Caso N° 234 Barbani Duarte Y Otros Vs. Uruguay

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages92-100
CASO N° 234 BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY
I. HECHOS
92
Caso: Barbani Duarte y otros vs. Uruguay
Sentencia Nº: Serie C N° 234
Fecha de Sentencia: 13 de octubre de 2011
Víctima: Alicia Barbani Duarte
Estado parte: Uruguay
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_234_esp.pdf
En diciembre de 2001, como consecuencia de los controles de capital y congelación de depósitos en las cuentas bancarias
en Argentina, los depositantes argentinos comenzaron a retirar sus depósitos del Uruguay. Durante el primer semestre del 2002,
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“corrida” bancaria debido al temor de que se reprodujeran los eventos que precedieron y siguieron al default argentino.
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restricciones de salida de capitales impuestas en ese país comprometieron seriamente su liquidez y solvencia. A partir de enero
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sufriendo una intensa salida de depósitos; éste era parte del consorcio Velox al cual pertenecía el Banco de Montevideo y la
Caja Obrera.
El 31 de diciembre de 2002, el Banco Central de Uruguay dispuso la disolución y liquidación del Banco de Montevideo,
debido al patrimonio negativo que presentaba la entidad. En la misma resolución, de conformidad con lo establecido en el
artículo 24 la Ley 17.613, se constituyó el “Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Montevideo”, el cual
sería administrado por el Banco Central y estaría integrado por todos los derechos, obligaciones, títulos, garantías y activos
líquidos de la entidad bancaria.
Paralelamente a estas medidas, el 21 de diciembre de 2002 se dictó la Ley Nº 17.613 de “For talecimiento del Sistema
Financiero” (“Ley 17.613”), en cuyo artículo 31 se facultaba al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos
de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos habían sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los
mismos derechos que correspondían a los demás ahorristas de dichos bancos. Al efecto, el Banco Central del Uruguay conformó
una Comisión (“Comisión Asesora”) que debía asesorar al Directorio del Banco Central del Uruguay en la determinación de la
condición de ahorrista del Banco de Montevideo y La Caja Obrera de acuerdo al supuesto del artículo 31 de la Ley 17.613.
El Banco Central recibió 1426 peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, de las cuales sólo 22 obtuvieron un dictamen
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Banco Central. En el presente caso, las 539 presuntas víctimas presentaron peticiones ante el Banco Central, las que fueron
desestimadas.
La situación de los peticionarios ante esta Comisión eran tres: (i) aquéllos que habían suscrito contrato directamente con
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la Comisión Asesora, consideró que no tenía competencia para examinar posibles vicios al consentimiento, razón por la cual
muchas de las solicitudes fueron desestimadas, al no abordarse este aspecto clave para muchos de los peticionarios que no
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Por otra parte, al menos 136 presuntas víctimas ejercieron acciones ante la jurisdicción ordinaria en contra del Banco de
Montevideo por incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios. En diez de estos casos –los cuales agrupaban
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segunda instancia. En estos procesos, los tribunales analizaron el consentimiento, los alegados vicios al mismo y/o el deber de
informar del referido banco. En algunos casos se estimó que el Banco de Montevideo –el cual actuaba como comisionista en
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La Corte concluyó que el Estado de Uruguay violó: (i) el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo
el artículo 31 de la Ley 17.613; (ii) el derecho a un tratamiento igualitario en relación con la garantía procesal de una debida
motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Alicia Barbani Duar te y
del señor Jorge Marenales; y (iii) el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín
Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel
Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul, quienes interpusieron acciones de nulidad que no recibieron un examen
completo por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
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1. DERECHO A SER OÍDO, A LAS DEBIDAS GARANTÍAS PROCESALES Y DERECHO DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN
Artículos 8 y 24 de la Convención Americana
Aplicación del artículo 8.1 de la Convención respecto de cualquier
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El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto
de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. (párr. 116)
El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece
esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la
determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o
unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos. (párr. 118)
Las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna
autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas
propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea
arbitraria. (párr. 119)
Contenido y alcance del derecho a ser oído
El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de
comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y
obligaciones, el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral. Asimismo, al pronunciarse sobre la observancia
de las garantías del debido proceso en la investigación de violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica
el deber estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan “amplias posibilidades de ser oídos” “en todas las etapas
