Caso N° 227 Chocrón Chocrón Vs. Venezuela

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages42-49
CASO N° 227 CHOCRÓN CHOCRÓN VS. VENEZUELA
I. HECHOS
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Caso: Chocrón Chocrón vs. Venezuela
Sentencia: Serie C Nº 227
Fecha de Sentencia: 1º de julio 2011
Víctima: Mercedes Chocrón Chocrón
Estado parte: Venezuela
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf
En el año 1999 se convocó a un referéndum popular en el marco de una profunda crisis en poder judicial venezolano al
encontrarse en tela de juicio su independencia, autonomía e imparcialidad.
Como resultado del referéndum se promulgó el 12 de agosto de 1999, un Decreto de reorganización del Poder Judicial
y del Sistema Penitenciario, el que instauró una Comisión de Emergencia Judicial (Comisión de Emergencia) que tenía dentro
de sus competencias organizar el proceso de selección de los jueces mediante concursos públicos de oposición para todos
los tribunales y circuitos judiciales, así como seleccionar a los jueces correspondientes. Asimismo, se estableció que los cargos
que quedaran vacantes serían ocupados por los respectivos suplentes, hasta que se realizaran los concursos públicos de
oposición.
Por otra parte, mediante decreto de 22 de diciembre de 1999, se creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial (“CFRSJ”), la que quedó investida de las atribuciones que tenía la Comisión de Emergencia y de la
competencia disciplinaria judicial, hasta que la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determinaría los procesos y
tribunales disciplinarios.
El 2 de agosto de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y
Administración del Poder Judicial, mediante la cual creó tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como la Comisión Judicial.
Según esta Normativa, con la entrada en funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la CFRSJ quedaría a cargo
de funciones disciplinarias, sólo mientras se dictara la legislación y se crearan los correspondientes tribunales disciplinarios. La
Comisión Judicial, por su parte, fue delegada por el TSJ para nombrar jueces designados con carácter provisorio o temporal y
remover a los mismos, cuando no operaba una causal disciplinaria.
Durante estos años, la institución de los jueces provisorios y temporales fue una institución común, constituyendo un
56% de la planta judicial. Tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo han sostenido
que los jueces provisorios y temporales son de libre nombramiento y remoción, siendo comunes los casos donde existían
remociones de manera discrecional, sin procedimiento previo ni motivación de la resolución.
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designada “con carácter temporal” por la Comisión Judicial como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tres meses después de su nombramiento, la Comisión
Judicial decidió dejar sin efecto su designación como jueza temporal, basándose en observaciones que habrían hecho llegar
ciertos magistrados, las cuales nunca fueron comunicadas a la señora Chocrón.
El 26 de febrero de 2003, la destituida jueza presentó un recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión
Judicial, señalando que la decisión se emitió sin que hubiera en su contra ningún expediente o averiguación administrativa.
El 16 de junio del mismo año, la Comisión Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la señora
Chocrón, argumentando que la designación de la recurrente se había realizado en el ejercicio de una facultad eminentemente
discrecional del órgano competente. Además, se señaló que el acto de “dejar sin efecto” el nombramiento, no constituía un
acto disciplinario puesto que, no se trataba de la aplicación de una sanción, sino que de un acto fundado en motivos de
oportunidad.
El 5 de mayo de 2003 la señora Chocrón interpuso un recurso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad
e ilegalidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar contra la resolución que dejó sin efecto su nombramiento,
acciones que fueron desestimadas por la Sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de noviembre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda en contra de
Venezuela. La Corte declaró que el Estado era responsable por la vulneración de los artículos 8.1 y 25.1 en relación al artículo
1.1 de la Convención Americana; y del artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, en perjuicio de la señora
Chocrón Chocrón.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
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1. GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHOS POLÍTICOS EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE
DERECHO INTERNO
Artículos 8, 25 y 23.1.c en relación a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
