Capítulo I. Principios generales

AuthorJames Crawford
ProfessionUniversidad de Cambridge

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

1) El capítulo I de la segunda parte comprende seis artículos, que definen en términos generales las consecuencias jurídicas de un hecho internacionalmente ilícito de un Estado. Las violaciones individuales del derecho internacional pueden ser muy variadas, desde las comparativamente triviales o secundarias hasta aquéllas que ponen en peligro la supervivencia de comunidades y pueblos, la integridad territorial y la independencia política de los Estados y el medio ambiente de regiones enteras. Esto puede ocurrir ya sea que las obligaciones de que se trate existan con relación a otro Estado, a varios Estados o a la totalidad de ellos o con relación a la comunidad internacional en su conjunto. Pero, por encima de la gravedad o de los efectos de los casos individuales, las normas e instituciones de la responsabilidad del Estado son importantes para el mantenimiento del respeto del derecho internacional y el logro de los objetivos que los Estados propugnan mediante la elaboración del derecho a nivel internacional.

2) En el capítulo I, el artículo 28 es un artículo introductorio en el que se enuncia el principio de que, siempre que un Estado comete un hecho internacionalmente ilícito, se producen consecuencias jurídicas. El artículo 29 indica que esas consecuencias no afectan ni reemplazan el deber del Estado responsable de seguir cumpliendo la obligación violada. Se abunda en este punto en el artículo 30, que trata de la obligación de cesación y de las seguridades y garantías de no repetición. El artículo 31 enuncia la obligación general de reparar el perjuicio sufrido como consecuencia de una violación del derecho internacional por un Estado. El artículo 32 pone en claro que el Estado responsable no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para eludir las obligaciones de cesación y reparación surgidas con arreglo a la segunda parte. Por último, el artículo 33 especifica el alcance de la segunda parte, tanto en lo que respecta a los Estados con los que existen las obligaciones como a determinadas consecuencias jurídicas que, por referirse directamente a personas o entidades distintas de los Estados, no están comprendidas ni en la segunda ni en la tercera parte de los artículos.

ARTÍCULO 28

Consecuencias jurídicas del hecho internacionalmente ilícito

La responsabilidad internacional del Estado que, de conformidad con las disposiciones de la primera parte, nace de un hecho internacionalmente ilícito produce las consecuencias jurídicas que se enuncian en la presente parte.

Comentario

1) El artículo 28 sirve de introducción a la segunda parte y tiene carácter expositivo. Vincula las disposiciones de la primera parte, en las que se define cuándo nace la responsabilidad internacional de un Estado, con las de la segunda parte, en las que se exponen las consecuencias jurídicas que entraña la responsabilidad por un hecho internacionalmente ilícito.

2) Las consecuencias jurídicas básicas de un hecho internacionalmente ilícito que se exponen en la segunda parte son las obligaciones del Estado responsable de cesar el comportamiento ilícito (art. 30) y de reparar plenamente el perjuicio causado por ese hecho ilícito (art. 31). Cuando el hecho internacionalmente ilícito constituye una violación grave por el Estado de una obligación nacida de una norma imperativa de derecho internacional general, esa violación puede tener ulteriores consecuencias para el Estado responsable y para otros Estados. En particular, todos los Estados tienen en esos casos las obligaciones de cooperar para poner término a la violación, de no reconocer como lícita la situación creada por la violación y de no prestar ayuda o asistencia al Estado responsable para mantener la situación así creada (arts. 40 y 41).

3) El artículo 28 no excluye la posibilidad de que un hecho internacionalmente ilícito surta consecuencias jurídicas en las relaciones entre el Estado responsable y personas o entidades distintas de los Estados. Esto se deriva del artículo 1, que abarca todas las obligaciones internacionales del Estado y no sólo de las que tiene con otros Estados. De este modo, la responsabilidad del Estado abarca, por ejemplo, las violaciones de los derechos humanos y otras violaciones del derecho internacional en que el beneficiario primario de la obligación violada no es un Estado. Sin embargo, mientras que la primera parte se aplica a todos los casos en que un Estado puede cometer un hecho internacionalmente ilícito, la segunda parte tiene un alcance más limitado. No se aplica a las obligaciones de reparación en la medida en que éstas nacen con respecto a una persona o entidad distinta de un Estado o son invocadas por ella. En otras palabras, las disposiciones de la segunda parte se entienden sin perjuicio de cualquier derecho, derivado de la responsabilidad internacional de un Estado, que pueda adquirir directamente cualquier persona o entidad distinta de un Estado, y el artículo 33 pone esto en claro.

