho interno en materia de uso letal de la fuerza
De la normativa aportada por el perito Rosario Salas, el Tribunal observa que el Estado ha elaborado los principios sobre
uso de la fuerza en el “Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial”. Asimismo, la legislación prevé el tipo de
armas para uso policial de los distintos cuerpos policiales del Estado, así como el tipo de municiones, armamento no letal y
armamento prohibido. Además, la legislación venezolana reglamenta el control, almacenamiento y distribución de armas de
  
policiales están autorizados a portar dichas armas; prevé su utilización de manera excepcional […] Por otro lado, la normativa
     
creado un sistema informes periódicos y especiales sobre las actividades policiales. Con base en lo anterior, la Corte no estima
necesario ordenar en el presente caso una medida de reparación adicional al respecto. (párr. 346)
Adecuación de la ley de protección de víctimas y testigos
               
atribuyen a la protección de los integrantes de la familia Barrios se deriven de un problema normativo de la ley de víctimas y
testigos. Con base en lo anterior, el Tribunal no ordena la medida de reparación solicitada. (párr. 348)

[…] [L]a Corte recuerda que el Estado debe cumplir con las obligaciones derivadas de las medidas provisionales ordenadas

que originaron las medidas de protección. (párr. 351)

[…] Al respecto, el Tribunal no estima necesario disponer la medida de reparación solicitada. (párr. 353)
Creación de un proceso de recolección de estadísticas
[…] En este sentido, pese a las divergencias alegadas respecto a las estadísticas presentadas ante esta Corte, existen
    
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana de recopilar y procesar información. Por
ello, la Corte no estima necesario ordenar la medida de reparación solicitada. (párr. 356)
Indemnización compensatoria4.
Daño material
La Corte observa que, si bien en el presente caso no se han aportado elementos probatorios para precisar el daño
causado al patrimonio de los integrantes de la familia Barrios, la Cor te ha considerado probada la destrucción de propiedad
privada y la sustracción de bienes de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alber to Barrios y Orismar Carolina Alzul García (supra párr.
138). Como consecuencia de ello, el Tribunal considera procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de una indemnización
        

Orismar Carolina Alzul García y Luís Alberto Barrios, o su equivalente en Bolívares Fuertes. (párr. 364)
                     
América), o su equivalente en Bolívares Fuertes, que deberán ser cancelados por el Estado a Maritza Barrios por concepto de
reembolso por gastos en atención médica. Por otro lado, respecto a la atención médica y psicológica de los demás miembros
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124
         
tanto, no se pronunciará respecto a dicha medida de reparación. (párr. 366)
[…] Sin embargo, la Corte considera que es razonable suponer que la señora Luisa del Carmen Barrios ha realizado
           
  
a su favor. (párr. 370)
Teniendo en cuenta la edad de las víctimas al momento de su fallecimiento, los elementos que obran en el expediente y

Daño inmaterial
En atención a su jurisprudencia, y en consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas,
los sufrimientos ocasionados, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida,
las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas y las restantes consecuencias de orden

por concepto de daño inmaterial: […] (párr. 378)
Costas y Gastos5.
Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del
concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 379)
En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance de éste, que abarca los gastos
generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano,
teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos. La estimación se puede hacer con base en el principio de equidad y
apreciando los gastos comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. (párr. 381)
[…] En el presente caso, el Tribunal observa que los documentos remitidos por los representantes sobre costas y gastos
previos a la remisión del escrito de solicitudes y pruebas, han sido remitidos extemporáneamente (supra párr. 17). Por lo tanto,
  
en que haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad al escrito
de solicitudes y argumentos. (párr. 382)
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha constatado que los representantes incurrieron en diversos gastos ante este
           
2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en Bolívares Fuerte, a favor de la señora Eloisa
   
Justicia y Paz del estado Aragua, de COFAVIC, y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, por concepto de costas
y gastos. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso
por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados. (párr.
383)
Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas6.
En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de
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por concepto de gastos realizados para la comparecencia de una declarante y un perito en la audiencia pública del presente
caso, así como de la presentación de una declaración mediante adávit. Dicha cantidad debe ser reintegrada a la Corte en el
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Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados7.
El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o
en un equivalente en Bolívares Fuertes, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de
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Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán
ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin
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En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al
interés bancario moratorio en Venezuela. (párr. 392)
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