COSTELLO-ROBERTS v. THE UNITED KINGDOM

Judgment Date25 March 1993
ECLIECLI:CE:ECHR:1993:0325JUD001313487
Respondent StateUnited Kingdom
Date25 March 1993
Application Number13134/87
CourtChamber (European Court of Human Rights)
CounselN/A
Applied Rules3;8;8-1;13
Official Gazette Publication[object Object]

Sentencia 13134/87

CASO COSTELLO-ROBERTS CONTRA REINO UNIDO

Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos o degradantes) y 8 del Convenio (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 2 del Protocolo n.o 1 (Derecho a la educación. Disciplina escolar)

Sentencia de 25 de marzo de 1993

Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 25 de marzo de 1993 y recaído en el caso Costello-Roberts contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por cinco votos contra cuatro que el castigo corporal infringido al actor no infringió el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Asimismo, declaró por unanimidad que no hubo infracción de los artículos 8 y 13. El fallo fue leído en audiencia pública por el presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.

1. HECHOS

En 1985, Jeremy, que entonces contaba con siete años de edad, se encontraba interno en un establecimiento privado en Inglaterra. El 3 de octubre un profesor le reconvino por hablar en el pasillo, lo que le valió un punto negativo. Ya había recibido otros cuatro, tres por un comportamiento análogo y otro por llegar tarde a la hora de acostarse. Después de examinar la cuestión con sus colegas, el director decidió que el chico debía recibir un castigo físico, que era la sanción de los cinco puntos negativos. Por consiguiente, tres días después de que Jeremy se ganase su quinto punto negativo, el director le administró una «corrección» y le pegó tres veces en la parte posterior, sobre sus pantalones cortos, con una zapatilla de gimnasia que tenía la suela de goma; nadie más asistió a la escena. En la primera quincena de noviembre, la madre denunció los hechos ante la policía y la National Society for the Prevention of Cruelty to Children (Asociación Nacional para la Prevención de la Crueldad con los Niños), pero tanto la una como la otra le indicaron que, a falta de huellas visibles en la parte posterior del chico, no podían emprender ninguna acción. El actor fue admitido en un nuevo colegio en enero de 1986.

2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

El recurso fue sometido a la Comisión el 17 de enero de 1986 y ésta lo admitió parcialmente el 13 de diciembre de 1990.

Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó el 8 de octubre de 1991 un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión por nueve votos contra cuatro de que hubo infracción del artículo 8 (vida privada), si bien no del artículo 3, y, por once votos contra dos, de que hubo infracción del artículo 13.

La Comisión trasladó el asunto al Tribunal el 7 de diciembre de 1991.

3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

I. Responsabilidad del Estado demandado

El Tribunal declara que la responsabilidad del Estado queda comprometida cuando la violación de uno de los derechos y libertades definidos en el Convenio deriva de una infracción del artículo 1, en cuya virtud los reconoce en su Derecho interno a toda persona sometida a su jurisdicción. El Tribunal examina, pues, en primer lugar si los hechos denunciados por el actor fueron susceptibles de comprometer la responsabilidad del Reino Unido en el ámbito del Convenio. A este respecto señala lo siguiente:

a) el Estado tiene el deber de velar porque los niños puedan ejercer su derecho a la instrucción (art. 2 del Protocolo núm. 1). El sistema disciplinario de los colegios

977 se sitúa en la esfera del derecho a la instrucción. El artículo 28 de la Convención de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos de la infancia también lo reconoce así;

b) el derecho fundamental de toda persona a la instrucción vale tanto para los alumnos de los colegios privados como para los de las escuelas públicas;

c) el Estado no puede sustraerse a su responsabilidad delegando sus obligaciones en organizaciones privadas o en particulares.

El Tribunal concluye, por lo tanto, que la responsabilidad del Estado podría encontrarse comprometida en el terreno concreto de la disciplina escolar.

II. Artículo 3 del Convenio

En opinión del Tribunal, para que una pena sea «degradante» e infrinja el artículo 3, la humillación o el envilecimiento que la acompañan deben alcanzar un nivel particular de gravedad, cuya apreciación depende del conjunto de los datos de la causa.

El actor no proporciona pruebas de ningún efecto grave o duradero derivado del trato denunciado y que rebase las consecuencias propias de unas medidas adoptadas en un plano meramente disciplinario. Una pena que no lleva consigo unas secuelas tales puede entrar en el ámbito del artículo 3 si cabe considerar que en el caso concreto se alcanzó el umbral de gravedad exigido. El Tribunal estima que ese no fue el caso, aun cuando el carácter automático de la sanción y el plazo de tres días anterior a su ejecución le inspiran ciertas preocupaciones.

III. Artículo 8 del Convenio

El Tribunal admite que la noción de «vida privada» es amplia y no se presta a una definición exhaustiva. Ciertas medidas adoptadas en el campo de la enseñanza pueden, en su caso, afectar al derecho al respeto de la vida privada, pero los actos que cabe calificar de perjudiciales para la integridad física o moral de una persona no implican necesariamente una lesión semejante.

Para el Tribunal, el artículo 3 constituye un primer punto de referencia para examinar un asunto relacionado con las medidas disciplinarias de un establecimiento escolar. No excluye la posibilidad de considerar el artículo 8 en el sentido de que a veces proporciona en materia de medidas disciplinarias una protección más amplia que la del artículo 3. El Tribunal estima, sin embargo, que teniendo en cuenta la finalidad y el objeto del Convenio tomado en su conjunto, así como el hecho de que la frecuentación de un colegio por parte de un niño supone inevitablemente una cierta injerencia en su vida privada, el trato en cuestión no fue perjudicial hasta el punto de afectar a la prohibición del artículo 8. Sin querer por ello dar la impresión de aprobar en modo alguno el mantenimiento de los castigos corporales en el sistema disciplinario de un colegio, el Tribunal concluye que en el caso concreto no hubo infracción del citado texto.

IV. Artículo 13 del Convenio

Según el Tribunal, el actor dispuso de un recurso efectivo para las quejas que derivó de los artículos 3 y 8. El Tribunal señala lo siguiente:

a) el interesado estaba facultado para emprender una acción civil por agresión y, en caso de haber tenido éxito, las jurisdicciones inglesas habrían podido ofrecerle una reparación adecuada;

b) la eficacia de un recurso no depende de la certidumbre de un resultado favorable; por lo demás, no corresponde al Tribunal especular sobre el resultado;

c) el artículo 13 no llega al punto de exigir recursos que permitan impugnar ante una «instancia nacional» las leyes del Estado contratante como contrarias al Convenio o a otras reglas jurídicas internas equivalentes.

Por consiguiente, no hubo infracción de este artículo.

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