Caso N° 223 Abril Alosilla Y Otros Vs. Perú

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages27-32
CASO N° 223
ABRIL ALOSILLA Y OTROS VS. PERÚ
I. HECHOS
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Caso: Abril Alosilla y otro vs. Perú
Sentencia Nº: Serie C N° 223
Fecha de Sentencia: 4 de marzo de 2011
Víctima: Abril Alosilla y otros
Estado parte: Perú
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_223_esp.pdf
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su personal en tres grupos. El grupo de los “obreros y empleados” estaba sujeto a negociación colectiva, mientras los grupos
de “Funcionarios” y “Alta Dirección” (víctimas de este caso) no podían utilizar dicho proceso.
En junio de 1989 SEDAPAL estableció un sistema de reajuste de remuneración denominado “Ratios Salariales”. Este
sistema consistía en el reajuste automático de la remuneración mensual del personal correspondiente a las categorías de
Funcionarios y de Alta Dirección, tomando como base la remuneración del peón o cargo más bajo de la empresa, con la

remuneración del cargo más bajo como consecuencia de un proceso de negociación colectiva, debía producirse un incremento
en los demás cargos de la empresa que no podían negociar colectivamente.
En 1990, un grupo de trabajadores pertenecientes al segundo y tercer grupo de SEDAPAL inició acciones judiciales en
contra de esta empresa para obtener las remuneraciones impagas por la no ejecución del sistema de Ratios Salariales. El 23
de junio de 1992 se acordó, mediante transacción extrajudicial, que la ratio salarial debía aplicarse a partir de junio de 1989 y
se estableció, asimismo, la forma en que se realizarían los pagos.
Entre noviembre de 1991 y noviembre de 1992 se emitieron tres decretos legislativos, mediante los cuales se adoptaron
medidas tendientes, entre otras, a incrementar la productividad de la empresa. Entre dichas medidas se encontraba la supresión
de ciertos sistemas de reajuste salarial.
El Decreto Ley N° 757, publicado el 13 de noviembre de 1991, estableció que los pactos o convenios colectivos no podían
incorporar sistemas de reajuste automático. Luego, el Decreto Ley N° 25541, publicado el 11 de junio de 1992, estableció que
las normas, pactos o cláusulas de reajuste automático habían concluido en su aplicación a partir de la entrada en vigencia del
primer decreto. Finalmente, el Decreto Ley N° 25876, publicado el 25 de noviembre de 1992, estableció que las disposiciones
legales, pactos o convenios colectivos, costumbre, transacciones o pronunciamientos judiciales o administrativos de reajuste
automático habían concluido en su aplicación a partir de la entrada en vigencia del primer decreto.
El primer decreto estableció la eliminación del reajuste automático de salarios únicamente en cuanto a los “pactos y
convenios colectivos”. En cambio, el segundo y tercer decreto dispusieron suprimir el sistema de reajuste derivado también
de otros actos jurídicos no contemplados en el primer decreto legislativo, desde la fecha en que había entrado en vigencia el
primero.
Las víctimas del presente caso no estaban regidas por “pactos o convenios colectivos”, sino que su sistema de incremento
salarial había sido establecido mediante transacción. A pesar de ello, en aplicación del tercer decreto, la empresa SEDAPAL
adoptó una serie de medidas para eliminar retroactivamente todos los efectos que, a partir de la entrada en vigencia del
primer decreto en enero de 1992 y hasta la entrada en vigencia del tercero en diciembre de 1992, se hubieran generado en
virtud del sistema de reajuste automático, provocando los siguientes efectos: (i) disminución de los salarios de las presuntas
víctimas a partir de diciembre de 1992, (ii) cobro retroactivo de los pagos realizados entre enero y noviembre de 1992 conforme
al aumento por Ratios Salariales, y (iii) nulo incremento de los salarios a partir de julio de 1992 como consecuencia de la última
ratio salarial procedente.
En mayo de 1993 un grupo de 225 trabajadores interpuso un recurso de amparo contra SEDAPAL, con el objeto de que
el Decreto Ley N° 25876 no fuera aplicado retroactivamente. En última instancia, la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Cor te Suprema indicó que dicho decreto era una norma interpretativa, razón por la cual podía aplicarse a partir de la
entrada en vigencia del primer decreto.
La Corte IDH aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado relativo a la vulneración del
derecho a la protección judicial de los interesados y declaró su responsabilidad por la violación del derecho a los artículos 21.1,
21.2 y 25.1 de la CADH en perjuicio de las 233 víctimas.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
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1. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES
DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
Artículos 25.1, 21.1 y 21.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
En el presente caso la Corte ha aceptado el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en
relación con la falta de protección judicial respecto a la aplicación retroactiva de normas relacionadas con el sistema de ratios
salariales (supra párrs. 23 y 26). Para determinar los alcances de esta violación del artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1
de la Convención Americana y resolver la controversia en torno a la violación de los artículos 21.1 y 21.2 de dicha Convención,
así como las demás controversias subsistentes, se desarrollarán: 1) los hechos establecidos, para luego analizar 2) los alcances
de la violación del derecho a la protección judicial en el presente caso y 3) la alegada violación del derecho a la propiedad
privada. (párr. 50)
Contenido y alcance del derecho a la protección judicial:
necesidad de contar con recursos judiciales efectivos
[…] [L]a Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar,
a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones
de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un
caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,

justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial
mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. (párr. 75)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que no
existió protección judicial respecto a la aplicación retroactiva de normas en desconocimiento del derecho interno. Ello implica
que la decisión adoptada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ocasionó que el recurso judicial
interpuesto por las víctimas no fuera efectivo para proteger dichas garantías del derecho interno. En consecuencia, la Corte
considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de
la Convención Americana, en perjuicio de las 233 personas indicadas en el anexo a la presente Sentencia. (párr. 76)
Derecho de propiedad: derechos adquiridos como
fundamento del principio de irretroactividad de la ley
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resalta que el representante no objetó la derogación del sistema de ratios
salariales, sino la aplicación de una norma qu e, retroactivamente, dejó sin efecto dicho sistema. La aplicación retroactiva
de esta norma tuvo como consecuencia que las víctimas dejaran de recibir el monto total de su remuneración, toda vez
que sufrieron descuentos y omisiones de incrementos que les correspondían (supra párrs. 63 y 64). Estos hechos tuvieron
efectos negativos sobre derechos adquiridos de los trabajadores en relación con la remuneración que había ingresado a su
patrimonio. (párr. 81)
Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros,
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que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 convencional,
los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Respecto a los
derechos adquiridos, cabe resaltar que éstos constituyen uno de los fundamentos del “principio de la irretroactividad de la
ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado
debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación
de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes”. Por último,
resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y
limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos
en dicho artículo 21. (párr. 82)
Ámbito de aplicación del derecho de propiedad: efectos patrimoniales del derecho a la pensión
Por otra parte, en otro caso esta Corte declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial
causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión. El Tribunal señaló que, desde
el momento en que un pensionista cumple con los requisitos para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley,
éste adquiere un derecho de propiedad sobre el monto de las pensiones. Asimismo, declaró que el derecho a la pensión que
adquiere dicha persona tiene “efectos patrimoniales”, los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención. Al
respecto, la Corte considera que igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio
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a la propiedad consagrado en la Convención. (párr. 83)
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III. REPARACIONES
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[…] El derecho adquirido en cuestión hace referencia a los montos que ya habían ingresado al patrimonio de los
trabajadores, así como a los incrementos al salario que se hubieran establecido bajo el sistema de ratios hasta antes de su
derogación. La Corte considera que este derecho adquirido se vio afectado por la aplicación retroactiva del referido Decreto
Ley, la cual, según el allanamiento del Estado, fue hecha en forma contraria al derecho interno y sin que las víctimas contaran
con protección judicial (supra 
en las remuneraciones mensuales que se impuso a las víctimas (supra párrs. 63 y 64). En conclusión, las víctimas no pudieron
gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre sus remuneraciones. (párr. 84)
Teniendo en cuenta que la falta de protección judicial afectó derechos adquiridos sobre remuneraciones que habían
ingresado al patrimonio de las víctimas, la Cor te declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en
los artículos 21.1 y 21.2, en relación con los artículo 25.1 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 personas
indicadas en el anexo de la presente Sentencia. (párr. 85)
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. (párr. 86)
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la
Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. (párr. 87)
Parte lesionada1.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a
quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso
son los 233 trabajadores de SEDAPAL señalados en la demanda de la Comisión, así como en el listado que aparece en el anexo

