Capítulo I. Principios generales

AuthorJames Crawford
ProfessionUniversidad de Cambridge

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1

Responsabilidad del Estado por sus hechos internacionalmente ilícitos

Todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado genera su responsabilidad internacional.

Comentario

1) En el artículo 1 se enuncia el principio básico en que descansa todo el proyecto de artículos, a saber, que toda violación del derecho internacional por un Estado entraña la responsabilidad internacional de éste. El hecho internacionalmente ilícito de un Estado puede consistir en una o varias acciones u omisiones o en una combinación de ambas cosas. La existencia de un hecho internacionalmente ilícito depende, en primer lugar, de los requisitos de la obligación que presuntamente se ha violado y, en segundo lugar, de las condiciones en que se verifica ese hecho y que se exponen en la primera parte. La expresión “responsabilidad internacional” abarca las relaciones jurídicas nuevas que nacen, en derecho internacional, del hecho internacionalmente ilícito de un Estado. El contenido de esas nuevas relaciones jurídicas se especifica en la segunda parte.

2) La Corte Permanente de Justicia Internacional aplicó en varios asuntos el principio enunciado en el artículo 1. Por ejemplo, en el asunto Fosfatos de Marruecos, la Corte Permanente afirmó que cuando un Estado comete un hecho internacionalmente ilícito contra otro, la responsabilidad internacional queda establecida “directamente entre los dos Estados”35. La Corte Internacional de Justicia ha aplicado el principio en varias ocasiones, por ejemplo en el asunto del Estrecho de Corfu36, en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares37 y en el caso Gab Fikovo-Nagymaros38. La Corte también se refirió al principio en sus opiniones consultivas sobre la Reparación por daños39, y sobre la Interpretación de los tratados de paz (Segunda fase40), en la que aclaró que la “negativa a cumplir una obligación de un tratado entraña responsabilidad internacional”41. Los tribunales arbitrales han afirmado repetidas veces este principio, por ejemplo en el asunto de las Reclamaciones de los súbditos italianos residentes en el Perú42, el asunto de la Dickson Car Wheel Company43, el asunto de la International Fisheries Company44, el asunto de las Reclamaciones británicas en la zona española de Marruecos45, y en el asunto de la Armstrong Cork Company46 . En el asunto del Rainbow Warrior47 el Tribunal Arbitral señaló que “toda violación, por un Estado, de cualquier obligación, sea cual fuere su origen, da lugar a la responsabilidad del Estado”48 .

3) Que todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado entraña la responsabilidad internacional de ese Estado y, por consiguiente, da lugar a nuevas relaciones jurídicas internacionales, además de las que existían antes que se produjera el hecho, es un principio que ha sido ampliamente reconocido tanto antes49 como después50 de que la Comisión formulara el artículo 1. Es cierto que al comienzo hubo divergencias de opinión sobre la definición de las relaciones jurídicas surgidas de un hecho internacionalmente ilícito. En uno de los enfoques, relacionados con los trabajos de Anzilotti, se describen las consecuencias jurídicas de un hecho internacionalmente ilícito exclusivamente en función de una relación bilateral vinculante, que se establecía entonces entre el Estado infractor y el Estado lesionado y en la que la obligación del primer Estado de hacer una reparación se contraponía al derecho “subjetivo” del segundo a exigir esa reparación. Otra opinión, afín a las tesis de Kelsen, partía de la idea de que el orden jurídico es de naturaleza coactiva y consideraba la autorización dada al Estado lesionado de aplicar una sanción coactiva contra el Estado responsable como la consecuencia jurídica primaria que se desprendía directamente del hecho ilícito51. Según esta opinión, el derecho internacional general permitía al Estado lesionado reaccionar ante un hecho ilícito; la obligación de reparación se trataba como subsidiaria, un medio por el cual el Estado responsable podía evitar la aplicación de medidas coactivas. Según una tercera opinión, que finalmente fue la que prevaleció, las consecuencias de un hecho internacionalmente ilícito no pueden limitarse ni a la reparación ni a una “sanción”52. En derecho internacional, como en cualquier ordenamiento jurídico, el hecho ilícito puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, según las circunstancias.