Principio de independencia judicial: su incompatibilidad
con la libre remoción de jueces provisorios y temporales
La Comisión señaló que “a diferencia de otros cargos públicos, donde pudiera operar una suerte de libre nombramiento
y remoción, en el caso de los jueces y juezas la garantía de estabilidad en el ejercicio de su cargo debe ser reforzada”. Agregó
que las garantías de independencia judicial “no distinguen entre personas nombradas de manera provisoria, temporal o
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adopten o en virtud de decisiones arbitrarias” contra ellos. (párr. 90)
Con base en lo anterior, el Estado alegó que el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón cumplió con el estándar
de independencia judicial, por cuanto es “claro concluir, que mayor independencia tendrán los jueces cuando son designados
por el propio [P]oder [J]udicial, como sucedió en el [presente] caso”. […] (párr. 93)
La Corte estima oportuno hacer algunas precisiones respecto a ciertos alegatos del Estado. En primer lugar, la Corte
observa que en el presente caso no se encuentran en discusión el procedimiento de designación de la señora Chocrón Chocrón
en el último cargo que ejerció como jueza temporal y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial en Venezuela, por lo
que no procederá a analizar dichos argumentos. En segundo lugar, contrario a lo argumentado por el Estado respecto al
largo período de desempeño como jueza que habría tenido la señora Chocrón Chocrón, la Corte observa que la presunta
víctima sólo llevaba tres meses en su cargo cuando su nombramiento fue dejado sin efecto (supra párr. 81). En tercer lugar, el
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la independencia judicial. La competencia contenciosa de la Corte se restringe a analizar si, en un caso concreto en que se ha
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pertinentes. (párr. 95)
[…] Lo que procede analizar es si son acertados los argumentos desarrollados por el Estado para dejar sin efecto la
designación de jueces provisorios o temporales sin que, presuntamente, se les garantice una decisión motivada ni una mínima
estabilidad en el ejercicio del cargo. Alcance de las garantías judiciales y protección judicial efectiva para los jueces. (párr. 96)
[…] La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial
efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. Al respecto, en el caso
Reverón Trujillo la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías debido
a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función
judicial”. Al respecto, el Tribunal reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es
la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y
sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de
órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
(párr.97)
[…] Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo, así como de conformidad con los Principios
Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes
garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la
garantía contra presiones externas. (párr. 98)
Además, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina
graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución
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juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio
del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la
posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias. (párr. 99)
Así, en el caso Reverón Trujillo, la Corte constató que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas
funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia. En consecuencia, el Tribunal señaló que los justiciables tienen
el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus
controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio
de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios. (párr. 103)
La Corte reitera que aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas
(supra párr. 103), éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios y temporales
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caso Reverón Trujillo la Corte reconoció, tal como lo alega de nuevo el Estado en el presente caso, que los jueces provisorios
y temporales no han demostrado las condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo con las garantías de transparencia que
imponen los concursos. Sin embargo, el Tribunal reitera que lo anterior no quiere decir que los jueces provisorios y temporales
no deban contar con ningún procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “[t]odo método utilizado
para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos”. (párr. 104)
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Deber de asegurar cierto grado de inamovilidad a los jueces,

