AMANN v. SWITZERLAND

Judgment Date16 February 2000
ECLIECLI:CE:ECHR:2000:0216JUD002779895
Date16 February 2000
Application Number27798/95
CourtGrand Chamber (European Court of Human Rights)
CounselN/A
Applied Rules8;8-1;8-2;13;41;10;10-2
Official Gazette Publication[object Object]

Sentencia 27798/95

CASO AMANN CONTRA SUIZA

Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y de la correspondencia) Sentencia de 16 de febrero de 2000

Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 16 de febrero de 2000, en el caso Amann contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y de la correspondencia) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Declaró igualmente, por unanimidad, que no había existido violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio. En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 7.082,15 francos suizos por gastos y costas.

1. HECHOS

El demandante, Hermann Amann, ciudadano suizo, nació en 1940 y reside en Berikon (Suiza).

A comienzos de los años ochenta, el solicitante, hombre de negocios, importó a Suiza aparatos depilatorios, de los que hizo publicidad en varias revistas. El 12 de octubre de 1981, una mujer le telefoneó desde la embajada, entonces soviética, de Berna para pedir un aparato depilatorio «Perma Tweez». Esta llamada telefónica fue interceptada por el ministerio público de la Confederación («el ministerio público»), el cual pidió al servicio de información de la policía del cantón de Zurich que investigara al solicitante.

Basándose en el informe preparado por la policía de Zurich, el ministerio público redactó, en diciembre de 1981, para su fichero destinado a asegurar la protección del Estado, una ficha sobre el solicitante. En particular, la citada ficha indicaba que el solicitante había sido «identificado como contacto con la embajada rusa» y era comerciante; llevaba el número (1153:0) 614, código que significa «país de régimen comunista» (1), «Unión Soviética» (153), «espionaje demostrado» (0) y «diversos contactos con el bloque del Este» (614).

En 1990, el solicitante tuvo conocimiento de la existencia del fichero de dicho ministerio público y pidió consultar su ficha. Obtuvo una fotocopia en septiembre de 1990; no obstante, dos pasajes del informe habían sido tachados.

Después de haber intentado vanamente obtener la divulgación de estos pasajes eliminados, el solicitante presentó ante el Tribunal Federal una demanda de Derecho administrativo, solicitando particularmente de la Confederación una reparación, por importe de 5.000 francos suizos, por haber sido fichado irregularmente por el ministerio público. Por sentencia de 14 de septiembre de 1994, notificada el 25 de enero de 1995, el Tribunal Federal rechazó dicha petición, basándose en que el solicitante no había sufrido ningún ataque grave a su personalidad.

2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 27 de junio de 1995. Después de haber declarado la petición aceptable, la Comisión dictó, el 20 de mayo de 1998, un informe en el que se formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 8 (nueve votos contra ocho) y que no había existido violación del artículo 13 (por unanimidad). El caso fue sometido al Tribunal el 24 de noviembre de 1998. La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por diecisiete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Luzius Wildhaber (suizo); Luigi Ferrari Bravo (italiano); Gaukur Jörundsson (islandés); Lucius Caflisch (suizo); Ireneu Cabral Barreto (portugués); JeanPaul Costa (francés); Willi Fuhrmann (austríaco); Karel Jungwiert (checa); Marc Fischbach (luxemburgués); Bos tjan Zupancic (esloveno); Nina VajicŽ (croata); John Hedigan (irlandés); Wilhelmina Thomassen (neerlandesa); Margarita Tsatsa-Nikolovska (ARY de Macedonia); Egils Levits (letón); Kristaq Traja (albanés), jueces; así como por Michele de Salvia, secretaria judicial.

3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

I. Quejas

El demandante se queja de que la escucha ilegal de la llamada telefónica del 12 de octubre de 1981, así como la redacción por el ministerio público de la ficha relacionada con él, y la conservación de la misma en el fichero de la Confederación, no tuvieron en cuenta el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Además, se queja de no haber tenido el beneficio de un recurso efectivo, a tenor del artículo 13 del Convenio, para rectificar, las presuntas violaciones.

II. Decisión del Tribunal

1. Artículo 8 del Convenio

a) En cuanto a la llamada telefónica

El Tribunal considera que la medida objeto del litigio, en este caso la interceptación por parte del ministerio público de la llamada telefónica del 12 de octubre de 1981, puede considerarse una injerencia en el ejercicio por el solicitante de su derecho al respeto de su vida privada y de su correspondencia.

