Capítulo VII. El derecho del menor a conocer sus propios orígenes
| Author | Guillermo Iruegas Prada |
| Pages | 119-141 |
119
Capítulo VII.
EL DERECHO DEL MENOR
A CONOCER SUS PROPIOS ORÍGENES
G I P
Doctor en Derecho. Universidad de Vigo
Sumario: 1.LOS ORÍGENES BIOLÓGICOS DEL MENOR. 2. EL ANONIMATO,
MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD. 3. LA COLISIÓN ENTRE
DERECHOS: PONDERACIÓN DE INTERESES EN JUEGO. 3.1. La adopción.
3.2. La reproducción humana asistida. 3.3. La gestación subrogada. 3.4. El acogimiento.
3.4.1. El acogimiento familiar. 3.4.2. El acogimiento residencial. 4. EL INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR. 4.1. El valor de la libertad del individuo. 4.2. El libre desarrollo de la
personalidad. 4.3. La primacía del interés superior del menor. 5. CONCLUSIONES.
6. BIBLIOGRAFÍA.
1. LOS ORÍGENES BIOLÓGICOS DEL MENOR
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra «origen»,
en su primera acepción, como «principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de
algo». Se asemeja, como se desprende de su mera lectura, a la definición que
el mismo Diccionario proporciona, en su segunda acepción, al concepto de
«identidad»: «conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad
que los caracterizan frente a los demás». Naturalmente, no son nociones idénticas,
pero sí unidas por una palmaria relación de sinonimia que nos permite referirnos
tanto a los orígenes del individuo como a su propia identidad en plena igualdad
de condiciones. Como acertadamente indica DE LORENZI, «la identidad
personal comienza a forjarse en el pasado del ser humano, en sus mismos orígenes
biológicos 1».
Así pues, la identidad, como integrante de la personalidad del individuo, es
inherente a cada ser humano. Toda persona tiene una identidad propia y, por
1 De Lorenzi, M. (2016). El reconocimiento del derecho a conocer los orígenes biológicos en
el ordenamiento jurídico español: ¿una materia pendiente? REDS, nº 8, Enero-Julio, 102. https://dialnet.
unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6140100
Guillermo Iruegas Prada
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consiguiente, toda persona tiene un origen. En lo que al objeto de este estudio
se refiere, el conocimiento de los orígenes biológicos de un menor de edad
deviene inevitable para la configuración de su propia identidad y para completar
el desarrollo de su personalidad en plenitud. Consciente de la relevancia de la
cuestión, la Convención de Derechos del Niño estableció, en su artículo 7.1,
el derecho del niño, «en la medida de lo posible, a conocer a sus padres», quedando
obligados los Estados Parte, ex art. 8.1 CDN, a preservar la identidad del menor.
La Constitución Española, en su artículo 14, estableció el principio de
igualdad («los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social») en el que están comprendidos todos los ciudadanos
españoles, incluidos, naturalmente, los menores de edad. El Constituyente
empleó dos vías diferentes para poder entenderlos comprendidos en el ámbito
de aplicación de la cláusula general de igualdad: de una parte, las dos primeras
palabras del precepto («los españoles») son omnicomprensivas, en tanto afectan
a todos los que ostenten la nacionalidad española; de otra, la intolerancia hacia
cualquier tipo de discriminación bajo ninguna circunstancia, indica que la edad,
atributo personal de cada individuo, no puede ser, tampoco, motivo de exclusión
de la afectación de dicho principio de igualdad.
No es, con todo, el único precepto en el que la Constitución extiende a
los menores de edad la garantía de la aplicación de la igualdad. En su artículo
39.2, el texto constitucional recoge que «los poderes públicos aseguran, asimismo, la
protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación,
y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación
de la paternidad». En lo que estrictamente atañe al objeto de este estudio, de la
redacción de este precepto se infiere un objetivo (la plena igualdad de los hijos)
y un deber de los poderes públicos y de los padres para su consecución (la
investigación de la paternidad). En distintas ocasiones, el Tribunal Constitucional
ha declarado que dicha investigación ostenta un carácter prevalente sobre la
hipotética negativa de los padres a la realización de las pruebas pertinentes,
indispensables y proporcionadas para la averiguación de los orígenes biológicos
del menor 2.
Este derecho a conocer los orígenes biológicos constituye, a su vez, una
vertiente del derecho a la intimidad, ubicado en el catálogo de derechos
fundamentales de la Constitución, en su artículo 18, y más específicamente, en
relación con el tema que nos ocupa, en su apartado primero: «se garantiza el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». No hay duda de
que el derecho a la identidad propia comprende el conocimiento de los propios
orígenes biológicos del individuo, y puesto que este derecho integra el concepto
de «vida privada» presente en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos
2 Vid. SSTC 7/1994, de 17 de enero (RTC 1994, 7), 95/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 95) y
273/2005, de 27 de octubre (2005, 273).
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