Capítulo IV. Estableciendo un sistema judicial para los crímenes internacionales
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CAPÍTULO IV. ESTABLECIENDO UN SISTEMA JUDICIAL PARA LOS
CRÍMENES INTERNACIONALES.
1. El establecimiento de la justicia para los crímenes internacionales
Aun a riesgo de resultar reiterativos, recordemos que, así como en el ámbito
doméstico o nacional junto a la ley transgredida ha existido desde el principio una forma
concreta de que el culpable respondiera por ello, no ha ocurrido así en el ámbito
internacional, por más antigua que sea la idea en el tiempo. Por el contrario, el
establecimiento de la justicia internacional es reciente. Intentos no faltaron, pero la
voluntad de los Estados no pasaba por el establecimiento de tribunales internacionales
para determinar la responsabilidad de los que resultaren culpables.
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El conjunto de leyes y costumbres a observar en la guerra necesitaba de un
complemento fundamental, la de los tribunales que juzgasen y condenasen a los culpables
de los crímenes de guerra. En este sentido, remontándonos a la historia, retomando a
Bassiouni (1982, pág. 16), parece ser que el primer procesamiento por desencadenamiento
de una guerra injusta tuvo lugar en el siglo XIII (Nápoles, en 1268, con Conradin Von
Hohenstafen) y la primera actuación concreta por crímenes de guerra en 1474 (Peter Von
Hagenbach, en Breisach, Alemania). El autor también menciona que, en 1689, Jaime II de
Inglaterra, en el exilio, destituyó al Conde Rosen de todos sus cargos militares no por el
fracaso de su misión, sino porque el asedio de Londonderry había sido atroz e incluyó el
asesinato de civiles inocentes (Bassiouni, 1982, pág. 17).
Entre los ejemplos más destacados de la Historia se encuentran los de la revolución
americana, como el proceso contra el capitán Nathan Hale, por un tribunal militar
británico y el del mayor John Andre por una comisión de oficiales designada por Georges
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Señala Odio Benito que “La necesidad de una jurisdicción penal internacional para juzgar a los Estados
y a los indivi duos responsables de crímenes de carácte r internacional (el terrorismo, por ejemplo), motivó
las gestiones hechas en 1937 por la entonces existente Sociedad de Naciones de preparar una Convención
en tal se ntido. Las circunstancias políti cas ya imperantes obligaron a abandonar de nuevo la idea, la cual
reaparecerá recién al finalizar la Segunda Guerra Mundial, impulsada por el horror colectivo del Holocausto
y las demás atrocidades cometidas durante ese conflicto mundial.” (Odio Benito , 1996, pág. 135).
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Washington. Además, después de la guerra civil americana el mayor Henry Wirz fue
juzgado por su intervención en la matanza de varios miles de prisioneros de La Unión en
la prisión de Andersonville. Los Estados Unidos también constituyeron tribunales de
crímenes de guerra tras la guerra hispano-americana y la ocupación de Filipinas
(Bassiouni, 1982, pág. 17).
El siglo XX es un siglo marcado por los dos grandes conflictos mundiales. Hasta
entonces no se habían producido en la historia de la humanidad conflagraciones de
semejante magnitud, a lo que sin duda contribuyó el avance de la técnica de las artes de
guerra y de las comunicaciones.
Más de seis millones de judíos y tres más de personas de otras etnias (gitanos,
judíos…) fueron cruelmente exterminados durante el régimen nazi y la segunda gran
guerra. Los horrores cometidos son de sobras conocidos: nunca en la historia de la
humanidad el ser humano había sido tratado de forma tan violentamente contraria a su
dignidad como persona.
Ciertamente, durante la primera gran guerra, se había ya perpetrado el que puede
ser considerado como el primer genocidio en la historia de la humanidad, pero tras su fin,
no hubo juicio alguno contra los autores de tales matanzas, sino que, por el contrario, se
beneficiaron de las disposiciones de Tratado de Lausana por el que se les venía a conceder
amnistía. Este primer conflicto dejó sin castigo las barbaries cometidas.
Al final de la contienda, el hecho de que el Tratado de Versalles impusiera sanciones
fuertes contra Alemania, que no se materializaron en verdadera justicia, llevó a las
potencias aliadas a la decisión de enjuiciar y castigar a los culpables de los crímenes
cometidos por la Alemania nazi durante la segunda gran guerra. El problema estribaba en
que había que llenar el vacío legal para proceder a establecer las reglas necesarias para los
debidos procesos, cuestión esta invocada por la defensa de los acusados nazis durante los
procesos de Núremberg. Este vacío quedó cubierto con la aprobación de un acuerdo y de
la Carta de Londres sobre el Tribunal Militar Internacional de fecha 8 de agosto de 1945 en
relación con el Enjuiciamiento de Criminales de Guerra. El 6 de octubre de 1945 se
aprobaba por los gobiernos de Francia, Reino Unido, Unión Soviética y Estados Unidos,
el Estatuto por el que se creaba el Tribunal Militar Internacional de Núremberg para
juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los
países del Eje Europeo, cometieron los siguientes crímenes: contra la paz, de guerra, y
crímenes contra la humanidad (artículo 6).
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El artículo 1 del Estatuto consagra los principios de justicia e inmediación. Su
composición fue la de cuatro miembros con un sustituto cada uno, pero el artículo 3
establecía que ni el Tribunal ni sus miembros ni sus sustitutos podrán ser recusados por
la acusación, por los acusados o por sus Letrados. Otros preceptos que merecen destacarse
son el artículo 13: «el Tribunal redactará las normas de procedimiento» o el artículo 22: «la
sede permanente del Tribunal estará en Berlín. Las primeras reuniones de los miembros
del Tribunal y de los Fiscales Jefe se celebrarán en Berlín, en un lugar a designar por el
Consejo de Control para Alemania. El primer juicio se celebrará en Núremberg, y los
juicios que puedan tener lugar posteriormente se celebrarán en los lugares que decida el
Tribunal». La pena de muerte se establecía en el artículo 27. Este Tribunal junto con el de
Tokio son los precedentes de los tribunales penales internacionales. Desde luego fue
objeto de duras críticas, en especial los argumentos principales presentados en favor de la
exoneración fueron, según la exposición de Bassiouni, que:
1. La creación del tribunal y su composición por Decreto de los Aliados, en la medida de
que no se conformaba al Derecho internacional preexistente, era inválida.
2. Las acusaciones presentadas infringían el principio de legalidad del Derecho penal, pues
los delitos habían sido incriminados ex post facto.
3. Las penas impuestas infringían el principio de legalidad nulla poena sine lege (Bassiouni,
1982, pág. 21).
Pero, pese a las críticas que por algún otro sector recibió el Tribunal de Nuremberg
(justicia de los vencedores, redacción del estatuto por los fiscales que redactaron la
acusación pasando incluso dos de ellos a la condición de juez, etc.) los tribunales
modernos creados ad hoc para el enjuiciamiento de delitos cometidos en otras partes del
mundo, no hicieron sino desempolvar el precedente Núremberg, cuando el genocidio
vuelve a Europa con los crímenes cometidos en la antigua Yugoslavia en 1993 y Ruanda.
La Guerra Fría supuso un impase a la idea de crear para en adelante un tribunal
permanente por la grave división de Europa y el enfrentamiento USA-URSS. Es aquí
donde encontramos otro tipo de justicia política, moral según algunos, pero lo que es más
relevante sin establecimiento de un verdadero castigo más allá de la afirmación de la
comisión de unos crímenes internacionales.
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