Asimismo, el Tribunal reitera que de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento
adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha
manifestado que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo
predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante
del juez provisorio con carácter permanente”. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los


Además, en el caso Reverón Trujillo la Corte señaló que la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente
ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia
durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la
facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial. (párr. 106)

[…] [E]sta Corte ha sostenido que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no
la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces
se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. De otra parte, el Tribunal
ha precisado que para que el Poder Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes,
                
nombramientos permanentes. Ello es una nueva razón que explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y no
como regla general y que deba tener una duración limitada en el tiempo, en orden a ser compatible con el derecho de acceso
a las funciones públicas en condiciones de igualdad. (párr. 107)
Teniendo en cuenta lo expuesto en su jurisprudencia previa, la Corte reitera que el régimen de transición en Venezuela
        
más idóneas para cumplir la función jurisdiccional. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado
   supra párr. 70) indica que el
proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose de distintas maneras. (párr. 108)
En tercer lugar, en el 2010 el Poder Judicial tenía un porcentaje de jueces provisorios y temporales de aproximadamente
el 56%, conforme a lo señalado en el discurso de la Presidenta del TSJ, porcentaje que en la época de los hechos del presente
caso alcanzó el 80% (supra párr. 69 y 71). Esto, además de generar obstáculos a la independencia judicial (supra párr. 97),
resulta particularmente relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad que
exige el principio de independencia judicial. Además, la Corte observa que los jueces provisorios y temporales son nombrados
discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos públicos de oposición […]. (párr. 110)
Ámbito de aplicación de las garantías del debido proceso
Este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas
decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del
debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está
compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas
estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos
. De otra parte, la Corte ha señalado que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente juris
diccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del
artículo 8 de la Convención Americana”. En ese sentido, la Cor te recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral
y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los
derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el
orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados”. (párr.115)
Deber de motivación de las resoluciones administrativas
Al respecto, en el presente caso la Corte constata que la designación de la señora Chocrón Chocrón fue dejada sin efecto
con base en unas “observaciones” cuyo contenido y naturaleza jamás le fue precisado (supra párrs. 81 y 82). Dado que no se
conoce el sentido de dichas observaciones y, en atención a los alegatos de las partes, el Tribunal considera que en el presente
 
señora Chocrón Chocrón tiene naturaleza sancionatoria. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa, con base en la respuesta de
los diversos recursos ejercidos en contra del acto de remoción, que el actuar de la Comisión Judicial se sustentó en su facultad
de remover discrecionalmente a los jueces provisorios y temporales (supra párrs. 84 y 85), razón por la cual procede analizar
si ello implicó la violación de garantías judiciales de la señora Chocrón Chocrón. (párr. 116)
Sobre el particular, la Corte observa que el nombramiento temporal de la señora Chocrón Chocrón no estaba limitado

los jueces provisorios y temporales deben contar con cierto tipo de estabilidad en el cargo, puesto que la provisionalidad no
equivale a libre remoción (supra párr. 105), la presunta víctima podía contar con la expectativa legítima de permanecer en su
cargo hasta la realización de los concursos públicos de oposición establecidos en la Constitución. Esto implica que la remoción
de la señora Chocrón Chocrón sólo podía proceder en el marco de un proceso disciplinario o a través de un acto administrativo
debidamente motivado. En consecuencia, el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tenía
que estar motivado. (párr. 117)
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Contenido y alcance del deber de motivación
Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su
              
conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que
protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las
decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos
que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles
  
de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las
decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante
las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para
salvaguardar el derecho a un debido proceso. (párr.118)
Teniendo en cuenta estos alcances del deber de motivar tanto en el derecho internacional como en el derecho interno,
así como las garantías de independencia judicial que deben operar para sancionar o remover a un juez (supra párrs. 98 a
100), el Tribunal considera que la facultad de dejar sin efecto el nombramiento de jueces con base en “observaciones” debe
    
