Caso Acosta y Otros vs. Nicaragua (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

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Por otro lado, con relación a las víctimas de violencia sexual, la Corte considera que, derivado de la
completa falta de investigación, ellas experimentaron sentimientos de angustia e inseguridad, así como
frustración y sufrimiento (párr. 273). De esta manera, la Corte concluye que el Estado violó su derecho
a la integridad personal, previsto en el artículo 5.1 de la CADH (párr. 274).
Finalmente, con respecto a la vulneración del derecho de circulación y residencia alegado por la representación
de las víctimas en relación al hecho de que las víctimas de violencia sexual se vieron obligadas a dejar su lugar
de residencia, la Corte descarta su concurrencia, pues este hecho no es parte del marco fáctico establecido en
el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana.
A modo de conclusión, cabe destacar que ésta es la primera sentencia en la que la Corte se reere a
crímenes relacionados con violencia policial en Brasil, y por ende es fallo de suma importancia por
tratarse del país con la tasa más alta de asesinatos a manos de la policía. Si bien no hace referencia a
los hechos en sí, producto de la falta de competencia temporal de la Corte, sí se establecen medidas
mínimas para el tratamiento de este tipo de casos, como la necesidad de que la investigación sea llevada
a cabo por un órgano independiente a la policía, el respeto al principio de inocencia descartando al
calicación de los hechos como actos de resistencia y la inclusión de una perspectiva de género cuando
estén involucrados casos de violencia sexual.
Caso Acosta y Otros vs. Nicaragua (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C nº 334
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_334_esp.pdf
I. HECHOS
Desde el 2000, la señora María Luisa Acosta Castellón, reconocida en foros nacionales e internacionales
como abogada defensora de derechos humanos, asumió la representación de los pueblos indígenas
de la Cuenca de Laguna de Perlas en Nicaragua para reivindicar sus derechos de posesión y uso de
tierras ancestrales e interpuso diversas denuncias y querellas en contra del corredor de bienes raíces
de iniciales P.T, quien habría comprado siete de los veintidós Cayos Perlas, los cuales presuntamente
constituían tierras ancestrales de los pueblos indígenas que las habitaban. Junto a su abogado y socio
de iniciales P.M.F, habrían vendido a compradores extranjeros y contratado guardias armados para
mantener a los pueblos alejados de su propia tierra (párrs. 32 y 33).
En este contexto, el 8 de abril de 2002, la señora Acosta encontró a su esposo, el Sr. Francisco José
García Valle, muerto en su domicilio (párr. 38).
En el marco de la investigación policial que se llevó a cabo el 19 de abril, P.T y P.M.F rindieron su
declaración indagatoria, y no sólo se declararon inocentes, sino que además P.M.F solicitó se citara
a declarar a la señora Acosta en calidad de indagada como encubridora del homicidio (párr. 48). El
mismo día y preocupada por su seguridad, la señora Acosta y sus hijos se cambiaron de domicilio e
informaron de esta circunstancia al juez de la causa, solicitándole que recibiera su declaración vía
exhorto (párr. 49). Sin embargo, este declaró improcedente lo requerido y ordenó a la fuerza pública
presentar a la señora Acosta ante el juzgado (párr. 51).
El 29 de abril, el señor Silvio Lacayo Ortiz compareció ante el Juzgado, en su calidad de apoderado
de la señora Acosta, solicitando que se le otorgara intervención en el proceso, y presentando acusación
contra Iván Argüello y cualquier persona que resultare involucrada (párr. 52). El 2 de mayo se declaró
improcedente la acusación, por considerar que el poder presentado no contemplaba las facultades
necesarias (párr. 53). Posteriormente, el Señor Lacayo compareció con un poder especial y, en virtud
de ello, el 13 de mayo se admitió la acusación y se le otorgó intervención en el proceso (párr. 56).
Por otro lado, pese a que el 13 de mayo el juez sobreseyó a la señora Acosta por el alegado
encubrimiento, el día anterior, el diario La Prensa, publicó declaraciones en las que la señalaba como
encubridora del asesinato de su esposo (párr. 58). Ese mismo día, también sobreseyó a los presuntos
autores intelectuales C.J.P, P.M.F y P.T (párr. 59). El señor Lacayo apeló esta última sentencia, sin
embargo, el juez ordenó que presentara en secretaría el papel correspondiente dentro de 24 horas
(párr. 61). Al vericarse el término fatal, se dio por desierto el recurso, pese a la interposición de un
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recurso de reforma (párr. 64). Además, apeló la resolución que denegó este último, pero se declaró no
haber lugar, por no expresar que se interponía un “recurso de apelación por el de hecho” (párr. 72).
