Capítulo I. ¿Qué es el paternalismo jurídico?
| Pages | 23-64 |
| Author | Giorgio Maniaci |
CAPÍTULO I
¿QUÉ ES EL PATERNALISMO JURÍDICO?
1. DIFERENCIAS ENTRE PATERNALISMO
Y ANTIPATERNALISMO JURÍDICO
El debate entre los paternalistas y los antipaternalistas, como ya hemos
visto, tiene que ver con cuestiones morales o jurídicas muy controvertidas;
por ejemplo, la licitud/ilicitud de la prostitución, de los rituales religiosos
de agelación de la carne, de la venta y del consumo de sustancias estupe-
facientes, de la eutanasia, del suicidio asistido, de la práctica de deportes de
riesgo, hasta llegar a casos extremos como la posibilidad de comercializar
partes del propio cuerpo o de «venderse como esclavo». Quien desee tomar
partido en cuanto al debate paternalismo/antipaternalismo, como probable-
mente sucederá con todo debate ético importante, debe resolver cuestiones
de diversa índole: cuestiones losócas, denitorias, teórico-empíricas, mo-
rales 1. Como ejemplo, en la literatura se encuentran diferentes deniciones
de paternalismo o de antipaternalismo.
Se impone, por ello, un actio nium regundorum. Antes que nada, en
este primer capítulo es oportuno analizar en qué sentido se usará la expresión
paternalismo jurídico, y qué se entenderá, en cambio, por antipaternalismo
jurídico. Por lo que se reere a la primera concepción, utilizaré una deni-
1 Con la expresión «cuestiones losócas» me reero a un clase residual de problemas
(ontológicos, metafísico-trascendentes) en donde es no está claro si pueden ser calicados como
denitorios, empíricos, éticos.
24 GIORGIO MANIACI
ción de «paternalismo jurídico» análoga a la de «paternalismo» utilizada por
Gerald dworkin 2. No porque esta sea, necesariamente, la mejor denición
en todo contexto, sino porque está ampliamente difundida en la literatura, y
porque delimita, de mejor manera que las otras, el ámbito de las cuestiones
de las que quiero hablar en este trabajo. Como se evidencia en mi denición,
y tal como precisaré en el siguiente apartado y en el capítulo II, me ocuparé
principalmente del problema de la justicación del uso de la fuerza por parte
del Estado, cuyo caso paradigmático, aunque no sea el único, es el uso de
la sanción penal. Me ocuparé, entonces, del «paternalismo coercitivo». En
efecto, no hablaré del problema relativo a la legitimidad/ilegitimidad de las
así llamadas interferencias paternalistas entre Estados soberanos, ni de la le-
gitimidad/ilegitimidad de las interferencias, «paternalistas» según algunos,
dirigidas a orientar la formación de las preferencias de los ciudadanos, y
no a impedir, con la fuerza, la realización de algunas de aquellas (salvo por
alguna alusión que haré en el capítulo III) 3.
Podemos denominar paternalismo jurídico a la concepción ético-política
según la cual el Estado, o un sujeto autorizado por el Estado, tiene derecho
a usar la coerción, contra la voluntad de un individuo adulto, incluso cuando
sus elecciones sean, por ejemplo, sucientemente coherentes, basadas en
el conocimiento de los hechos relevantes y libres de coacción. Ello, con el
n, exclusivo o principal, de tutelar (aquellos que son calicados como) sus
intereses o (aquello que es calicado como) su bien; en particular, con el n
de evitar que el individuo, a través de una acción o una omisión, se cause, o
corra el riesgo de hacerlo, o intente causarse de modo signicativo (aquello
que se considera) un daño; verbigracia, físico, psicofísico o económico. De
aquí en más, por simplicidad, hablaré de paternalismo para referirme siem-
pre al paternalismo jurídico 4.
Por otra parte, podemos denominar antipaternalismo jurídico moderado
a la concepción ético-política según la cual el Estado, o un sujeto autorizado
por el Estado, no tiene derecho a usar la coerción contra la voluntad de un
2 Cfr. dworkin, 1983: 20; feinberG 1983: 3; Garzón valdés, 1988a: 156; atienza, 1988;
Garzón valdés, 1988b; aleMany, 2005. Para una denición más amplia de interferencias o in-
tervenciones paternalistas, cfr. Gert y culver, 1976; vande veer, 1986: 22. Gert y culver, por
ejemplo, arman correctamente que incluso una mentira dicha para proteger el bien de alguien
puede considerarse, en ciertas circunstancias, como «paternalista», mientras que vandeveer se
reere a todas las acciones que no solo buscan impedir que un daño sea causado, sino también a
promover un benecio. Para un análisis pormenorizado del concepto de paternalismo político y
jurídico, cfr. aleMany, 2006: capítulo I, en particular, pp. 343 ss.; diciotti 1986: 557 ss.