observaciones y a que la motivación respectiva no sea de naturaleza disciplinaria o sancionatoria. […] En el presente caso,
aún cuando la Corte no pudo concluir que el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tuviera
naturaleza sancionatoria (supra párr. 116), el Tribunal considera que la discrecionalidad no fundamentada transformó el acto
administrativo de remoción en un acto arbitrario que, al afectar indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo, vulneró
el deber de motivación. (párr.120)
El derecho a defensa y su vinculación con el deber de motivación
De otra parte, al existir observaciones en contra de la señora Chocrón Chocrón, las mismas tenían que mencionarse
expresa y claramente para permitirle ejercer plenamente su derecho a la defensa. Impedir que la persona ejerza su derecho
de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación
de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona. El
derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más
amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. (párr. 121)
En suma, todo juez provisional o temporal en Venezuela, sometido a un proceso para dejar sin efecto su nombramiento
por razones no disciplinarias, debe tener claridad respecto al contenido de las “observaciones” planteadas sobre su persona y
cargo, de manera que, de ser el caso, pueda controvertirlas. Además, en el presente caso, si el acto de remoción de la señora
Chocrón Chocrón se hubiese motivado, la presunta víctima podría haber preparado en mejor forma los recursos interpuestos
para su defensa, sin el margen de error que las conjeturas producen. (párr. 122)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la decisión que dejó
sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón como jueza temporal y, en consecuencia, con su obligación de
permitir una defensa adecuada que le otorgara la posibilidad de controvertir las observaciones efectuadas en su contra, todo
lo cual vulnera las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
(párr. 123)
Derecho a un recurso judicial efectivo en los procedimientos administrativos
La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar,
a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones
de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un
caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,

justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial
mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. (párr. 127)
De otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la
jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido

el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos
interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima. (párr. 128)
Al respecto, la Corte observa que, en el presente caso, la Comisión Judicial y la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia basaron sus decisiones fundamentalmente en el argumento según el cual dicha Comisión puede dejar
sin efecto de manera discrecional el nombramiento de jueces provisorios o temporales. […] Así, la Corte considera que ante los
recursos interpuestos por la señora Chocrón Chocrón ésta no recibió una respuesta que pudiera salvaguardar las exigencias
mínimas de motivación y derecho a la defensa en relación con el acto administrativo emitido en su contra. La respuesta
recibida impidió impugnar efectivamente la decisión de la Comisión Judicial, debido a la utilización de un criterio contrario al
principio de independencia judicial (supra párr. 89). (párr. 129)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en
el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón. (párr.
130)
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46

Los representantes alegaron la violación del artículo 23.1.c de la Convención, ya que “resulta evidente que las
condiciones generales de acceso y permanencia entre jueces provisorios y titulares no son iguales en Venezuela […], pues unos
son funcionarios de libre nombramiento y remoción y otros tienen estabilidad, autonomía e independencia”. […] Agregaron
que esta distinción “es claramente arbitraria y caprichosa” dado que “[n]o resulta razonable ni legítimo que existan jueces que
puedan ser removidos discrecionalmente [y otros no]”. (párr. 131)
Teniendo en cuenta que la violación del artículo 23.1.c no fue alegada por la Comisión Interamericana (supra párr. 132),
la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya
comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda (supra párr. 42) y se realice en

tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce a las presuntas víctimas
o a sus representantes en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al
ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta
con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas
del proceso. […] (párr. 134)
Al respecto, la Corte resalta que en los casos Apitz Barbera y otros, y Reverón Trujillo, este Tribunal precisó que el artículo
23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere
decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento,
ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el
ejercicio de este derecho. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la garantía de protección abarca
tanto el acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de
suspensión y destitución. En este sentido, el Tribunal ha señalado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una

aún si se tiene en cuenta la estabilidad como componente de la independencia judicial. Además, la igualdad de oportunidades
en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política. (párr. 135)
La Corte observa que en el presente caso no se encuentra en controversia el acceso a funciones públicas por parte de la
señora Chocrón Chocrón. De otra parte, en relación con lo mencionado por el Estado sobre la necesidad de disponer de jueces
temporales (supra párr. 133), tampoco se encuentra en controversia la posible utilización de este tipo de jueces para ocupar
vacantes en un proceso de reestructuración judicial o ante necesidades del servicio. Además, el Tribunal nota que este caso
no es similar al caso Reverón Trujillo, donde existía una diferencia de trato entre jueces que eran objeto de reintegro después
de una destitución arbitraria y jueces que no obtenían tal reparación. En todo caso, el Tribunal hace notar que los alegatos
presentados por los representantes concernientes a las condiciones de permanencia de los jueces temporales y provisorios
han sido respondidos en aspectos valorados en los apartados 3, 4 y 5 previos, razón por la cual la Corte considera innecesario
pronunciarse sobre la alegada violación al artículo 23.1.c de la Convención Americana. (párr. 136)