Medidas de satisfacción2.
Publicación de la Sentencia
Ni la Comisión ni el representante solicitaron a la Corte que ordene al Estado esta medida de reparación. (párr. 91)
Sin embargo, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos, el Estado deberá publicar, por una sola vez, en el Diario
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Sentencia. (párr. 92)
Indemnizaciones compensatorias3.
Daño material
Durante más de ocho años las partes han intentado llegar a un acuerdo sobre el monto del daño material y han fallado
los diversos mecanismos impulsados al respecto. […] (párr. 98)
Ante la Corte el representante y el Estado han presentado peritajes mediante los cuales se calcula el monto por concepto
de daño material que deberían recibir las víctimas. El Tribunal observa que el cálculo ofrece cierta complejidad teniendo
en cuenta que no es posible realizar un cómputo general aplicable a todos los trabajadores, sino que, por el contrario, es
necesario un cálculo caso por caso. A pesar de esta complejidad, y teniendo en cuenta que han transcurrido aproximadamente
dieciocho años sin que las víctimas hayan accedido a tribunales o instancias internas que determinen la indemnización que
les corresponde, la Cor te entra a valorar la prueba disponible en el expediente para resolver la controversia entre las partes
respecto al cálculo del monto respectivo. (párr. 99)
Al respecto, la Corte observa que ambos peritajes indican diversos criterios tenidos en cuenta al momento de efectuar
los cálculos sobre el alcance del daño material en el presente caso. […] (párr. 101)
Ahora bien, la Corte considera que la reparación del daño material, en el marco de las circunstancias del presente
caso, exige el pago de i) lo disminuido en los salarios a partir de diciembre de 1992; ii) lo descontado entre enero y noviembre
de 1992, y iii) lo no incrementado como consecuencia de la aplicación de la última ratio salarial que les correspondía a las
víctimas (supra párr. 63). Los dos peritajes toman en consideración estos tres factores. Sin embargo, si bien concuerdan en los
montos que se deben reintegrar por concepto de disminución de los salarios y no incremento de los mismos, no coinciden
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en los montos concernientes al cobro retroactivo. Igualmente, existen diferencias sobre otros criterios que se utilizan para los
cálculos. (párr. 102)
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte considera que si bien los peritajes del representante y del Estado coinciden
en señalar que la omisión de incremento salarial a las víctimas debe considerarse “hasta la actualidad”, ambas partes hacen
           
existe una omisión en el pago del monto salarial que los trabajadores adquirieron por la aplicación de las ratios salariales,
así como del incremento al salario de los trabajadores que se debió realizar en julio de 1992, el Estado considera que los
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son acreedores a reintegro alguno de salario desde el año 1993 hasta la actualidad. A partir de ello, y ya que el peritaje del
Estado precisa que a través de la reestructuración salarial de 1993 se logró reconocer como salario un monto equivalente o
superior a lo que hubiera implicado la aplicación de la ratio salarial que había ingresado en el patrimonio de las víctimas, el
Tribunal considera que lo que procede evaluar es si frente a tal argumento el representante desvirtuó que la reestructuración
incluyó la omisión en el pago del monto incorporado a dicho patrimonio en aplicación del sistema de ratios. (párr. 107)
En cuanto al alegato del representante en el sentido de que “no le otorga[ba] ninguna importancia jurídica” a la
restructuración salarial de 1993 por “dejar sin efecto” derechos de los trabajadores, el Tribunal observa que no se presentó
   
peritaje presentado por el Estado y por el testigo De Los Santos respecto a la forma en la que dicha reestructuración incluso
habría mejorado la remuneración salarial de los trabajadores en dicho momento. (párr. 109)
En relación con la presunta inexistencia de aumentos salariales en 2002, según la prueba remitida por el representante,
es un aspecto que se encu entra en discusión en el ámbito interno. Asimismo, la prueba remitida sobre la presunta falta de

En cuanto al principio de estoppel, el Tribunal indicó anteriormente que implica que una vez el Estado se haya allanado
ante la Comisión respecto a ciertas controversias, no le es posible adoptar posiciones contrarias sobre las mismas ante la
Corte (supra párr. 26). Lo anterior no conlleva, necesariamente, que el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado
deba ser ampliado o genere efectos a controversias que no fueron materia del allanamiento. Por tanto, el hecho que el Estado
haya reconocido su responsabilidad y, por otra parte, no acepte el quantum del daño material planteado por el representante
no constituye una violación a dicho principio. (párr. 112)
    
alcances que se da a la reestructuración salarial de 1993 en el peritaje presentado por el Estado. […] El representante tampoco
indicó cuál de los montos de salario se utilizó como base para realizar la reestructuración salarial, si fue el monto anterior o el
posterior a la derogación del sistema de ratios salariales. Finalmente, tampoco es de recibo el alegato en el sentido de que una
licitación abierta por SEDAPAL, en 2010, desacredita el peritaje del Estado. […] (párr. 114)

desvirtuar los alcances de la reestructuración salarial de 1993 en el peritaje presentado por el Estado y que la licitación abierta
   
(nueve millones seiscientos veintidós mil seiscientos siete y 88/100 Nuevos Soles), la cual ha sido determinada sobre la base
de criterios de equidad considerando, entre otros elementos, el peritaje del Estado. Dicho monto debe distribuirse en la forma

y cinco mil ciento veinte y 22/100 dólares de los Estados Unidos de América), conforme al tipo de cambio vigente al día de
emisión de la presente Sentencia, según el Banco Central de Reserva del Perú. (párr. 115)
Daño inmaterial
A partir de las pretensiones del representante, el Tribunal procederá a determinar la posible generación de daño
inmaterial por : a) la supuesta afectación a las víctimas por la excesiva duración del proceso; b) las supuestas represalias
en contra de algunas de las víctimas; c) la supuesta “conducta temeraria” del Estado al no haber llegado a un acuerdo en
el proceso de solución amistosa y por cuestionar los montos de reparación propuestos por el representante; d) la alegada

caso. (párr. 118)
Alegada afectación de las víctimas por la excesiva duración del proceso
Al respecto, la Corte considera que, a raíz de la duración de los procesos internos e internacionales correspondientes al
presente caso, las 233 víctimas deben haber sufrido una serie de afectaciones. Sin embargo, el Tribunal observa que el fondo
del presente caso se ha circunscrito a la violación de los derechos a la protección judicial y a la propiedad (supra párrs. 76 y 85).
En el presente caso no ha sido declarada una violación relacionada con la irrazonabilidad del plazo en que se tramitaron los
procesos judiciales. De otra parte, con posterioridad al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en 2002, la
demora se relaciona con la falta de acuerdo entre las partes sobre el monto correspondiente a las indemnizaciones debidas.
En este sentido, esta demora no es necesariamente atribuible al Estado y por ello no es un factor que pueda ser relevante para
la determinación del daño inmaterial. (párr. 120)
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Necesidad de nexo causal entre las reparaciones, los hechos del caso y las violaciones declaradas
Al respecto, el Tribunal recuerda que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos (supra párr. 87).
Por lo tanto, la Corte debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. En el presente
caso, el Tribunal no analizó la responsabilidad estatal por la supuesta congelación de salarios, la alegada indebida ubicación
en subcategorías laborales o los supuestos despidos arbitrarios de algunas de las víctimas, dado que dichos hechos no forman
parte del marco fáctico de la demanda (supra párr. 51), por lo que no puede ordenar medidas que se dirijan a reparar los
perjuicios relacionados con dichas alegadas situaciones. […] (párr. 122)
La supuesta “conducta temeraria” del Estado al no haber llegado
a un acuerdo en el proceso de solución amistosa y por cuestionar los montos de reparación
Sobre el particular, el Tribunal considera necesario recordar que el procedimiento de solución amistosa a nivel de la
Comisión Interamericana no obliga a ninguna de las partes a arribar a un acuerdo. En ese sentido, el propio Reglamento de
la Comisión establece la posibilidad de que alguna de las partes no preste su consentimiento respecto a un posible acuerdo y
determina como parte del procedimiento la continuación del caso. De esta manera, el que no se haya concretado un acuerdo
                 
