Capítulo IV. Derecho y moral: en torno al deber jurídico

Pages277-349
AuthorManuel Rodríguez Portugués
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Capítulo IV.
Derecho y moral:
en torno al deber jurídico
Carpintero recuerda que, si “desde los inicios de la Edad
Contemporánea, los universitarios tienen claro que una cosa es el Derecho,
y otra muy distinta es la Moral”, “actualmente, cuando estamos de vuelta
de algunas de las pretensiones del siglo [XIX], y consideramos que la ac-
tuación práctica del hombre es necesariamente unitaria, los hombres de la
segunda mitad del siglo XX nos hemos planteado volver a unir el Derecho
con algunas facetas de la Moral” 708. De esta manera, al considerar que la
“actuación práctica es necesariamente unitaria”, coincide con los distintos
autores que, en las últimas décadas, han reclamado la recuperación de la
unidad de la filosofía práctica 709.
En efecto, como ha señalado Cruz Prados, “puede haber razones” para
distinguir entre filosofía moral, política y jurídica, “pero no es posible con-
vertir esta distinción en separación o independización sin poner en peligro
el sentido de cada una de ellas y la comprensión de la realidad que cada
708 Una introducción a la ciencia jurídica, cit., p. 334.
709 Vid. Alfredo C P, Sobre la realidad del derecho, cit., p. 12, citando en ese
sentido a autores como D, F, R, A y, en España, a S. Y así,
por ejemplo, sobre la virtud moral como virtud necesariamente política, dentro de lo
político, en A y Tomás  A, vid. José Ricardo P, «La filosofía
política de Tomás de Aquino: una relectura de la doctrina del De Regno desde la obra de
Alberto Magno», Lex Humana núm. 8/2 (2016), p. 92. También alude a la constitución
social de la persona humana y la propia moralidad, así como a la índole política de la
ética, Alejandro L, Humanismo cívico, Ariel, 1999, pp. 152, 153, 184 y 185.
Manuel Rodríguez Portugués
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una tiene por objeto” 710. En esta misma dirección se mueve el pensamien-
to de nuestro autor, hasta el punto de que, para él, como veremos, hablar
de deber jurídico y de deber moral es hablar de un mismo y único deber.
Ahora bien, inseparabilidad no es identidad. Aunque inseparables, en-
tre derecho y moral hay distinción. ¿En qué sentido? ¿Y cómo son las re-
laciones entre ambas dimensiones del obrar? En general, para los realistas
clásicos, las relaciones entre derecho y moral son las que se pueden predicar
o deducir de las que existen entre la virtud y su objeto. Como el derecho es
lo suyo de alguien, y la virtud de la justicia consiste en la disposición subjetiva
de dar precisamente a cada uno lo que es suyo, el derecho se define por ser
el objeto de la justicia o de la acción justa. Por eso, entre la concepción rea-
lista clásica del derecho y una concepción ética basada en virtudes, como es
la aristotélica, no hay prácticamente solución de continuidad. El jurista que
acoge un entendimiento clásico del derecho necesariamente asume tam-
bién –sea consciente de ello o no– una ética de la virtud.
Fundamentalmente a esto se reduce para el realismo clásico la distin-
ción y las relaciones entre moral y derecho. Villey, por ejemplo, mantiene
que mientras al “arte de la moral” le atañe la virtud del individuo –la justi-
cia en el caso del hombre justo–, al “arte del derecho” lo que le interesa es
la determinación de lo que le corresponde a cada uno 711. Muy poco más
suelen añadir estos autores a la relación entre derecho y moral. Y es que,
en verdad, entendido el derecho de esta forma, poco más puede decirse 712.
Cosa distinta es que se examinen las relaciones entre la ley y la moral.
Como sabemos, los realistas clásicos no suelen excluir por completo la con-
sideración normativa del derecho, siquiera sea –como hace Hervada– con-
siderando la norma como significado secundario o analógico de derecho.
En tal caso, cuando lo que se examina es la relación entre el derecho en-
710 Alfredo C P, Sobre la realidad del derecho, cit., p. 12.
711 Vid. Michel V, Compendio de filosofía del derecho (I). Definiciones y fines del
derecho (trad. Diorki), EUNSA, 1981, pp. 86 y 87.
712 Es lógico, por ello, que H, en el apartado dedicado a “Moral y dere-
cho” en sus Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, señale: “En las líneas siguientes
haremos algunos comentarios y precisiones sobre esta vexata quaestio, que serán breves
y casi marginales por ser un tema más propio de la filosofía política que de la filosofía
del derecho, según la noción de ésta que sustentamos en estas lecciones” (op. cit., p.
412).
Cosas y personas
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tendido como norma (o ley) y la moral, lo que aflora fundamentalmente
es el problema del denominado “deber jurídico”, es decir, el de la obligato-
riedad del derecho o, expresado en términos más precisamente clásicos, el
del deber de obedecer a las leyes.
Los realistas clásicos también suelen abordar bajo esta perspectiva las
relaciones entre derecho y moral. Por ejemplo, así lo hace Hervada 713. Y
este es básicamente el punto de vista que también adopta Carpintero. Así,
cuando se refiere en sus obras al problema del “deber jurídico” o al de la
“obediencia al derecho”, está aludiendo por lo general al deber de obe-
diencia a la “ley”, a las normas, es decir, al derecho entendido normativa-
mente. Por tanto, lo hace como se afronta usualmente esta cuestión: si las
leyes “obligan”, si engendran algún tipo de “deber”, y, en tal caso, porqué y
qué tipo de deber es ese o en qué consiste.
En tal sentido, como hemos apuntado, el denominado deber jurídico
es, para nuestro autor, de la misma naturaleza que el deber moral. El rea-
lismo jurídico clásico, en efecto, considera que el deber relativo a las ac-
ciones sólo puede ser un deber moral. Y, puesto que la ley tiene por objeto
acciones o conductas, el deber que surge desde ella no puede ser más que
un deber eminentemente moral 714.
En cualquier caso, el problema del deber jurídico es una cuestión típi-
ca del tema de la ley. A su vez, tanto para la ética clásica de la virtud como
para el realismo jurídico clásico, la ley desempeña un papel francamente
secundario o subordinado. Por eso, la importancia que Carpintero atri-
buye a veces a la cuestión del deber jurídico debe entenderse como una
expresión algo exagerada en relación con su propio pensamiento. Cuando
señala, por ejemplo, que “el problema decisivo de la Filosofía del Derecho
(…) es el de explicar por qué obliga el derecho” 715, no se pronuncia de
forma coherente con el realismo de base a que se adhiere. Este tipo de
713 Vid. Javier H, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, cit., pp.
387-389.
714 Sobre ello, vid. Alfredo C P, Sobre la realidad del derecho, cit., pp.
166-171.
715 Derecho y ontología jurídica, cit., p. 335. O, también, entre otros lugares que
podrían citarse, «La cómoda función de Dios en el iusnaturalismo otoñal», cit., 44,
en donde llega a decir de pasada que la categoría del “deber” es “la noción central de
toda posible filosofía práctica” (p. 44).

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