de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos
sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades,
penas y reparaciones”. (párr. 120)
Sobre el particular, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la exigencia de que una persona “sea
oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” es equiparable al
derecho a un “juicio” o a “procedimientos judiciales” justos. Al respecto, la Corte Europea ha desarrollado el criterio según el
cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las
alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para
su decisión”. (párr. 121)
El examen requerido en el presente caso amerita que la Corte precise el alcance del derecho a ser oído establecido en el
artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso
al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como
la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material
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resultado para el que fue concebido. (párr. 122)
El Tribunal resalta que no surge del acervo probatorio que a través de los recursos de la justicia ordinaria que resolvían
las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones
en él dispuestas (infra párr. 226). Tales determinaciones debían realizarse por el órgano administrativo encargado del referido
procedimiento, que fue especialmente creado para atender los reclamos de las personas que alegadamente cumplían con los
requisitos de dicha norma. (párr. 128)
A partir de dichos antecedentes, este Tribunal considera que para garantizar que efectivamente los peticionarios fueran
oídos en sus reclamos, a través de este procedimiento especial, era necesario que el órgano encargado de resolver las peticiones
pudiera analizar el consentimiento de forma completa, porque la ausencia de consentimiento era un requisito determinante
para acceder a los derechos contemplados en el artículo 31 de la Ley 17.613. Dicho análisis incluye la valoración de todos los
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y la falta de información veraz y completa por par te de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera. Ese análisis debió tomar
en cuenta no sólo aquellos elementos que permiten construir el consentimiento, tales como un contrato de administración de
inversiones o instrucciones particulares para la transferencia, sino también aquéllos que lo podrían invalidar o afectar, como
lo serían los alegados vicios al consentimiento. (párr. 136)
La Corte considera que, de haberse realizado un análisis completo del consentimiento al resolverse las peticiones
presentadas al amparo del artículo 31 de la Ley 17.613, el resultado de las decisiones desestimatorias podría haber sido otro.
(párr. 137)
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94
Deber de asegurar el acceso a un procedimiento y órgano efectivos e idóneos
El Tribunal toma nota de la explicación dada por el Estado respecto de las limitaciones impuestas por el principio de
especialidad en el Uruguay (supra párr. 132), así como de las razones por las cuales a través de dicha ley se decidió que el
órgano competente para determinar los derechos dispuestos en dicha norma sería un órgano administrativo y no judicial. Al
respecto, la Corte destaca que a través del referido artículo 31 se otorgaron derechos a determinadas personas que cumplieran
con los requisitos estipulados en esa norma. El Estado podría haber delegado su determinación en órganos judiciales a través
de procedimientos ordinarios si solo éstos tenían la competencia para resolver determinados aspectos de la controversia, pero
en su lugar decidió crear un procedimiento especial y delegar su resolución en un órgano administrativo que alegadamente
tenía limitaciones para ello. La Corte estima que, al crear un procedimiento especial para determinar los referidos derechos,
el Uruguay debió garantizar que el órgano al cual le fuera encargada su resolución tuviera la competencia necesaria para
realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613. (párr. 140)
En virtud de que en el presente caso ha quedado acreditado que el órgano administrativo decidió no analizar los
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tercer requisito del artículo 31 de la Ley 17.613, que incidió directamente en la decisión de acoger o no las peticiones de las
presuntas víctimas. Cualquier determinación de que había consentimiento sin tener en cuenta elementos que lo pudieran
afectar o invalidar, tales como los alegados vicios al consentimiento y la falta del deber de informar de forma completa y veraz,
era incorrecta. (párr. 141)
El Tribunal concluye que el procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que
determinar (supra párrs. 133 a 136), debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones,
por lo cual el Estado incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una
petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo sobre víctimas de la presente Sentencia. (párr. 142)
Consideraciones para no estimar víctimas del caso ante la Corte IDH a ciertos peticionarios
[…] En virtud del objeto del presente caso, así como las razones por las cuales la Corte declaró una violación al ámbito
material del derecho a ser oído, el Tribunal ha ce notar que sólo consideró víctimas de este caso a aquellas personas que
presentaron peticiones ante el Banco Central bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, ya sea que las hubieran presentado
personalmente o las mismas hubiesen sido presentadas en su representación, de lo cual debe existir constancia en el respectivo
expediente del Banco Central . (párr. 146)
Con respecto a las referidas 179 presuntas víctimas, el Tribunal concluye que no las considerará como víctimas en el
presente caso debido a que no fue aportada al expediente ninguna prueba que evidencie su participación en el procedimiento
del cual alegan ser víctimas, teniendo en cuenta las razones por las cuales el Tribunal concluyó que había habido una violación
