Capítulo VI. El paradigma procesal colectivo de interés público

Pages151-172
AuthorMaría Carlota Ucín
151
CAPÍTULO VI
EL PARADIGMA PROCESAL COLECTIVO
DE INTERÉS PÚBLICO
Se propone a continuación la distinción conceptual del que ha de ser
el paradigma procesal que se adecúe al tratamiento del naciente Litigio de
Interés Público. El mismo debe procurar poner en vigencia la garantía de la
«tutela judicial efectiva» 1 Imperativo este que viene impuesto no solo por el
estado actual del desarrollo de la teoría constitucional, sino también por el
carácter eminentemente instrumental del Derecho procesal 2.
Cabalgando entre el Derecho procesal y el Derecho constitucional 3, se
intenta aquí restablecer la conexión entre los contenidos de ambas disci-
1 Arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.3 del PIDCP y 25 de la CADH.
2 Acerca de la instrumentalidad del proceso se ha dicho que el Derecho procesal no es un fin
en sí mismo, sino un instrumento al servicio de la tutela del derecho sustancial, del cual tiende a
garantizar su efectividad, su observancia y, para el supuesto de inobservancia, lograr su restitución.
Por ello, la instrumentalidad del Derecho procesal y de la técnica del proceso imponen que este se
adapte a la naturaleza particular del objeto, o sea a la naturaleza particular del derecho sustancial y
a la finalidad de tutelar este derecho. Entonces, tanto más perfecto y eficaz será un sistema procesal
cuanto más logre adaptarse sin incoherencia ni discrepancias a dicha naturaleza y finalidad del
Derecho sustancial. caPPelletti, M., Processo e ideologie, Bologna, Il Mulino, 1969, p. 5. En sentido
concordante, también puede verse cândido ranGel, Dinamarco, A instrumentalidade do proceso,
São Paulo, Brasil, Editora Revista dos tribunais, 1987. En relación con la instrumentalidad tam-
bién se ha dicho que el hecho de que el proceso civil sea autónomo respecto del derecho material
no significa que pueda ser neutro o indiferente a las variadas situaciones del derecho sustancial.
Marinoni, L. G., «Do proceso civil clásico à noção de direito à tutela adequada ao direito mate-
rial e à realidade social», disponible en línea http://www.abdpc.org.br/abdpc/artigos/Luiz%20G%20
Marinoni%20(9)%20-%20formatado.pdf. En este mismo sentido, puede verse beriZonce, R., «La
jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático», LL 2014-F, 1106.
3 El punto de intersección entre Derecho procesal y Derecho constitucional resulta un espacio
sumamente complejo, el que según Fix Zamudio ha sido abordado por los cultivadores de ambas
disciplinas desde ángulos diversos, pero sin una mirada de conjunto. Esta última, resulta indispen-
sable si se quiere penetrar en la esencia de esta actividad fundamental del Estado moderno. Este
punto de contacto debe ser diferenciado, no obstante, del denominado «Derecho procesal constitu-
cional», que es el estudio —desde la óptica procesal— de los procesos o garantías constitucionales
MARÍA CARLOTA UCÍN JUICIO A LA DESIGUALDAD
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plinas, de cara a comprender aquellos condicionamientos que el Derecho
sustancial fija a la hora de pensar en medidas a ser tomadas en el plano
procesal 4.
El adecuado tratamiento de los derechos sociales impone el ajuste entre
el proceso y las formas del Estado social. En este setido, Vittorio Denti, se ha
referido a algunas adecuaciones en el proceso civil a propósito de los cam-
bios operados con el advenimiento del Estado de Bienestar. Exponía como
ejemplos de ello, la simplificación de las formas procesales para allanar el
acceso a la justicia, la presencia de legos en los tribunales (justicia de menor
cuantía y justicia de paz lega) y la ampliación de los poderes del juez sobre
todo en materia probatoria 5.
Pero añadía este autor que también se ha visto al proceso mismo como
instrumento para componer tensiones sociales y realizar ciertos fines de po-
lítica social, poniendo algunas veces en crisis la noción de la «imparcialidad
judicial». Por ello, el Derecho procesal no podría mantenerse en una neutra-
lidad irreal, cuando el proceso y la legislación ya no lo eran respecto de los
grandes temas económicos, políticos y sociales 6.
Así, la forma individual de proceso, que se mantiene útil para cierto tipo
de tutela (de los derechos subjetivos individuales), deja de serlo para otros
derechos como los sociales, por ejemplo. Incorporando la dimensión colecti-
va de los derechos y trasladándolas al proceso se recupera el carácter público
del mismo. Deja este de ser un mecanismo de exclusivo uso individual, para
tornarse un medio a disposición del Estado para la realización de la justicia,
valor eminentemente social 7.
como el habeas corpus, el habeas data, el amparo, los recursos o acciones de inconstitucionalidad.
En cambio, de lo que se trata aquí, es de estudiar las bases materiales de naturaleza constitucional
que establecen las condiciones esenciales de la prestación jurisdiccional adecuada. En tal sentido,
podría hablarse de «Derecho constitucional procesal». fix ZaMudio, H., Función del poder judicial
en los sistemas constitucionales latinoamericanos, ponencia general publicada en el volumen homó-
nimo, México, UNAM, 1977, pp. 9-59 (pp. 9 y 12). En relación con el estudio del «Derecho procesal
constitucional» en nuestro país, remito a la obra de Néstor P. Sagüés.
4 Este espacio, definido como Derecho constitucional procesal en la nota anterior, no debería
ser visto como una rama autónoma del Derecho procesal sino como una colocación científica de un
punto de vista metodológico y sistemático desde el cual se puede examinar el proceso en sus rela-
ciones con la Constitución. El proceso, visto como instrumento al servicio del orden constitucional,
debe reflejar las bases del sistema democrático en ella proclamados, debe guardar una perenne
relación con el orden constitucional al que sirve. Vid. cândido ranGel, D., A instrumentalidade do
proceso, cit., pp. 24, 26 y 32.
5 Con la finalidad de tener mayor conocimiento de la materia litigiosa, suplir las deficiencias
probatorias en la defensa de la parte más débil y evitar demoras innecesarias en el proceso.
6 Conferencia: «Il proceso come strumento di política sociale», publicado en: Processo civile e
giustizia sociale, Milano, Edizioni di Comunitá, 1971, pp. 53-75; también, puede verse, beriZonce,
R., El efectivo acceso a la justicia, cit.
7 caMbi, E., «Neoconstitucionalismo e neoprocessualismo», en Proceso y Constitución. Estu-
dios em homenagem ao Prof. José Carlos Barbosa Moreira, São Paulo, Ed. dos Tribunais, 2006.

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