Capítulo III. La violación de una obligación internacional

AuthorJames Crawford
ProfessionUniversidad de Cambridge

CAPÍTULO III. LA VIOLACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 12

Existencia de violación de una obligación internacional

Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el origen o la naturaleza de esa obligación.

Comentario

1) Como establece el artículo 2, la violación por un Estado de una obligación internacional que le incumbe da lugar a su responsabilidad internacional. Ante todo es necesario precisar lo que debe entenderse por violación de una obligación internacional. Ese es el objeto del artículo 12, que define en los términos más generales lo que constituye una violación de una obligación internacional por un Estado. Para concluir que hay violación de una obligación internacional en un determinado caso, será necesario tener en cuenta las restantes disposiciones del capítulo III que especifican otras condiciones para que haya violación de una obligación internacional, así como las disposiciones del capítulo V referentes a las circunstancias que excluyen la ilicitud de un hecho de un Estado. Pero a fin de cuentas, la determinación de si y cuándo se ha producido la violación de una obligación depende de los términos precisos de la obligación, su interpretación y aplicación, teniendo en cuenta su objeto y finalidad y la realidad de los hechos.

2) Al introducir el concepto de violación de una obligación internacional, es necesario poner de relieve otra vez la autonomía del derecho internacional, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 3. A tenor del artículo 12, la violación de una obligación internacional consiste en la falta de conformidad entre el comportamiento que esa obligación exige del Estado y el comportamiento que el Estado observa de hecho, es decir, entre las exigencias del derecho internacional y la realidad de los hechos. Esto se puede expresar de distintas maneras. La Corte Internacional, por ejemplo, ha utilizado expresiones como “incompatibilidad con las obligaciones”204 actos “contrarios” a una norma determinada o “no conformes con” ella205 e “incumplimiento de… obligaciones convencionales”206. En el asunto ELSI, una Sala de la Corte señaló que “se plantea la cuestión de si la requisa estaba en conformidad con las exigencias… del Tratado de amistad, comercio y navegación”207. La expresión “no está en conformidad con lo de él exige esa obligación” es la más apropiada para indicar lo que representa la esencia de la violación por un Estado de una obligación internacional. Admite la posibilidad de que pueda haber violación incluso en el caso de que el hecho del Estado no esté más que parcialmente en contradicción con una obligación internacional que le incumba. En algunos casos se espera que el Estado interesado observe un comportamiento exactamente definido; en otros, la obligación sólo establece un estándar mínimo por encima del cual el Estado tiene libertad para actuar. El comportamiento prohibido por una obligación internacional puede consistir en una acción o una omisión o en una combinación de acciones u omisiones; puede consistir en la aprobación de una ley, o en una medida administrativa o de otro tipo concreta en un caso determinado, o incluso en la amenaza de adoptar esa medida, independientemente de que la amenaza sea ejecutada, o en una decisión judicial definitiva. Puede representar la prestación de unos servicios, la adopción de medidas de prevención o la observancia de una prohibición. En todos los casos, la comparación entre el comportamiento observado de hecho por el Estado y el comportamiento jurídicamente prescrito por la obligación internacional es lo que permite determinar si hay o no violación de esa obligación. Las palabras “no están en conformidad con” son lo bastante flexibles para abarcar las muy diferentes maneras en que se puede manifestar una obligación y las diversas formas que puede adoptar una violación.

3) El artículo 12 establece que hay violación de una obligación internacional cuando el hecho de que se trata no está en conformidad con lo que exige esa obligación “sea cual fuere el origen… de ésta”. Como se desprende de esas palabras, los artículos son de aplicación general. Se aplican a todas las obligaciones internacionales de los Estados, sea cual fuere su origen. Las obligaciones internacionales pueden ser establecidas por una norma consuetudinaria de derecho internacional, por un tratado o por un principio general aplicable en el marco del ordenamiento jurídico internacional. Los Estados pueden contraer obligaciones internacionales mediante un acto unilateral208 . Una obligación internacional puede emanar de las disposiciones previstas en un tratado (una decisión de un órgano de una organización internacional competente en la materia, la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia u otro tribunal para resolver un litigio entre dos Estados, etc.). No es necesario enumerar esas posibilidades en el artículo 12, ya que un Estado incurre en responsabilidad por la violación de una obligación internacional, sea cual fuere el origen concreto de la obligación de que se trate. La expresión “sea cual fuere el origen” de la obligación se refiere a todas las fuentes posibles de obligaciones internacionales, es decir, a todos los procesos de creación de obligaciones jurídicas reconocidos por el derecho internacional. A este respecto se utiliza a veces el término “fuente”, como en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas que subraya la necesidad de respetar “las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”. La palabra “origen”, que tiene el mismo significado, no comporta las dudas y debates doctrinales que ha provocado el término “fuente”.