del derecho a ser oído comprendido en el artículo 8.1 de la Convención Americana (supra párrs. 133 a 142). Esta conclusión
no excluye la posibilidad de que en el futuro el Estado, de buena fe, disponga y adopte medidas a favor de dichas personas.
(párr. 147)
Inadecuada valoración de las pruebas para determinar el consentimiento
de los peticionarios no constituye por sí sola una vulneración al debido proceso
Con respecto a lo alegado por la Comisión Interamericana y las representantes sobre la aplicación de presunciones para
determinar el consentimiento, la Corte observa que al aplicar la citada norma el Directorio del Banco Central y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo no hacen referencia a presunciones de consentimiento. De las decisiones aportadas al expediente
del presente caso, la Corte ha constatado que dichos órganos analizaron o valoraron la prueba que les fue aportada para
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contratos generales de administración de inversiones o de instr ucciones particulares, o la falta de objeción a los estados de
cuenta. La Corte no cuenta con los elementos ni le corresponde determinar la legalidad de las normas internas o de las normas
y usos bancarios por los cuales dichos elementos podían ser interpretados como una manifestación de consentimiento. (párr.
159)
Por tanto, el Tribunal concluye que el actuar de dichos órganos al pronunciarse sobre el requisito de ausencia de
consentimiento tomando en cuenta los referidos elementos no constituye por sí solo una violación de las garantías del debido
proceso de las víctimas. Sin embargo, por otras razones, la Corte concluyó en el apartado B.1 del presente capítulo que en la
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oído de las víctimas por no haberse realizado un análisis completo (supra párrs. 133 a 142). En cuanto a lo sostenido por la
Comisión Interamericana y las representantes de las presuntas víctimas en el sentido que ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no se analizaron los alegatos y prueba sobre vicios del consentimiento y sobre falta de información completa y
veraz, la Corte se pronunciará al respecto más adelante al resolver sobre la efectividad del recurso de nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo (infra párrs. 200 a 220). (párr. 160)
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Después de haber analizado la prueba aportada respecto de los procesos ante el Banco Central, la Corte considera que,
contrario a lo alegado por la Comisión y las representantes, en los 22 casos de peticiones aceptadas no se aplicó un nuevo
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criterio ni se creó un requisito distinto a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 17.613. Las personas comprendidas en esos 22
casos lograron probar el requisito de ausencia de consentimiento. […] (párr. 170)
[…] Asimismo, la Corte ha notado que la prueba en la cual se basó el órgano administrativo para considerar acreditada
la ausencia de consentimiento en la mayoría de los casos fue ofrecida por los propios peticionarios, ya fuera en la petición
inicial, durante la vista que se les otorgaba del proyecto de resolución elaborado por la Comisión Asesora (supra párr. 85) o al
presentar el recurso de revocatoria y sustanciarlo (supra párr. 88). (párr. 171)
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representantes para alegar las referidas violaciones, la Corte concluye que no ha quedado acreditada la violación al artículo
8.1 de la Convención Americana por dichos motivos. (párr. 172)
Diferencias entre el artículo 1.1 y el artículo 24 de la Convención Americana
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garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual
protección de la ley”. Si se alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, el hecho debe
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una protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma. (párr. 174)
En el presente caso, la Corte observa que las representantes alegaron un supuesto tratamiento arbitrario y
discriminatorio por parte del órgano administrativo encargado de resolver sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613.
Tal alegada discriminación debe ser analizada bajo el deber genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales sin
discriminación, reconocido por el artículo 1.1 de la Convención Americana. (párr. 175)
Inexistencia de un tratamiento arbitrario y discriminatorio
En primer término, la Corte se remite a lo previamente resuelto con respecto a la alegada “presunción del consentimiento
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los 22 casos aceptados (supra párrs. 170 a 172). El Tribunal recuerda que concluyó que lo que la Comisión y las representantes
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en realidad del análisis de la ausencia del consentimiento, el cual lograron probar respecto de tres situaciones distintas (supra
párr. 170). Tal como quedó explicado, en la mayoría de esos casos aceptados se tuvo por probado que los peticionarios
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proceso en perjuicio de las presuntas víctimas en este proceso. Consecuentemente, la Cor te concluye que tal actuar no
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No obstante tal conclusión general, la Corte resalta que, a través del procedimiento especial ante el Banco Central, se
debían determinar los derechos individuales de una cantidad considerable de personas que debían probar que se encontraban
en la situación estipulada en el artículo 31 de la Ley 17.613. Este procedimiento fue creado especialmente para determinar
esos derechos, después de lo cual dejaría de existir. Por tanto, era obligación del Estado asegurar que todos obtuvieran
un pronunciamiento debidamente motivado, de forma tal que permitiera constatar que los criterios para determinar la
       
