Capítulo VII. Bases teóricas para la regulación del PPCI
| Pages | 173-189 |
| Author | María Carlota Ucín |
173
CAPÍTULO VII
BASES TEÓRICAS
PARA LA REGULACIÓN DEL PPCI
1. EL ESTÁNDAR DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La garantía de la «tutela judicial efectiva» emerge de los arts. 8 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 2.3 del Pacto Inter-
nacional de Derechos Civiles y Políticos y también del art. 25 de la Con-
vención Americana de Derechos Humanos 1. En dichas normas se recepta
el derecho de toda persona a una garantía judicial específica, destinada a
protegerla de manera «efectiva» frente a la violación de los derechos huma-
nos reconocidos por los respectivos instrumentos. Con algunas variantes,
dichas normas resumen las características que habrán de reunir dichos
procesos judiciales.
Así, el art. 25 de la Convención Americana, impone a los Estados ga-
rantizar el derecho de toda persona a un recurso «sencillo» y «rápido» o a
cualquier «otro recurso efectivo» ante los jueces o tribunales competentes.
Remedio que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamenta-
les, reconocidos por la Constitución, la ley o dicha Convención, aun cuan-
do tal violación fuera cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales. Este artículo debe ser leído en conjunto con el art. 8 del
mismo instrumento, en cuanto se impone que dicho recurso sea respetuoso,
además, de las reglas del debido proceso legal 2.
1 En el mismo sentido, el art. 24.1 de la Constitución Española.
2 Cfr. Corte IDH, Casos: «Velázquez Rodríguez» (párr. 91); y «Godínez Cruz» (párr. 93) y «Fai-
rén Garbi y Solís Corrales» (párr. 90), todos contra el Estado de Nicaragua, sentencia sobre las
Excepciones preliminares, de fecha 26 de junio de 1987. En igual sentido, la Opinión Consultiva
OC 9-9/87, del 6 de octubre de 1987, acerca de las «Garantías judiciales en Estados de Emergen-
MARÍA CARLOTA UCÍN JUICIO A LA DESIGUALDAD
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El art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por
su parte, fue la fuente normativa tomada por el art. 25 de la Convención
Americana. Esta norma tiene entonces un contenido similar al ya analizado,
aunque se distingue de aquel, por cuanto limita su alcance protectorio a los
derechos reconocidos en el Pacto y no hace mención del carácter «sencillo y
rápido» del recurso. En todo caso, el corazón de estas normas compromete
a los Estados a lo siguiente 3:
a) a crear un recurso, preferentemente judicial, aunque podría ser de
otra índole;
b) a dotarlo de «efectividad»;
c) a que la víctima de la violación de sus derechos cuente con la posibi-
lidad concreta de interponerlo;
d) a asegurar que el recurso será considerado por las autoridades com-
petentes;
e) que se podrá dirigir frente a actos de particulares o de la propia au-
toridad estatal;
f) que se garantizará el cumplimiento de la decisión dictada en el marco
del recurso, por parte de las autoridades obligadas por ella.
Con relación a la «efectividad» del remedio se han distinguido dos as-
pectos, uno normativo y el otro empírico. El primero se debe vincular con la
idoneidad del recurso para la tutela de los derechos. Es decir, su capacidad
para establecer si se ha incurrido o no, en una violación de los derechos
humanos; proveyendo lo necesario para remediarla. Esta noción normativa
también comprende la capacidad del remedio de dar resultados o respuestas
a las violaciones de derechos humanos. Se trataría de la posibilidad de que
este conozca de la invocada lesión de derechos y permita obtener remedios
adecuados para este tipo de violaciones.
El aspecto fáctico o empírico de la efectividad, por su parte, alude a las
condiciones políticas o institucionales que hacen posible que un recurso pre-
visto normativamente pueda cumplir realmente con su objeto. Es decir, que
pueda lograr el objetivo para el que fue concebido. No lo será, por ejemplo,
cuando el recurso resulte «ilusorio» o cuando su aplicación no esté asegura-
da por parte de las autoridades judiciales.
Todos estos elementos pueden ser complementados, además, con las ela-
boraciones de la Observación General núm. 31 (26 de mayo de 2004) del
Comité de Derechos Humanos, que es el órgano de supervisión del cumpli-
miento del Pacto Internacional. Debido a ello, se debe considerar también
cia» (arts. 27.2, 25 y 8 de la CADH). Su párr. 24 expresamente reza: «Los Estados Parte se obligan
a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos
(art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garanti-
zar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción».
3 Conforme courtis, C., «El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectacio-
nes colectivas de derechos humanos», Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional,
núm. 5, 2006, pp. 33-65.
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