A nes de octubre de 2002, el caso fue transferido al Juzgado Civil y Penal de Distrito por asuntos de
competencia (párr. 78) y el 24 de diciembre, el Fiscal Auxiliar concluyó que el proceso fue tramitado
anómalamente y solicitó su nulidad (párr. 80). Junto a ello, formuló acusación por delito de asesinato
contra el señor Wilberth Ochoa (párr. 82).
Finalmente, el 21 de abril de 2004 se dictó sentencia y se condenó a los imputados Argüello y Ochoa
como autores del asesinato del señor García (párr. 93).
Durante el proceso, P.M.F y P.T solicitaron el embargo de los bienes de la señora Acosta, la demandaron
por daños y prejuicios e interpusieron denuncia por falso testimonio y denuncia falsa (párrs. 60 y 72).
Por su parte, la señora Acosta interpuso cinco quejas disciplinarias (párrs. 55, 74, 87, 89 y 91), junto a
un recurso de retardación de justicia (párr. 108). Además, presentó una denuncia ante la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos por violación al derecho de acceso a la justicia pronta (párr.
118). Junto a ello, el señor Lacayo presentó cuatro incidentes de nulidad perpetua respecto de todo lo
actuado (párrs. 57, 67, 83 y 90). Pero todos ellos fueron declarados improcedentes.
II. DECISIÓN
La Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial, en perjuicio de la señora María Luisa Acosta Castellón, Ana María Vergara
Acosta, Álvaro Arístides Vergara Acosta, María Leonor Valle Estrada y Rodolfo García Solari. Además,
le imputa responsabilidad por la transgresión del derecho a defensa, y a la presunción de inocencia de la
señora Acosta.
Junto a ello, si bien no le merece duda que el homicidio del señor García del Valle les ocasionó a Ana
María Vergara Acosta, Álvaro Arístides Vergara Acosta, María Leonor Valle Estrada y Rodolfo García
Solari, un profundo dolor y sufrimiento, no emite un pronunciamiento sobre la violación del artículo 5
de la Convención, pero arma que los tomará en consideración al momento de decidir sobre el monto
de las reparaciones. A la misma determinación llega respecto a la violación del derecho a la honra y a la
dignidad de la señora Acosta y sus familiares.
III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA
A la Corte le corresponde determinar, si, por insuciencias en la respuesta investigativa y judicial del
Estado respecto al asesinato del señor Francisco García, este es responsable por la violación de los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial, de la cónyuge y otros familiares del señor
García. A propósito de lo anterior, se reere al derecho a la integridad personal de todos ellos, y al
derecho a defensa y a la presunción de inocencia de la señora Acosta.
IV. BREVE NOTA
En el presente fallo, la Corte IDH, una vez más, se pronuncia sobre el contenido del derecho a las
garantías judiciales y a la protección judicial. Sin embargo, en esta ocasión, lo hace desde la óptica de
los derechos que les asisten a los defensores de derechos humanos, y su decisión genera importantes
consecuencias dentro del proceso judicial que motiva el caso en comento.
En primer lugar, reitera su constante doctrina respecto a que el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para
conocer la verdad de lo sucedido, investigar, juzgar y en su caso, sancionar a los responsables (párr.
131). Destaca que aquello es especialmente fundamental en los casos de privación de la vida, pues de lo
contrario, se estarían creando, en un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos
se repitan (párr. 132).
En la misma línea, puntualiza que con el n de que una investigación sea efectiva, se deben llevar a
cabo todas las actuaciones y averiguaciones para procurar el resultado que se persigue (párr. 136) y, en
consecuencia, sostiene que el problema en este caso, radicaría precisamente en la falta de investigación
diligente del móvil del homicidio del señor García en relación con las actividades de defensa de derechos
humanos por parte de su esposa, frente a personas señaladas por ella como posibles autores intelectuales
y un autor material más del homicidio, y cuyos intereses podían verse perjudicados por dichas actividades
(párr. 137).
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Al respecto, la Corte da por no controvertido el hecho de que la señora Acosta era defensora de derechos
humanos a la época de los hechos. Ante alegación del Estado sobre la falta de identicación como tal
en el proceso (párr. 138), recurre a la jurisprudencia sostenida en los casos Luna López vs. Honduras y
Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, para armar que “el criterio determinante para identicar
que una persona ejerce actividades de defensa de derechos humanos no se dene en función de cómo se
autodenomina el sujeto o persona defensora, sino en la identicación de la actividad que realiza” (párr.