peticionarios. (párr. 178)
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peticiones hubieren sido rechazadas, a pesar de haberse encontrado en los mismos supuestos de ausencia de consentimiento
que los 22 casos aceptados por haber procurado no renovar o retirar sus fondos. Lo que corresponde determinar es si alguna de
las cuatro personas señaladas por las representantes como presuntas víctimas de un tratamiento arbitrario y discriminatorio
se encuentran en los mismos supuestos que fueron determinantes para la aceptación de cualquiera de los referidos 22 casos.
    
uno y otros casos de elementos tales como los contratos de administración de inversiones, instrucciones particulares o estados
de cuenta no objetados, puesto que en los casos aceptados habría otros supuestos que fueron considerados determinantes
para concluir que había ausencia de consentimiento. (párr. 179)
Vulneración del principio de igualdad y no discriminación
en relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales
[…] Según consta de las decisiones administrativas relativas al caso de la señora Barbani y del referido escrito presentado
por los miembros de la Comisión Asesora en el proceso penal incoado en su contra (supra párr. 181), en la denegatoria de su
petición fue determinante el hecho de que la manifestación de su voluntad de retirar su dinero y no renovar fue realizada antes
de su vencimiento y que tal vencimiento tuvo lugar después de decretada la intervención del Banco de Montevideo. La Corte
constata que en dos casos que fueron aceptados también se presentó una situación similar en cuanto a la solicitud de retiro y el
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96
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caso de la señora Barbani Duarte, este Tribunal constató que existe prueba en su expediente ante el Banco Central de que
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retirado en cualquier momento”, y que cuando la señora Barbani Duarte fue a retirar su dinero “el Banco en forma unilateral se
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tratamiento entre el caso de Alicia Barbani Duar te y los referidos dos casos que fueron aceptados en aplicación de la misma
norma, por lo que concluye que en el caso de la señora Barbani Duarte no se garantizó una debida motivación que permitiera
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de manera objetiva, lo cual constituye una violación de los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana. (párr. 183)
[…] De la revisión del expediente de la referida peticionaria aceptada, surge que efectivamente en ese caso se aceptó
    
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del tratamiento de ambos casos en aplicación de la misma norma, por lo que concluye que en el caso del señor Marenales no
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de la ausencia del consentimiento fueron aplicados de manera objetiva, lo cual constituye una violación de los artículos 1.1 y
8.1 de la Convención Americana. (párr. 184)
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Barbani Duarte y Jorge Marenales, puesto que el Estado no garantizó una debida motivación de las resoluciones del Banco
Central correspondientes a sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 que permitieran constatar que los criterios para
               
constituye una violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una debida
motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Alicia Barbani Duarte y
del señor Jorge Marenales. (párr. 185)
Imposibilidad de considerar la alegada falta de información
en materia probatoria respecto de aquellos que no son víctimas del caso
Las personas aceptadas en esos 22 casos no son presuntas víctimas ante este Tribunal, por lo cual la Corte no puede
entrar a analizar sus procedimientos salvo que ello fuera necesario para determinar un tratamiento desigual con respecto a
las presuntas víctimas violatorio de la Convención Americana. En este caso, la Comisión Interamericana y las representantes
no han alegado que el órgano administrativo hubiere otorgado un tratamiento distinto a declaraciones propuestas por las
presuntas víctimas, sino que pretenden que esta Corte realice un análisis aislado de la prueba rendida en 22 casos de personas
que no son presuntas víctimas. (párr. 193)
                 
Americana con base en la alegada falta de información en materia probatoria. (párr. 194)
Contenido y alcance del derecho a un recurso efectivo
La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar,
a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones
de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un
caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,

justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial
mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. (párr. 200)
De otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la
jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido

el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos
interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima. (párr. 201)
Extensión de la revisión que debe proporcionar un recurso judicial para que sea considerado efectivo
La Corte considera que, para resolver la controversia entre las partes sobre la efectividad de la protección judicial
en el presente caso, requiere realizar algunas consideraciones relevantes respecto de la extensión de la revisión que debe
proporcionar un recurso judicial para que sea efectivo, de conformidad con el artículo 25 de la Convención. (párr. 202)
Este Tribunal se referirá a algunos factores relevantes tratándose de casos como el presente, en donde se somete a
los órganos judiciales el conocimiento de una decisión administrativa previa que se alega violatoria de los derechos de una
presunta víctima. Para ello, la Corte toma en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Europea de Derechos
Humanos sobre esta materia. Al respecto, el Tribunal considera que resulta importante analizar factores tales como: a) la
competencia del órgano judicial en cuestión; b) el tipo de materia sobre la cual se pronunció el órgano administrativo, teniendo
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en cuenta si ésta involucra conocimientos técnicos o especializados; c) el objeto de la controversia planteado ante el órgano
judicial, lo cual incluye los alegatos de hecho y de derecho de las partes, y d) las garantías del debido proceso ante el órgano
judicial. Sobre esto último, la Corte ha establecido, a través de su jurisprudencia reiterada, que para que se preserve el derecho
a un recurso efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme
a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención. (párr. 203)

cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano
administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, esta Corte estima que
no hay una revisión judicial si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por
ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por el órgano
administrativo que hubieran sido decisivas en la resolución del caso. (párr. 204)
A este respecto, resulta relevante destacar que la Corte Europea ha considerado que el recurso es efectivo por contar
     
una decisión administrativa, si aquél es capaz de anular dicha decisión bajo distintos supuestos, entre ellos una incorrecta
interpretación de los hechos o de la ley. Igualmente, este Tribunal se ha pronunciado sobre un caso en el cual el recurso judicial
disponible era un recurso de nulidad, encontrando que el mismo resultaba idóneo para la protección de los derechos violados
en dicho caso. (párr. 210)
Por tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, el recurso de nulidad podría haber representado un recurso
efectivo, en la medida en que la anulación de la decisión administrativa permitiera amparar a las presuntas víctimas contra
el acto violatorio de sus derechos. En el presente caso, para que el recurso de nulidad fuera efectivo éste tendría que
conllevar tanto la anulación del acto como la consecuente determinación o, de ser el caso, el reconocimiento de los derechos
establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613. El único caso que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo fue el de dos personas que no son presuntas víctimas en el presente caso, y aunque fue aportada
la sentencia no se presentó información sobre las consecuencias de la anulación de la decisión administrativa en relación con
el reconocimiento de los derechos otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613. (párr. 211)
El Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para analizar si en la ejecución de una sentencia que resuelva un