4) También han diferido las opiniones sobre la cuestión de que las relaciones jurídicas que nacen de la existencia de un hecho internacionalmente ilícito son esencialmente bilaterales, es decir, sólo tienen que ver con las relaciones entre el Estado responsable y el Estado lesionado. Se ha venido reconociendo cada vez más que algunos hechos ilícitos entrañan la responsabilidad del Estado que los realiza para con varios Estados o muchos Estados o incluso para con la comunidad internacional en conjunto. La Corte Internacional dio un paso importante en esa dirección en el asunto de la Barcelona Traction cuando advirtió que:

“Debe hacerse una distinción esencial entre las obligaciones de un Estado respecto de la comunidad internacional en su conjunto y las obligaciones respecto de otro Estado en el ámbito de la protección diplomática. Por su propia naturaleza, las primeras obligaciones mencionadas conciernen a todos los Estados. Habida cuenta de la importancia de los derechos en cuestión, cabe considerar que todos los Estados tienen un interés legítimo en su protección; se trata de obligaciones erga omnes.”53

Todo Estado, en virtud de su condición de miembro de la comunidad internacional, tiene un interés jurídico en la protección de ciertos derechos básicos y en el cumplimiento de ciertas obligaciones esenciales. Entre ellas la Corte citó como ejemplo “el hecho de haber sido puestos fuera de la ley los actos de agresión y genocidio…” y también señaló que “deben tenerse presentes los principios y normas que conciernen a los derechos fundamentales de la persona humana, en especial la represión de la práctica de la esclavitud y la discriminación racial”54. En otros asuntos, la Corte ha vuelto a reafirmar esta idea55 . Las consecuencias de un concepto más amplio de la responsabilidad internacional deben necesariamente reflejarse en los Artículos, que, abarcan las situaciones bilaterales normales de responsabilidad, pero no se limitan a ellas.

5) Así, pues, la expresión “responsabilidad internacional” del artículo 1 abarca las relaciones que nacen, en derecho internacional, del hecho internacionalmente ilícito de un Estado, ya se limiten dichas relaciones al Estado infractor y a un Estado lesionado o ya se extiendan también a otros Estados o incluso a otros sujetos de derecho internacional, e independientemente de que estén centradas en obligaciones de restitución o indemnización, o entrañen también para el Estado lesionado la posibilidad de contestar con la adopción de contramedidas.

6) El principio del artículo 1, según el cual todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado entraña la responsabilidad internacional de ese Estado, no significa que otros Estados no puedan también ser considerados responsables del comportamiento lesivo o del daño causado por ese comportamiento. A tenor del capítulo II, el mismo comportamiento puede ser atribuido a varios Estados al mismo tiempo. En el capítulo IV, un Estado puede ser responsable del hecho internacionalmente ilícito de otro, por ejemplo si el hecho se llevó a cabo bajo su dirección y control. Sea como fuere, el principio básico del derecho internacional es que cada Estado es responsable de su propia conducta respecto de sus propias obligaciones internacionales.

7) Los artículos sólo tratan de la responsabilidad de los Estados. Por supuesto, como ya afirmó la Corte Internacional en el asunto de la reparación de los daños, las Naciones Unidas “son un sujeto de derecho internacional y pueden tener derechos y deberes internacionales;... tienen la capacidad de sostener sus derechos presentando reclamaciones internacionales”56 . La Corte también ha subrayado la responsabilidad que asumen las Naciones Unidas por el comportamiento de sus órganos o agentes57. Es posible que la noción de la responsabilidad por un comportamiento ilícito constituya un elemento básico de la personalidad jurídica internacional. Sea como fuere, se aplican consideraciones especiales a la responsabilidad de otras personas jurídicas internacionales, y éstas no quedan cubiertas en los artículos58.

8) Por lo que hace a la terminología, la expresión francesa “fait internationnalement illicite” es preferible a “délit” u otros términos similares que pueden tener un significado especial en el derecho interno. Por la misma razón, es mejor evitar en inglés términos como “tort”, “delict” o “delinquency”, o en español el término “delito”. La expresión francesa “fait internationalement illicite” es mejor que “acte internationalement illicite”, ya que la ilicitud a menudo es consecuencia de omisiones que difícilmente pueden ser indicadas por la palabra “acte”. Además, esta última forma parece implicar que las consecuencias jurídicas son queridas por su autor. Por las mismas razones, se ha adoptado en el texto español la expresión “hecho internacionalmente ilícito”. En el texto inglés es necesario mantener la expresión “internationally wrongful act”, porque la palabra francesa “fait” no tiene equivalente exacto; en todo caso, debe entenderse que la palabra “act” abarca las omisiones y esto se indica claramente en el artículo 2.

ARTÍCULO 2

Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado

Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión:

  1. Es atribuible al Estado según el hecho internacional; y

  2. Constituye una violación de una obligación internacional del Estado.

Comentario

1) En el artículo 1 se enuncia el principio básico de que todo hecho internacionalmente...

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