4) Con arreglo al artículo 12, el origen o procedencia de una obligación no modifica de por sí la conclusión de que su violación por un Estado da lugar a la responsabilidad de éste, ni en sí misma afecta al régimen de responsabilidad del Estado que de ella nace. Pueden nacer obligaciones para un Estado de un tratado y de una norma de derecho internacional consuetudinario, o de un tratado y un acto unilateral209 . Además, como se desprende claramente de la práctica, esos distintos fundamentos de obligaciones se influyen mutuamente. Los tratados, en especial los tratados multilaterales, pueden contribuir a la formación del derecho internacional general; el derecho consuetudinario puede ayudar a la interpretación de los tratados; una obligación enunciada en un tratado puede ser aplicable a un Estado en virtud de un acto unilateral de éste, etc. Por lo tanto, los tribunales judiciales y arbitrales internacionales han considerado que la responsabilidad nace para un Estado en virtud de cualquier “violación de una obligación impuesta por una norma jurídica internacional”210. En el arbitraje relativo al Rainbow Warrior, el Tribunal dijo que “el incumplimiento por un Estado de una obligación, cualquiera que sea su origen, da lugar a su responsabilidad y, en consecuencia, a la obligación de reparar”211. En el asunto relativo al Proyecto Gab Fikovo-Nagymaros, la Corte Internacional de Justicia se remitió al artículo correspondiente del proyecto aprobado provisionalmente por la Comisión en 1976 para fundamentar su afirmación de que había un principio establecido en el sentido de que “cuando un Estado cometía un hecho internacionalmente ilícito, es probable que tenga responsabilidad internacional cualquiera que sea la índole de la obligación que no cumplió”212 .

5) Así, pues, en derecho internacional no tiene cabida una distinción, como la trazada en algunos sistemas jurídicos, entre el régimen de responsabilidad por violación de un tratado y por violación de alguna otra norma, es decir, entre la responsabilidad ex contractu o la responsabilidad ex delicto. En el arbitraje relativo al Rainbow Warrior, el Tribunal afirmó que, “en derecho internacional, no se distingue entre la responsabilidad contractual y la extracontractual”213. En lo que concierne al origen de la obligación violada, existe un régimen general único de responsabilidad de los Estados. Tampoco hay una distinción entre responsabilidad “civil” y “penal”, como ocurre en los sistemas jurídicos internos.

6) La responsabilidad de los Estados puede nacer de la violación de obligaciones de carácter bilateral o de obligaciones para con algunos Estados o para con la comunidad internacional en su conjunto. Puede tratarse de infracciones relativamente poco importantes o de violaciones gravísimas de obligaciones derivadas de normas imperativas del derecho internacional general. Cuestiones relativas a la gravedad de la violación y al carácter imperativo de la obligación violada pueden influir en las consecuencias que se derivan para el Estado responsable y, en algunos casos, también para otros Estados. Por consiguiente, en las partes segunda y tercera de estos artículos214 se establecen ciertas distinciones entre las consecuencias de determinadas violaciones. Pero el régimen de responsabilidad de los Estados por la violación de obligaciones internacionales expuesto en la primera parte es de amplio alcance, de carácter general y de aplicación flexible: la primera parte puede así abarcar toda la variedad de situaciones posibles sin necesidad de establecer nuevas distinciones entre categorías de obligaciones ni entre categorías de violaciones.

7) Incluso los principios fundamentales del ordenamiento jurídico no se basan en ninguna fuente especial de derecho o procedimiento legislativo específico, a diferencia de las normas de carácter constitucional en los sistemas jurídicos internos. De conformidad con artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma “aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo...

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