una inefectividad del mismo, lo cual podría suceder si solamente se anula el acto administrativo y no se determinan o reconocen
los derechos establecidos en dicha norma. (párr. 212)
Dadas las razones por las cuales la Corte declaró una violación al ámbito material del derecho a ser oído de las presuntas
víctimas (supra párrs. 133 a 142), el Tribunal encuentra que para que la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo fuera efectiva, en los términos del artículo 25.1 de la Convención Americana, era necesario que dicho tribunal
examinara de forma completa si el análisis realizado por el Banco Central respecto del requisito del consentimiento era acorde
con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 17.613 para la determinación de los derechos otorgados en el mismo. (párr. 216)
Además, el Tribunal observa que en otras 11 de las sentencias aportadas, que resuelven las acciones de nulidad, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó los requisitos estipulados en el artículo 31 y su aplicación por el Banco
Central, pero los alegatos presentados sobre vicios del consentimiento o la falta del deber de informar no fueron materia de
       
judicial incurrió, al igual que el órgano administrativo (supra párrs. 140 a 142), en un examen incompleto de las peticiones
sometidas a su conocimiento. (párr. 218)
Por tanto, la Corte concluye que el Estado no garantizó a los demandantes en esos 11 casos (supra párr. 218) un recurso
judicial que los amparara, de forma efectiva, contra la violación al ámbito material de su derecho de ser oído ante el órgano
administrativo, para la determinación de los derechos otorgados en el artículo 31 de la Ley 17.613. En consecuencia, la Corte
declara que el Uruguay violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención A mericana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín
Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois,
Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul. (párr. 220)
La obtención de ciertos resultados positivos por parte de algunas víctimas

La Corte encontró probado que al menos 136 presuntas víctimas presentaron acciones en la jurisdicción ordinaria
contra el Banco de Montevideo por, inter alia, incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. En diez casos
supra párr. 107). (párr. 224)
El Uruguay alegó la existencia de otros “medios de reclamación judicial” que habrían permitido a las presuntas víctimas
“obtener una sentencia de condena contra [el] Banco de Montevideo SA (en liquidación) que les posibilitara ser incluidos como
cuotapartistas de[l] Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario”. […] (párr. 225)
Teniendo en cuenta lo alegado por el Estado y el respaldo probatorio aportado al respecto, lo que la Corte puede entrar
a analizar en el presente caso sobre los alegados recursos es si estos permitían a los tribunales que los resolverían considerar la
materia objeto de la controversia en el presente caso […] En contraste, las acciones civiles contra el Banco de Montevideo a las
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cuales hace referencia el Estado solamente podían dar como resultado la determinación del derecho a ser reconocido como
acreedor de dichos bancos, por lo cual pasarían también a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación, pero no siempre
por el monto que a legaban fue transferido sin su consentimiento, sino muchas veces por el monto que el respectivo tribunal

del consentimiento de los demandantes así como de la falta del deber de brindar información veraz y completa por parte del
Banco de Montevideo, la Corte resalta que del acervo probatorio no surge que a través de tales recursos que resolvían las
demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el ar tículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él
dispuestas, ni revisar la actuación del órgano administrativo que se alegó violatoria de las garantías del debido proceso. (párr.
226)
El hecho que algunas presuntas víctimas hicieran uso de esas vías judiciales, y que hubieran obtenido sentencias
  
estas presuntas víctimas de medios alternativos que les permitieran amparar judicialmente al menos parte de los derechos
dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613. (párr. 228)
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que estas acciones ante la jurisdicción ordinaria no
       
por el órgano administrativo, por lo cual no pueden ser considerados como recursos efectivos para la materia objeto de este
caso. (párr. 229)
2. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS
Alegada afectación a la propiedad privada por ausencia de la devolución del dinero
[…] Al respecto, las representantes resaltaron que como consecuencia directa de la violación a las garantías judiciales
por el actuar de la Comisión Asesora “también [se violó] el derecho de propiedad”. Indicaron que “la consecuencia de la
aplicación incorrecta de criterios por parte de[ la Comisión Asesora] fue la no devolución de [sus] ahorros”, y que “[a]l tratarse
      

El Estado alegó que “[n]o hay acto alguno del Estado Uruguayo ni del Banco Central del Uruguay que haya estado
dirigido a privar a las peticionarias de los fondos que invirtieron, ni a limitarles su disponibilidad”, ya que “se trata del fracaso
de una inversión particular, realizada […] a través de una institución privada uruguaya”. […] (párr. 235)
La Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos
a los ya comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda y se realice en el
momento procesal oportuno (párr. 36). (párr. 236)
Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y

de una persona. Asimismo, la Cor te ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos
como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. (párr. 237)
En el presente caso la Corte no se ha pronunciado con respecto a si las presuntas víctimas cumplen o no con los
requisitos establecidos en el ar tículo 31 de la Ley 17.613 para acceder a los derechos establecidos a través de dicha norma,
ya que no le corresponde realizar tal determinación. Además, todas las decisiones administrativas y judiciales internas en
relación con tales derechos han sido desestimatorias de las pretensiones de las presuntas víctimas. A diferencia de otros casos
en que la Corte ha resuelto una violación del artículo 21 en relación o derivada de las violaciones declaradas de los artículos
8 y 25, en el presente caso no existe una decisión interna ni una determinación por parte de esta Corte en cuanto a que

31. Por consiguiente, la Corte no encuentra elementos para declarar una violación del artículo 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. (párr. 238)
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III. REPARACIONES
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Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de
una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadament e , y que esa disposición
recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo
sobre responsabilidad de un Estado. (párr. 239)
Parte Lesionada1.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del ar tículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido
declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son: a) las 539
personas víctimas de la violación al derecho a ser oído respecto de sus peticiones ante el Banco Central (supra párr. 133 a 142);
b) la señora Alicia Barbani Duarte y el señor Jorge Marenales, de la violación del derecho a un tratamiento sin discriminación en
relacion con el derecho a la garantía procesal de una debida motivación en la decisión del Banco Central (supra párrs. 183 a 185),
y c) Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra,
Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul, de la
violación al derecho a la protección judicial (supra párrs. 218 a 220). (párr. 242)
Medidas de reparación2.
La jurisprudencia internacional y en par ticular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per
se una forma de reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, y las afectaciones a las víctimas
derivadas de las violaciones de los art ículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, declaradas en su perjuicio, la Corte estima
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Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
Garantizar un debido proceso y protección judicial en la determinación de los derechos de las víctimas
La Corte considera que, como consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Uruguay debe
garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación
de los derechos establecidos en el referido artículo 31, las cuales deberán ser conocidas y resueltas con las debidas garantías
por un órgano que tenga la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en la referida
norma, en los términos establecidos en los párrafos 133 a 142 de la presente Sentencia. En todo caso, la Corte recuerda al Estado
que, de conformidad con el artículo 25.1 de la Convención Americana y lo determinado en esta Sentencia, tiene la obligación de
garantizar a las víctimas o sus derechohabientes un recurso judicial efectivo que los ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales. (párr. 248)
Para dar cumplimiento a esta medida de reparación, el Estado deberá determinar, en un plazo de seis meses, el órgano que
resolverá las nuevas peticiones. Una vez que el Estado determine lo anterior, deberá adoptar las medidas pertinentes para dar a
conocer a las víctimas del presente caso dicha determinación, así como el procedimiento bajo el cual se examinarán las nuevas
peticiones y el plazo para presentarlas. En el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá tener en cuenta que las víctimas del
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que considere pertinentes. (párr. 249)
Para el cumplimiento de esta medida el Estado deberá resolver las nuevas peticiones en un plazo máximo de tres años,
contado a partir de que determine el órgano encargado de resolver tales peticiones. El Uruguay deberá tomar las previsiones
necesarias para que las víctimas que sean aceptadas bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, luego del examen adecuado de sus
nuevas peticiones, puedan ser reconocidas como cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancario respectivo y recibir el