ARTÍCULO 29

Continuidad del deber de cumplir la obligación

Las consecuencias jurídicas del hecho internacionalmente ilícito con arreglo a lo dispuesto en esta parte no afectan la continuidad del deber del Estado responsable de cumplir la obligación violada.

Comentario

1) Cuando un Estado viola una obligación internacional, se plantean cuestiones fundamentales sobre el restablecimiento y el futuro de la relación jurídica afectada por esa violación. Con independencia de la cuestión de la reparación, surgen inmediatamente dos cuestiones, a saber, el efecto del comportamiento del Estado responsable sobre la obligación que ha sido violada, y la cesación de la violación, si ésta continua. El artículo 29 se ocupa de la primera cuestión, y el 30 de la segunda.

2) El artículo 29 enuncia el principio general de que las consecuencias jurídicas de un hecho internacionalmente ilícito no afectan la continuidad del deber del Estado responsable de cumplir la obligación violada. Como consecuencia del hecho internacionalmente ilícito, se establece un nuevo conjunto de relaciones jurídicas entre el Estado responsable y el Estado o Estados con los que existe la obligación internacional. Pero esto no significa que desaparezca la relación jurídica preexistente establecida por la obligación primaria. Incluso si el Estado responsable cumple las obligaciones que le impone la segunda parte de cesar el comportamiento ilícito y reparar plenamente el perjuicio causado, no queda exonerado por ello del deber de cumplir la obligación violada. La continuidad del deber de cumplir una obligación internacional, pese a su violación, está subyacente en el concepto de hecho ilícito continuado (véase el artículo 14) y en la obligación de cesación (véase el artículo 30 a)).

3) Es cierto que, en algunas situaciones, el efecto definitivo de la violación de una obligación puede ser el de poner término a la obligación en sí. Por ejemplo, el Estado lesionado por una violación grave de un tratado bilateral puede decidir dar por terminado el tratado452. Pero, como dejan claro las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el simple hecho de una violación e incluso de una repudiación de un tratado, no da por terminado éste453 . Corresponde al Estado lesionado reaccionar ante la violación en la medida permitida por la Convención de Viena. Puede ocurrir que el Estado lesionado no tenga interés en dar por terminado el tratado como opción distinta a pedir que continúe cumpliéndose. Cuando se da debidamente por terminado un tratado a causa de su violación, la terminación no afecta las relaciones jurídicas establecidas por el tratado antes de su terminación, incluida la obligación de reparar cualquier violación454 . Es todavía menos probable que la violación de obligaciones de derecho internacional general afecte la obligación subyacente y, de hecho, nunca tendrá ese efecto, en cuanto tal. En cambio, la relación jurídica secundaria de responsabilidad del Estado nace al producirse la violación y sin necesidad de invocación alguna por parte del Estado lesionado.

4) El artículo 29 no tiene por qué ocuparse de estos casos. Todo lo que dispone es que las consecuencias jurídicas de un hecho internacionalmente ilícito por cuanto concierne a la responsabilidad del Estado no afectan la continuidad del deber de cumplir la obligación violada. Si, y en qué medida, esa obligación subsiste pese a la violación es una cuestión que no está regulada por el derecho de la responsabilidad del Estado, sino por las normas relativas a la obligación primaria pertinente.

ARTÍCULO 30

Cesación y no repetición

El Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado:

  1. A ponerle fin si ese hecho continúa;

  2. A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen.

Comentario

1) El artículo 30 se ocupa de dos cuestiones separadas, pero relacionadas, que plantea la violación de una obligación internacional: la cesación del comportamiento ilícito y el ofrecimiento de seguridades y garantías de no repetición por el Estado responsable, si las circunstancias lo exigen. Ambas son aspectos del restablecimiento y reconstitución de la relación jurídica afectada por la violación. La cesación es, por decirlo así, el aspecto negativo del cumplimiento futuro, que mira a poner fin al comportamiento ilícito que continúa, mientras que las seguridades y garantías cumplen una función preventiva y pueden describirse como un reforzamiento positivo del cumplimiento futuro. Ambos aspectos suponen necesariamente que continúa en vigor la obligación subyacente, ya que si ha cesado esta obligación no se plantea la cuestión de la cesación y no puede ser pertinente ninguna seguridad o garantía455 .

2) El apartado a) del artículo 30 se ocupa de la obligación del Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito de cesar el comportamiento ilícito. De conformidad con el artículo 2, la...

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