El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
los derechos y libertades protegidos por la Convención. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar
las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben
        
leyes que los protegen. (párr. 140)
En el presente caso, la Cor te nota que la reestructuración del Poder Judicial en Venezuela inició con el Decreto de
reorganización del Poder Judicial en agosto de 1999 (supra párrs. 53 a 55), hace más de 12 años. Si bien en el marco de dicha
reestructuración se adoptó el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, según la información disponible en
el expediente, la implementación del mismo a través de la creación de los tribunales disciplinarios no se habría materializado
hasta la fecha del presente fallo, a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema Judicial debía
ser aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Constituyente (supra párr. 56). Además, diversos
pronunciamientos de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, incluidos los efectuados en el caso concreto, han
defendido el criterio de libre remoción de los jueces provisorios y temporales (supra párrs. 67, 68, 74, 84, 85, 87 y 88), a pesar
de que este tipo de jueces deben contar con un mínimo de estabilidad. (párr. 141)
En consecuencia, la inexistencia de normas y prácticas claras sobre la vigencia plena de garantías judiciales en la

al deber de adoptar medidas idóneas y efectivas para garantizar la independencia judicial, lo cual genera un incumplimiento
del artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. (párr. 142)
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III. REPARACIONES
47
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible,
la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible,
como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar
las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados. […]
(párr. 145)
Parte lesionada1.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a
quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por tanto, esta Corte considera
como “parte lesionada” a la señora Mercedes Chocrón Chocrón, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas
en el capítulo VII será acreedora de las reparaciones que el Tribunal ordene a continuación. (párr. 147)
Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no repetición2.
Restitución Reincorporación de la víctima a su cargo
En consecuencia, la Corte declara que en este caso el Estado debe reincorporar a la señora Chocrón Chocrón a un cargo

a la fecha si hubiese sido reincorporada en su momento. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la

tenía la señora Chocrón Chocrón al momento de su destitución. No obstante, esta provisionalidad debe ser entendida en el
sentido que la Corte ha expuesto en este Fallo (supra párr. 105). (párr. 153)
Sin embargo, si por motivos ajenos a la voluntad de la víctima, el Estado no pudiese reincorporar a la señora Chocrón
         
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, en el plazo de seis meses a partir de la
decisión que establezca que la señora Chocrón Chocrón no será reintegrada o desde el momento en el que venza el plazo de
un año establecido en el párrafo anterior. (párr. 154)
Satisfacción Publicación de la sentencia
La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado

 
  
nacional, y
 
Garantías de no repetición

Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, ambas en relación con el principio de independencia judicial (supra párrs. 123 y 130), la Corte considera que, como
garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar la legislación, resoluciones y reglamentos internos
emitidos como parte de la reestructuración judicial en Venezuela con los estándares internacionales en la materia y de la
    
provisorios o temporales y el respeto pleno de las garantías judiciales y demás derechos para este tipo de jueces. (párr. 162)
En relación con el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (supra párr. 66), la Corte obser va que
el perito Canova manifestó que “[n]i la creación de [los] Colegios Electorales Judiciales ni el nombramiento de los jueces
disciplinarios […], han sido efectuados hasta este momento”. Por tanto, si bien a la fecha de emisión de la presente Sentencia
ya ha sido promulgado el referido Código de Ética, el Tribunal ordena que el mismo sea implementado a la mayor brevedad a
  
163)

de justicia de efectuar ex ocio
Por otra parte, la Corte resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión Judicial y los demás órganos disciplinarios
deberán velar por la salvaguarda de los derechos de los jueces provisorios y temporales. Al respecto, conforme lo ha establecido
en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio
de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es
Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos
vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de

