Capítulo III. El derecho como “saber hacer”: una propuesta prudencial

Pages171-276
AuthorManuel Rodríguez Portugués
— 171 —
Capítulo III.
El derecho como “saber hacer”:
una propuesta prudencial
Además de asentarse sobre bases aristotélico-tomistas y de entender el
derecho como lo justo o la misma cosa justa de los romanos, el realismo
clásico postula también un razonamiento de tipo argumentativo, dialécti-
co o prudencial para la determinación o conocimiento del derecho. Con
aisladas excepciones, como las abundantes páginas que Vallet de Goytisolo
dedicó a la cuestión del “método” jurídico, esta vertiente “metodológica”
del realismo clásico no ha sido, por lo general, objeto de desarrollo por sus
representantes contemporáneos. También desde esta perspectiva la obra
de Carpintero reviste interés, puesto que presta especial atención a esa di-
mensión y porque evidencia con particular claridad cómo la concepción
realista del derecho conlleva necesariamente un entendimiento “pruden-
cial” del razonamiento jurídico.
Desde sus primeros estudios de tipo histórico afirma que el modo
prudencial y argumentativo de razonar jurídicamente, practicado en oc-
cidente durante siglos, mutó de raíz en la modernidad, pasando a tener
unos rasgos completamente distintos. También comprobó cómo en esa ra-
dical transformación fue clave la crisis experimentada por la ciencia del
derecho a finales de la Edad Media y cómo la salida a dicha crisis estuvo
determinada por el “derecho natural” y la peculiar escuela moderna que
lo interpretó. Así pues, abordaremos primero las aportaciones de nuestro
autor en relación con la génesis de esa crisis, para tratar después las rela-
tivas a la historia de la escuela moderna del derecho natural y lo acaecido
tras ella, para analizar finalmente su propia concepción del razonamiento
Manuel Rodríguez Portugués
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jurídico que, en lo esencial, se corresponde con aquel que es característico
del realismo clásico.
I. EL DERECHO ANTE LA CRISIS DE LA MODERNIDAD
1. La cuestión del “método” en la crisis jurídica
Ya señalamos en páginas anteriores que la ciencia del derecho había
entrado en una profunda crisis en torno a los siglos XV y XVI. De alguna
forma, y en parte como consecuencia indirecta de la criba histórica reali-
zada por el mos gallicus, el derecho romano comenzó a ser percibido tan
sólo como el derecho propio de una comunidad política y una cultura ya
extinguidas, las de la antigua Roma. En consecuencia, ese derecho perdió
la autoridad de que había gozado hasta entonces y, ante el vacío que se es-
taba produciendo, los juristas se vieron en la necesidad de argumentar de
manera distinta. Además de enriquecer los materiales en los que inspirarse
(teología, obras literarias clásicas, pasajes históricos, etc.), la respuesta a la
crisis pasó por conducir su actividad conforme a dos ideas directrices: el
sistema y el derecho natural.
Con respecto a la primera, Carpintero subraya el hecho de que mu-
chas de las obras y tratados jurídicos escritos en este período tratan de es-
tructurarse conforme a un determinado orden o esquema concebido por
su autor sobre ciertos criterios más o menos homogéneos 408. Lo que ello
revela, por vía de contraste, es que los juristas bajomedievales anteriores
no cultivaron, en contra de lo que a veces se ha afirmado, un modo de
hacer derecho basado en la lógica formal y el silogismo deductivista, como
si se hubieran limitado a trasladar los métodos de la teología escolástica
al derecho. Aparte de que –como ya se dijo– teólogos y juristas trabajaban
408 Vid. «“Mos italicus”, “mos gallicus” y el Humanismo racionalista…», cit. pp. 150-
163. Por lo tanto, estaba ya presente en ellos el anhelo de elaborar “sistemas” jurí-
dicos, ordenando y exponiendo el derecho de lo más general o a lo más particular,
pero con un importante matiz: siendo expresamente conscientes de la insuficiencia
de dicho “método” ante las peculiaridades de la realidad jurídica, imposible de ence-
rrarse en esquemas fijos, y permaneciendo abiertos a las innumerables “causas” de los
distintos derechos. En este sentido, vid. Manuel Jesús R P, «Tópica y
humanismo jurídico», Anuario de Filosofía del Derecho núm. 18 (2001), p. 369.
Cosas y personas
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de forma relativamente separada en el período medieval, el examen de las
fuentes directas revela un panorama muy distinto. ¿En qué consistía?
A) Equidad y derecho natural en los juristas bajomedievales
En un trabajo relativamente temprano, nuestro autor abordó esta
cuestión mostrando que, tras el aparente ropaje de la glosa textual, los
juristas bajomedievales seguían un tipo de razonamiento en el que se com-
binaban deducción e inducción, centrado en problemas que resolvían
acudiendo a muy diversos argumentos 409. Ciertamente degeneraron, sobre
todo en el último período, casi en una mera acumulación de autoridades
y opiniones 410. Pero entre esa variedad de argumentos utilizados por ellos
destacaron la analogía y la equidad. En particular, tendían a entender esta
última, en su modalidad de aequitas rudis –a diferencia de la aequitas cons-
tituta y que identificaban con el derecho romano escrito– al modo de un
criterio o principio general de justicia con el que atemperar el rigor de la
ley o crear derecho para el problema concreto 411.
Pero con lo que no se identificó la equidad, salvo en contadas ocasio-
nes y sólo entre los decretistas, fue con el derecho natural 412. Carpintero
estudió el ius naturale de esta jurisprudencia en otro trabajo de la misma
época. Y lo hizo porque, a diferencia de algunos estudiosos contemporá-
neos (como Del Vecchio, H. Welzel, A. Verdross o E. Galán) que han queri-
do ver en los teólogos medievales un precedente más o menos directo del
derecho natural racionalista del siglo XVII, siempre le pareció muy extra-
ña la brusca y acentuada diferencia de planteamientos entre las escuelas
teológicas medievales-renacentistas y las corrientes iusnaturalistas moder-
nas que se afianzan a partir del siglo XVII 413. Esa excesiva heterogeneidad
se le antojaba incompatible con que las primeras fuesen precedentes de
la segunda, y se propuso indagar acerca de la existencia de una segunda
fuente doctrinal, un cuerpo de doctrina sobre el derecho natural lo sufi-
409 Vid. «En torno al método de los juristas medievales», Anuario de Historia del
Derecho Español, 1982, pp. 617-647.
410 Vid. «En torno al método de los juristas medievales», cit., p. 628.
411 Vid. «En torno al método de los juristas medievales», cit., pp. 637 y 638.
412 Vid. «En torno al método de los juristas medievales», cit. 638.
413 Vid. «Sobre la génesis del derecho natural racionalista…»., cit., pp. 263 y 264.

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