El Tribunal recuerda que una injerencia de este tipo representa violación del artículo 8 salvo que, «prevista por la ley», persiga uno o varios fines legítimos en relación con el párrafo 2 de esta disposición y, además, es necesaria en una sociedad democrática para alcanzar estos citados objetivos.

Cuando se trata de apreciar la cuestión de la legalidad, el Tribunal debe examinar si la medida incriminada tiene una base legal en Derecho interno, y si esta última es accesible al justiciable y, al mismo tiempo, es previsible. Una norma es «previsible» cuando está redactada con suficiente previsión como para permitir a cualquier persona, si es necesario acudiendo al asesoramiento de personas duchas en la materia, regular su conducta. En materia de medidas secretas de vigilancia, el Tribunal recuerda que la «ley» debe ser particularmente detallada.

El Tribunal señala que, en el caso que nos ocupa, los artículos 1 de la sentencia del Consejo Federal de 19 de abril de 1958, que se refiere el Servicio de Policía del ministerio público federal, y 17, párrafo 3, de la Ley federal sobre el enjuiciamiento penal («PPF»), invocados por el Gobierno, según los cuales el ministerio público «asegura el servicio de encuestas e informaciones en interés de la seguridad interior y exterior de la Confederación», se encuentran redactados en términos excesivamente genéricos como para satisfacer la exigencia de «previsibilidad». En cuanto a los artículos 66 y siguientes de la PPF, que regulan la vigilancia de las telecomunicaciones, el Gobierno no ha podido demostrar que se hubiesen respetado las condiciones de aplicación de dichas disposiciones. Por otra parte, el Tribunal observa que, de acuerdo con las declaraciones del mismo Gobierno, el solicitante no era la persona a la que se dirigía la medida, sino que había participado «por casualidad» en una conversación telefónica grabada en el marco de una vigilancia dirigida contra un tercero; ahora bien, los artículos 66 y siguientes de la PFP tienden, ante todo, al control de las personas inculpadas o sospechosas de crimen o delito, e incluso de terceros que se supone que reciben o transmiten datos destinados a estas últimas, pero no regulan de manera precisa y detallada el caso de los interlocutores que no entran en ninguna de estas categorías.

A la vista de lo que precede, el Tribunal concluye que la injerencia no se encontraba «prevista por la ley», por lo que se produjo violación del artículo 8 del Convenio.

b) En cuanto a la ficha

El Tribunal recuerda, en primer lugar, que la conservación de datos correspondientes a la «vida privada» de una persona entra dentro del campo de aplicación del artículo 8, párrafo 1, del Convenio. A este respecto, subraya que el término de «vida privada» no debe interpretarse de modo restrictivo.

El Tribunal señala que, en el presente caso, se preparó una ficha en relación con el solicitante, en la que se indicó particularmente que este último realizaba comercio y era un «contacto con la embajada rusa». Para el Tribunal, se trataba en este caso, sin que esto haya sido negado, de datos relativos a la «vida privada» del solicitante, por lo que, en consecuencia, debe aplicarse igualmente el artículo 8.

El Tribunal recuerda acto seguido que la conservación por una autoridad pública de datos correspondientes a una persona constituye en misma una injerencia a tenor del artículo 8. La utilización posterior de los datos memorizados importa poco, y no corresponde al Tribunal especular sobre el carácter delicado o no de las informaciones recibidas, ni sobre los posibles inconvenientes sufridos por la persona afectada.

El Tribunal apunta que, en este caso, no se ha negado que el ministerio público redactara una ficha que contenía datos correspondientes a la vida privada del solicitante, conservándola después en el fichero de la Confederación. En consecuencia, existió injerencia en el ejercicio por el solicitante de su derecho al respeto de su vida privada.

Una injerencia de este tipo representa violación del artículo 8 salvo que, «prevista por la ley», persiga uno o varios fines legítimos en relación con el párrafo 2 de dicha disposición y, además, es necesaria en una sociedad democrática para alcanzar estos fines.

El Tribunal observa que, en el presente caso, los textos legales invocados por el Gobierno, y en particular la sentencia del Consejo Federal del 29 de abril de 1958, relativa al Servicio de Policía, del ministerio público federal, la Ley federal sobre el enjuiciamiento penal y las directrices del Consejo Federal del 16 de marzo de 1981, aplicables al tratamiento de datos personales en la administración federal, no contienen disposiciones precisas y detalladas que se requieran a la recogida, grabación y conservación de datos. Subraya igualmente que el Derecho interno, y particularmente el artículo 66, párrafo 1 ter, de la PPF, prevé expresamente la destrucción de d...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT