Capítulo XIII. El régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
| Pages | 95-149 |
| Author | César García Novoa |
CAPÍTULO XIII
EL RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA
DE VALORES EXTRANJEROS
Centrándonos ya en el régimen de las ETVE, señalemos en primer lugar que
las mismas se encuentran reguladas en el Capítulo XIII de la Ley 27/2014 del
Impuesto sobre Sociedades. Constituyen la versión española de las sociedades
holding, habituales en otros estados como Países Bajos o Luxemburgo. Su intro-
ducción data de la anterior Ley de Impuesto de Sociedades 43/1995.
Se trata de un régimen especial previsto en la Ley del Impuesto de Socie-
dades y, por tanto, limitado a entidades residentes en territorio español. Según
el art. 8.1 LIS, se considerarán residentes en territorio español las entidades
en las que concurra alguno de los siguientes requisitos: a) que se hubieran
constituido conforme a las leyes españolas; b) que tengan su domicilio social
en territorio español, y c) que tengan su sede de dirección efectiva en territorio
español.
Siendo uno de los criterios para que una sociedad tenga su residencia scal
en España el que disponga en territorio español de la sede de su dirección efec-
tiva, la conclusión es que, igual que una sociedad puede ser sujeto pasivo del
Impuesto español de Sociedades si tiene en España la sede de su dirección efec-
tiva, aunque no tenga el domicilio social en España, una sociedad constituida
en el exterior cuya dirección efectiva esté en España podrá acceder al régimen
ETVE. Así lo ha dicho la Dirección General de Tributos en respuesta a consulta
vinculante de 6 de octubre de 2014 (V2605-14), en el caso de una entidad con
nacionalidad inglesa, pero con residencia scal en España. Para la Dirección
General de Tributos «dicha entidad podrá optar por el régimen de ETVE, aun
cuando se haya constituido conforme a las leyes del Reino Unido, al tratarse
de una entidad residente scal en territorio español, y siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el Capítulo XIV del Título VII para acogerse al
mismo».
96 CÉSAR GARCÍA NOVOA
Como dispone el art. 107.2 LIS, la opción por el régimen ETVE se formali-
za mediante comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públi-
cas. El régimen se aplicará al periodo impositivo que nalice con posterioridad a
dicha comunicación. Como dispone el artículo del Reglamento del Impuesto de
Sociedades, aprobado por Real Decreto 34/2015, de 10 de julio, en su art. 51.2,
el régimen se seguirá aplicando a los periodos sucesivos que concluyan antes de
que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.
1. CONSTITUCIÓN Y OBJETO SOCIAL DE LAS ETVE
La creación de una ETVE, como de cualquier holding, supone convertir a una
entidad en dominante en un grupo de empresas 1, por lo que el proceso de su cons-
titución suele ir ligado a la reestructuración, siendo habitual el pretender acogerse
al denominado régimen de neutralidad o régimen de fusiones, escisiones, aporta-
ciones y canje de participaciones (FEAC), al que nos referiremos posteriormente.
Una holding, como se ha dicho, se dene porque su objeto social abarca
necesariamente la gestión de acciones y participaciones de sociedades en el
exterior. Por tanto, una parte esencial de sus ingresos es la integrada por los di-
videndos que recibe de las entidades participadas y las ganancias patrimoniales
por la venta de sus acciones y participaciones. Sobre esta parte de renta incide
la principal ventaja scal de este tipo de entidades, como es la exención, total
o parcial, de los dividendos percibidos 2. Se trata de una exención que, aunque
responde a las características de una típica ventaja scal, tiene un cariz más
técnico que extrascal, pues lo que pretende es corregir la doble imposición ju-
rídica, especialmente internacional. Esta exención técnica para mitigar la doble
imposición jurídica internacional tiene su principal expresión en el art. 21 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (LIS) y según
la cual, en su apartado 1, «estarán exentos los dividendos o participaciones en
benecios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que
el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos
propios de la entidad sea, al menos, del 5 por 100».
Así, en cuanto a la constitución de una ETVE, cabe señalar que la misma
puede tener forma de cualquier tipo de entidad, con alguna exclusión, como
la de que no podrán acogerse al régimen de las ETVE las entidades sometidas
a los regímenes especiales de agrupaciones de interés económico, españolas y
europeas, y de uniones temporales de empresas. Lo más habitual será que adop-
ten forma mercantil.
1 Lo que permitiría optar por el régimen especial de grupos en el Impuesto de Sociedades y el Ré-
gimen especial del grupo de entidades en el IVA. En el caso del régimen de grupos, será necesario que la
holding tenga al menos el 75 por 100 y la mayoría de los derechos de voto de las participadas. Aunque
el grupo solo podría formarse con entidades residentes en territorio español.
2 Según L. M P, «la ventaja principal es que los dividendos y participaciones en
benecios que reciban de las entidades no residentes y las rentas derivadas de la transmisión de las par-
ticipaciones podrán disfrutar de la exención por doble imposición económica internacional»; «Régimen
de las entidades de tenencia de valores extranjeros», Impuesto sobre Sociedades, Fiscalidad Práctica,
t. III, Madrid, Aranzadi, Civitas, 2010, p. 932.
EL RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS 97
La lógica impone que el objeto social de una holding incluya la actividad
de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios
de entidades no residentes en territorio español que determinen un porcentaje
de participación, con independencia de cuál sea el grado de control, directo o
indirecto, igual o superior al 5 por 100, y la colocación de recursos nancieros
derivados de actividades constitutivas de dicho objeto social, mediante la co-
rrespondiente organización de medios materiales y personales.
Si bien una holding tiene como objeto la gestión de participaciones de otras
entidades, a la hora de perlar su régimen jurídico positivo, el ordenamiento
español ya no exige que el objeto social de una ETVE sea tal gestión de parti-
cipaciones. El Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban
medidas scales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y media-
na empresa, suprimió el requisito de que su objeto social primordial consistiera
en la dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español que determinasen un porcentaje
de participación del 5 por 100. La Administración tributaria admite la existen-
cia de participaciones inferiores al 5 por 100, siempre que ello no desvirtúe su
objeto primordial 3. Por tanto, una entidad puede ser calicada de ETVE por
el hecho de tener participaciones superiores al 5 por 100 sobre determinadas
entidades, aunque sobre otras tenga participaciones inferiores a ese nivel por-
centual 4. Y aunque la ley no hace referencia a que la ETVE pueda realizar otras
actividades, lo cierto es que nada impide que la misma tenga otros objetos so-
ciales, siempre que los mismos representen una parte reducida y minoritaria
del volumen global. Así lo ha entendido la Dirección General de Tributos en
múltiples respuestas a consultas (desde 26 de julio de 2000 —V0068-00— a
31 de marzo de 2004 —V0016-04—). En la primera de ellas se dice que «en la
medida en que la sociedad que se va a constituir por la entidad consultante tenga
por objeto social primordial la dirección y gestión de valores representativos de
fondos propios de entidades no residentes con las condiciones establecidas en
el art. 129 de la Ley 43/1995, podrá acogerse al régimen scal previsto para las
entidades de tenencia de valores extranjeros aunque también tenga por objeto la
dirección y gestión de participaciones de una sociedad residente en España, al
ser estas participaciones, según los términos planteados en la consulta, una parte
reducida y minoritaria del total de las inversiones de la entidad de tenencia de
valores extranjeros».
Ello exibiliza de modo importante el régimen de las ETVE, haciéndolas
más atractivas para los inversores extranjeros que quieren constituir su platafor-
ma de inversión desde España. Al mismo tiempo, al encontrarse las demás ac-
tividades que la ETVE pueda realizar completamente sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, se excluiría —entendemos— el carácter de régimen preferencial de
la ETVE, siguiendo los criterios de la Harmful Tax Competition de la OCDE. Y
ello frente a la postura de ciertos países que sí entendían que las ETVE españo-
las eran regímenes preferenciales, singularmente el caso de Brasil a través del
3 Respuesta a consulta no vinculante de 27 de diciembre de 1996.
4 J. A. R O y J. J. R G, «Comentarios al Régimen Fiscal de las
Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros», Revista de Técnica Tributaria, núm. 50, julio-septiem-
bre de 2000, p. 57.
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