Americana y, en ese sentido, no genera una obligación de reparar por parte del Estado. El Tribunal recuerda que no toda
posición adoptada dentro del marco del procedimiento ante la Comisión genera automáticamente un reconocimiento de
hechos o de responsabilidad, ni la asunción de un deber correspondiente. (párr. 124)
Asimismo, la Corte hace notar que el cuestionamiento de los montos solicitados por concepto de daño material e
inmaterial se relaciona con el principio del contradictorio y no constituye una violación autónoma que determine la obligación
estatal de reparar a las víctimas, ni es un factor a tener en cuenta para establecer el monto del daño inmaterial en el presente
caso. (párr. 125)
La alegada afectación al proyecto de vida de las víctimas

su salario. La posibilidad de disponer mensualmente de ingresos otorga seguridad económica a los trabajadores para poder
hacer frente a sus diferentes necesidades. A través de sus declaraciones, algunas de las víctimas se han referido a su caso
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que generó la disminución, el descuento y el no incremento de sus salarios. Así, algunos de ellos habrían comprometido su
patrimonio a través de préstamos o la venta de sus bienes, habrían perdido la oportunidad de apoyar económicamente a
familiares enfermos o tuvieron que adaptarse a una nueva realidad socioeconómica. De esta manera su seguridad económica
y la posibilidad de disposición de los ingresos con los que contaban mensualmente se vieron afectadas ante las acciones
violatorias del Estado ya declaradas en el capítulo VII. Sin embargo, la Corte ha establecido que la omisión en el incremento de
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los hechos alegados por algunas víctimas, por lo que no es posible determinarlos temporalmente y, en consecuencia, no es
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El daño inmaterial es inherente a toda violación de derechos humanos
No obstante todo lo anterior, la Corte debe reconocer que las violaciones que ha declarado en esta Sentencia sí
produjeron un daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus
derechos humanos experimente un sufrimiento. (párr. 131)
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de
reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice
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de la presente Sentencia. (párr. 132)
Costas y gastos4.
El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y
las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es,
en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior,
conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento”. En cuanto al reembolso de las
costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos
humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados
por las partes, siempre que su quantum sea razonable. (párr. 137)
[…] [E]l Tribunal puede inferir que el representante incurrió en gastos para asistir a la audiencia pública del caso (supra
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párr. 12), así como en gastos relativos al ejercicio de su representación legal, tales como la remisión de sus escritos, gastos de
comunicación, entre otros, durante el proceso ante esta Corte. Asimismo, es razonable suponer que durante los años de trámite
del presente caso ante la Comisión las víctimas y el representante realizaron erogaciones económicas. Teniendo en cuenta lo
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de costas y gastos en el litigio del presente caso. Dicha cantidad deberá ser liquidada por el Estado al representante, el cual la
entregará a quienes corresponda. Igualmente, señala que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente
Sentencia podrá disponer el reembolso a las víctimas o su representante, por parte del Estado, de los gastos razonables en que
incurran en dicha etapa procesal. (párr. 139)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados5.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a
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Salvo en lo que concierne a lo dispuesto en el párrafo 115 supra, el Estado debe cumplir sus obligaciones mediante
el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en un equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo
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día anterior al pago. (párr. 142)
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al
interés bancario moratorio en Perú. (párr. 145)
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