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48
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex ocio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Cor te Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana. (párr. 164)
Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido y han aplicado el control de
convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana. La Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha señalado que:
debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención
Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales

la norma interpretada.
(párr. 165)
La Cor te Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interamericana
“resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art . 68.1, CADH)”, por lo cual dicha Corte ha establecido que
“en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”. […] (párr. 170)
Además, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que en virtud de que la Constitución colombiana señala que
los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos

esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre
derechos fundamentales”. (párr. 171)
En conclusión, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (supra párr. 162), es necesario
que las interpretaciones judiciales referidas a las garantías judiciales y demás derechos de los jueces provisorios y temporales
se realicen a la luz de la independencia judicial, adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal
que han sido reiterados en el presente caso. Con base en el control de convencionalidad, se debe disponer el conocimiento de
los hechos que supongan dejar sin efecto nombramientos, remover o destituir jueces temporales o provisorios a la autoridad
competente, en el marco de un proceso en el que la persona involucrada pueda ejercer su derecho defensa, se cumpla con
la obligación de motivar la decisión y pueda acceder a un recurso efectivo, garantizando la permanencia debida en el cargo.
(párr. 172)
Otras medidas de reparación solicitadas
      
para garantizar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones generadas por la presente Sentencia, ni para resguardar a la
víctima y a sus representantes de posibles represalias, por cuanto éstas son obligaciones que el Estado ostenta por aplicación
directa de los principios básicos del Derecho Internacional, la Convención Americana y el Reglamento de la Corte. (párr. 176)
Indemnización compensatoria3.
Daño material
Ahora bien, la Corte considera que la liquidación por prestaciones sociales efectuada a favor de la señora Chocrón

ser reconocidos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la víctima desde el momento de su remoción
arbitraria hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos.


Daño inmaterial
[…] En la misma línea, la víctima indicó que “después de [su] remoción jamás h[a] vuelto a ejercer la carrera de abogad[a]
porque […] consider[a] que sig[ue] siendo juez y que […] no v[a] a ejercer más la carrera hasta que no se resuelva [su] situación
jurídica”. (párr. 189)
Al respecto, la Corte ha sostenido que es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a
sus derechos humanos experimente un sufrimiento, razón por la cual el daño inmaterial resulta evidente. (párr. 190)
No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice y que el Tribunal no cuenta con otro elemento a
valorar, salvo la referida declaración de la víctima, la Corte decide ordenar, en equidad, que el Estado pague la cantidad
            
de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a la señora Chocrón

Costas y gastos4.
En el presente caso el Tribunal observa que los representantes no remitieron comprobantes que acreditaran los montos
en que la víctima debió incurrir en el trámite del caso a nivel interno, respecto a honorarios profesionales y gastos procesales.
Sin embargo, la Corte considera que es razonable suponer que durante los años de trámite del presente caso ante la
jurisdicción interna la víctima realizó erogaciones económicas. Por otra parte, la Corte observa que la señora Chocrón Chocrón
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y los representantes incurrieron en diversos gastos relativos a honorarios, recolección de prueba, transpor te, servicios de
comunicación, entre otros, en el trámite internacional del presente caso. Si bien algunos montos no han quedado acreditados
en su totalidad, el Tribunal puede inferir que la víctima y los representantes incurrieron en gastos por montos aproximados.
(párr. 197)
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corte determina que el Estado debe entregar a la víctima la
   
               
Chocrón Chocrón entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el fuero interno
y en el proceso ante el Sistema Interamericano. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia,
el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a la víctima o sus representantes de los gastos razonables
debidamente comprobados en dicha etapa procesal. (párr. 198)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados5.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a la

Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes. Asimismo, el Estado deberá pagar a la víctima la cantidad establecida en
el párrafo 154 de la presente Sentencia en el plazo de seis meses contados a partir de la decisión que establezca que la señora
Chocrón Chocrón no será reintegrada a un cargo similar al que desempeñaba o desde el momento en el que venza el plazo de
un año para dicho reintegro. (párr. 199)
El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su
equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al
interés bancario moratorio en Venezuela. (párr. 204)
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