3 Cfr. dworkin, 1983b: 105-106. Sobre los mecanismos dirigidos a orientar, de modo más
o menos disimulado, aunque sin el uso de la coacción, a los ciudadanos hacia elecciones segu-
ramente más racionales o más razonables, cfr. sunstein y thaler 2003a; sunstein y thaler,
2003b.
4 Una denición análoga se encuentra en Mason pope, 2003-2004: 683 ss.
¿QUÉ ES EL PATERNALISMO JURÍDICO? 25
individuo adulto, con el n, exclusivo o principal, de evitar que este, me-
diante acciones u omisiones, se cause, o corra el riesgo de hacerlo, o intente
causarse a sí mismo de manera signicativa (aquello que se considera) un
daño; verbigracia, físico, psicofísico o económico (lesionando de este modo
su propio bien). Si es cierto o verosímil que la voluntad de ese individuo
adulto —voluntad de llevar a cabo actividades peligrosas y/o dañosas— se
ha formado de manera racional 5, y que ha sido expresada en tanto persona
capaz de discernir, que se encuentra basada en el conocimiento de los he-
chos relevantes, que es estable en el tiempo, y que se puede calicar como
sucientemente libre de presiones coercitivas. Con mayor razón, obviamen-
te, el Estado no debe limitar la libertad del individuo si la acción que quiere
llevar a cabo no le causa daño alguno. De hecho, con base en el antipaterna-
lismo moderado aquí defendido, si el consentimiento del individuo no está,
en el sentido especicado, viciado, su libertad de acción puede ser limitada,
mediante el uso de la coerción, solamente si causa daño a terceros 6. Se trata
5 Tal como argumentaré en el capítulo II, apartados 2 y 5 (sobre todo en las notas 8-9-10), la
concepción de la racionalidad relevante para denir y defender una posición antipaternalista es,
esencialmente, una concepción formal. Y es precisamente en el sentido formal que, en la deni-
ción de paternalismo, debe ser entendida la noción de racionalidad.
6 Cfr. aleMany, 2006: 381 ss.; diciotti, 2005: 100 ss., feinberG, 1986: 10 ss.; feinberG,
1984: 31 ss.; Mill, 1997: 12 ss. En tal sentido, se puede armar que la concepción antipaterna-
lista aquí defendida consta de dos tesis fundamentales, parcialmente independientes. La primera,
que feinberG comparte, según la cual el hecho de que una persona racional y libre de coacción
se cause un daño a sí misma, que lesione aquello que otros consideran el bien de ese sujeto, no
es jamás una razón que, por sí sola, justica el uso de la coerción de parte del Estado. La segun-
da tesis es el Harm to Others Principle, según el cual, en extrema síntesis, la única razón o la
razón fundamental que justica el uso de la fuerza contra individuos adultos, racionales y libres
de coerción, es evitar daños a terceros. Según feinberG, de hecho, un Estado liberal no tiene el
derecho de intervenir solo para evitar que un individuo cause daño a terceros (Harm Principle),
e incluso para evitar que cause «serious offences» a terceros (Offense Principle). Sin embargo,
en esta sede no puedo profundizar lo concerniente a las relaciones entre Harm Principle y Offen-
se Principle. Cfr. feinberG, 1984: 26 ss., 45 ss. El concepto de daño es muy complejo, posee
un inevitable componente valorativo, un grado signicativo de indeterminación semántica, y no
puede ser analizado con detenimiento en esta sede. En general, se pueden distinguir seis tipos de
«daño» (lista que es, a propósito, no exhaustiva): 1) daño físico (Ticio lesiona la integridad física
de Cayo), 2) daño psicofísico (como resultado de un incidente causado culposamente por parte
de Ticio, Cayo sufre de estrés post-traumático o de un trastorno depresivo), 3) daño económico,
4) daño «existencial» (interferencia signicativa en la esfera corpórea/perceptiva de una persona,
en su domicilio, o bien lesión de su identidad personal, o sea, de su nombre, de su imagen, de su
reputación, de la representación veraz de su identidad, de su intimidad. En esta última clase de
daños entrarían las lesiones signicativas de la libertad de movimiento, por ejemplo el secuestro
de una persona, el acoso sexual o telefónico, el hostigamiento, la difamación, la violación de la
privacidad), 5) daño relacional (no ser apreciados, estimados, dentro de un cierto grupo social
que sirve de referencia), 6) daño psíquico/emotivo (Ticio siente, en forma intensa y prolongada,
ira hacia Cayo a causa del comportamiento de este). Es dudoso que se pueda hablar, como tal, de
un «daño moral» (por ejemplo, el comportamiento adoptado por Cayo lo está conduciendo por el
camino de la perversión moral), sobre todo como una forma de daño a terceros.
feinberG sostiene que no. Seguramente la distinción paternalismo/antipaternalismo no tiene
mucho sentido si se incluye el daño moral en el concepto de «daños a terceros». Estoy de acuerdo,
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