139). Arma la Corte IDH que los Estados deben facilitar los medios para proteger a los defensores
si se encuentran amenazados y deben investigar seria y ecazmente las violaciones cometidas en su
contra (párr. 140). Por ello, es categórica al señalar que ante indicios de que un determinado hecho
pudo constituir una represalia por las actividades de un defensor o defensora de derechos humanos, las
autoridades investigadoras deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y tales actividades para que,
mediante la identicación de los intereses afectados en el ejercicio de la misma, se establezcan las líneas
de investigación de delito, así como la realización de diligencias pertinentes para determinar si esos
indicios podrían estar vinculados al móvil de la agresión (párr. 143).
Habiendo establecido lo anterior, la Corte señala que el Estado no ha demostrado que las diligencias
realizadas fueran idóneas para demostrar la participación de los presuntos autores intelectuales (párr.
145). Incluso, sostiene que en la fase instructiva se procedió con tan grave desvío de las reglas racionales,
que es dable concluir que aquellos constituyen indicios de una voluntad dirigida deliberadamente a tal
propósito (párr. 146).
Posteriormente, evalúa de forma directa los fundamentos que tuvo a la vista el juez para dictar un
sobreseimiento denitivo, y sostiene que existían indicios que apuntaban en dirección a la hipótesis de
un móvil del homicidio por actividades de defensa de la señora Acosta, y pese a que existían personas
señaladas como posibles autores intelectuales del hecho, y a que faltaban dictámenes periciales relevantes,
de forma prematura se dictó el sobreseimiento a un mes de ocurridos los hechos (párr. 156). Es más,
estima que no existen razones que justiquen la dictación de un sobreseimiento denitivo, por sobre uno
temporal (párr. 157).
Además, a propósito de las exigencias formales que determinaron el rechazo del recurso de apelación
en contra de esta decisión, así como el recurso de reforma respecto a este último, la Corte reiteró que el
sistema procesal es un medio para realizar justicia y que esta no puede ser sacricada en aras de meras
formalidades que diculten el acceso de los individuos a los tribunales (párr. 163).
Por otro lado, a propósito de las declaraciones que el juez instructor realizó en un diario de circulación nacional,
inculpando a la señora Acosta como encubridora del homicidio de su cónyuge, la Corte se enfrenta ante un
claro caso de parcialidad y falta de independencia judicial. Al respecto recuerda que el ejercicio autónomo
de la función judicial debe ser garantizado por el Estado en relación con el Poder Judicial como sistema, así
como en relación con la persona del juez especíco (párr. 171). Esto último, implica que los integrantes del
tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada o no se encuentren involucrados en la controversia,
debiendo inspirar la conanza necesaria en las partes y en los ciudadanos en general (párr. 172).
Lo anterior, sumado a los impedimentos que sufrió la señora Acosta en la fase instructiva signicó, desde la
perspectiva de la Corte, que no se agotaran las diligencias investigativas necesarias y pertinentes ni las líneas
lógicas de investigación. Lo que tradujo en una falta de investigación diligente de la hipótesis del móvil
del homicidio en represalia de las actividades de la señora Acosta, constituyendo una clara violación a los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (párr. 181). Particularmente, el Tribunal también
asevera que en virtud de los hechos llevados a cabo por el juez instructor, la señora Acosta fue víctima de
sendas violaciones a su derecho a defensa (párr. 188) y a la presunción de inocencia (párr. 191).
Ahora bien, lo interesante e innovador en este caso son las medidas de reparación que la Corte ordena
adoptar al Estado en relación al sobreseimiento dictado en la causa que da lugar a esta sentencia, pues en
la medida en que aquel sobreseimiento tuvo por objeto lograr la impunidad de determinadas personas, la
Corte sostiene que, en denitiva, la resolución provocó una apariencia de extinción de la acción penal, y
por lo tanto, se trata de una mera apariencia de cosa juzgada (párr. 216). Ante esto, señala que una
“conducta ilícita dolosa nunca puede ser relevada jurídicamente como un acto procesal de extinción de la
acción penal, pues conforme a una interpretación racional y no contradictoria de cualquier orden jurídico,
a un eventual ilícito penal no puede reconocérsele el carácter de un obstáculo de derecho a la persecución
de otro hecho de igual naturaleza. Por ende, corresponde resolver que no se considera extinguida la
acción penal contra P.T y P.M.F en razón del ilícito sobreseimiento de fecha 13 de mayo de 2002. En
consecuencia, en el presente caso, y dadas las particularidades del mismo, el Estado no computará, en
el término de la prescripción de la acción penal, el tiempo durante el cual se ha considerado extinguida”
(párr. 216).

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