complemento del artículo 27 de la referida Ley. (párr. 250)
[…] [L]a Corte considera que en el presente caso no le corresponde pronunciarse sobre reparaciones de personas no
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puedan presentar nuevas peticiones. (párr. 251)
Publicación y difusión de la Sentencia
La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a
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Indemnización Compensatoria por daño inmaterial
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apropiada” por “[e]l daño moral sufrido que se solicita sea un 33% del capital depositado”. Asimismo, en cuanto al impacto de las
violaciones, enfatizaron que las víctimas a quienes representan “incluye a 80 personas de 70 a 97 años, una de ellas no vidente,
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100
para las cuales este tema les ha privado de una vejez digna”. (párr. 255)
Por tanto, la Corte no considera procedente una indemnización inmaterial basada en el monto de los alegados depósitos
de las víctimas. No obstante, la Corte debe reconocer que las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial declaradas en esta Sentencia (supra párrs. 140 a 142, 183 a 185 y 218 a 220), produjeron un daño inmaterial, propio de
la incertidumbre en la determinación de sus derechos. Es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una
violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento. (párr. 259)
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América), como indemnización por daño inmaterial. El mencionado monto deberá ser entregado a cada víctima indicada en el
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Sentencia. (párr. 260)
Otras pretensiones de reparación
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lucro cesante, en uso de sus amplias facultades en esta materia”. (párr. 261)
Por su parte, las representantes solicitaron que el Estado “[p]ag[ue] una indemnización compensatoria apropiada del
daño sufrido por las violaciones declaradas […], en perjuicio de las víctimas”. Conforme a las representantes “una indemnización
apropiada” en este caso supondría:
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de depósito del TCB”;
ii) “[l]os daños y perjuicios generados por los años en que los legítimos titulares de los dineros ahorrados no pudieron hacerse
de los mismos, que son el interés legal del dinero”, y
iii) “[l]a desvalorización del dólar respecto del peso uruguayo entre 2002 y 2011 que es aproximadamente el 50 % de su valor”.
(párr. 262)
La Corte reitera que no se pronunció con respecto a la pretensión de las víctimas a que se les concedan los derechos
establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613, por lo cual las referidas solicitudes de reparación de la Comisión Interamericana y las
representantes son incompatibles con las violaciones declaradas en la presente Sentencia. El Tribunal ya determinó que la medida
que repara adecuadamente las violaciones declaradas en el presente caso, es la relativa a que se les permita presentar nuevas
peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos en el referido artículo 31 (supra párrs. 248 a 251). (párr. 265)
Costas y gastos3.
[…] En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual
comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante
el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional
de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en
cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. (párr. 270)
En el presente caso el Tribunal observa que las representantes no remitieron prueba alguna que acreditara el monto de las
costas y gastos en que éstas o las víctimas hubieran podido incurrir en el trámite del presente caso. (párr. 271)
No obstante lo anterior, tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal puede inferir que las representantes incurrieron en
gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la
    
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda uruguaya, por concepto de costas y gastos en el
litigio del presente caso. La Corte hace notar que las representantes no indicaron a quién o quiénes se debía reintegrar las costas
y gastos. Al respecto, el Tribunal determina que el Estado deberá entregar dicha cantidad, en partes iguales, a las señoras Alicia
Barbani Duarte y María del Huerto Breccia, representantes de la mayoría de las víctimas ante esta Cor te. Igualmente, señala que
en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia podrá disponer el reembolso a las víctimas o sus
representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. (párr. 272)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados4.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos,

Fallo, en los términos de los párrafos siguientes. (párr. 273)
El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en
una cantidad equivalente en moneda uruguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa
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Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser
entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al
interés bancario moratorio en el Uruguay. (párr. 279)
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