Capítulo 5. Evaluación y alternativas de reforma para la fase intermedia del proceso penal
| Pages | 259-292 |
| Author | Camilo Alberto Quintero Jiménez |
259
CAPÍTULO 5
EVALUACIÓN Y ALTERNATIVAS DE REFORMA
PARA LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO
PENAL
1. EVALUACIÓN DE LOS MODELOS DE FASE INTERMEDIA
ACTUALES A LA LUZ DE LOS VALORES ORIENTADORES
Definidos en el capítulo anterior los criterios que se asumen como refe-
rentes de valoración de los modelos de fase intermedia, ahora es momen-
to de evaluar, a partir del marco establecido, la forma actual de configura-
ción de esta fase en los sistemas procesales estudiados en los primeros tres
capítulos, para luego proponer las alternativas de reforma pertinentes.
No sobra precisar que en cada capítulo se ha venido haciendo una crítica
puntual y detallada de diversos aspectos que se fueron identificando como
insatisfactorios en cada modelo, y por ende no es este el nivel de análisis
en el que se pretende desarrollar este apartado. Al contrario, la idea aquí es
exponer en dónde se considera que residen las deficiencias de cada modelo
actual de regulación si se compara con los criterios normativos establecidos,
desde una perspectiva más sistemática y menos centrada en los detalles de
cada figura procesal.
Como adelante se verá, ninguno de los modelos de fase intermedia estu-
diados cumple con todos los criterios normativos definidos en el capítulo an-
terior, pero en cada uno las deficiencias son diferentes, con lo que se muestra
la capacidad comprensiva de la propuesta normativa planteada para valorar
los distintos tipos de debilidades que se presentan en diferentes modelos de
fase intermedia concretos.
CAMILO ALBERTO QUINTERO JIMÉNEZ FASE INTERMEDIA Y CONTROL...
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1.1. Las deficiencias del modelo de fase intermedia
del procedimiento abreviado español
La regulación de la fase intermedia del procedimiento abreviado en Es-
paña tiene aspectos que son coherentes con los criterios derivados de los
valores orientadores y otros que se alejan de sus exigencias mínimas. Los
principales aspectos consistentes con los criterios derivados de los valores
orientadores son que la estructura del procedimiento abreviado español in-
cluye una fase intermedia claramente demarcada en la que se pretende que
se dé un control del caso con anterioridad a la fase de juicio; que esa fase
necesariamente debe agotarse para que sea posible emitir una condena, sea
derivada de conformidad 1 o de agotamiento del juicio; y que considera de
manera suficiente los intereses de las víctimas en el trámite, principalmente
a partir de la posibilidad de discutir la decisión de declarar el sobreseimiento
y de las facultades que se dan a la acusación particular.
Por su parte, las deficiencias de este modelo de configuración de la fase
procesal se concentran en la realización insatisfactoria de algunos criterios
derivados de la orientación cognoscitiva y de características potencialmen-
te disvaliosas que se derivan de la forma en que se regula la fijación del objeto
del proceso; y esto tiene consecuencias relevantes, principalmente porque se
afecta la fiabilidad del control que se realiza en esta fase procesal, lo que lleva
a que no se pueda afirmar la adecuada controlabilidad y control intersubjeti-
vo de las decisiones que en ella se toman.
Vale recordar, antes de entrar en materia, que la etapa intermedia del
procedimiento aquí evaluado tiene dos grandes hitos, que se corresponden
con dos momentos de control jurisdiccional del caso claramente diferencia-
dos: 1) la emisión del auto de incoación del procedimiento abreviado 2, que
es facultad del juez de instrucción, precedida de una imputación realizada
por el mismo funcionario en una diligencia denominada «citación para ser
oído», y 2) el proferimiento del auto de apertura de juicio, también a cargo
del juez de instrucción, pero en este caso precedido de una acusación realiza-
da por el ministerio fiscal o por una acusación particular o popular.
La evaluación a partir de los criterios derivados de la orientación cognos-
citiva hace necesaria una aproximación separada a estos dos momentos pro-
cesales hitos, y una aclaración previa en lo que respecta al auto de incoación
del procedimiento abreviado.
Esta es que en el planteamiento teórico de este trabajo se viene entendien-
do que la fase intermedia está compuesta por dos elementos diferenciados: la
1 Esto con excepción de las denominadas como «conformidades prestadas en el procedimien-
to preliminar» que solo aplican en casos muy concretos y para delitos muy específicos. Vid. el
apartado 1.6 del capítulo 1.
2 Otras formas de referirse a la misma actuación procesal son: auto de continuación del pro-
cedimiento abreviado, auto de transformación del procedimiento abreviado, o «auto de PA». En
este trabajo se vienen usando indistintamente todas ellas.
EVALUACIÓN Y ALTERNATIVAS DE REFORMA PARA LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO...
261
presentación de un acto acusatorio 3 que tiene unos requisitos determinados,
y aparte, el control del cumplimiento de estos requisitos. El problema está en
que en el auto de continuación del procedimiento abreviado la construcción
de la hipótesis acusatoria y el control de sus requisitos son competencia de
un mismo sujeto procesal (el juez de instrucción) y por ello se expresan en
un mismo acto procesal, que es el mencionado auto. Es decir, en este caso
no hay dos actos diferenciados, sino solo uno en el que se mezclan las fun-
ciones de los dos. Esta ausencia de correspondencia entre el planteamiento
teórico y la regulación jurídica, que podría entenderse como una muestra de
la imprecisión de la propuesta teórica elaborada, se explica porque el mode-
lo teórico que aquí se viene desarrollando más que un objetivo descriptivo
o explicativo tiene un objetivo normativo, y por ende, que los dos actos que
teóricamente deberían estar separados estén fundidos en uno solo, se entien-
de aquí como una disfuncionalidad en la configuración de la figura procesal
que genera efectos disvaliosos que adelante se explicitarán.
Hecha la anterior precisión, aquí se considera que la regulación del auto
de incoación del procedimiento abreviado tiene deficiencias tanto en lo rela-
tivo a la verificabilidad y refutabilidad de la hipótesis acusatoria, como en lo
concerniente a los procedimientos para su efectiva verificación y refutación.
En lo que tiene que ver con la verificabilidad o controlabilidad de la hi-
pótesis, la deficiencia se presenta desde el nivel más básico, en la medida
en que los requisitos legales del «auto de PA» no exigen ni siquiera que se
presente en él un argumento jurídico completo. Como se expuso en detalle
en su momento, los requisitos en relación con su contenido son mínimos 4,
pues si bien es necesario que esté presente la dimensión subjetiva y fáctica
de un posible argumento acusatorio, el grado de precisión que se exige en
la descripción de la segunda es mínimo y, por tanto, potencialmente insufi-
ciente para reconstruir adecuadamente el razonamiento, mientras, no es una
exigencia legal que se incluya la dimensión jurídica del argumento en el auto,
y aunque se ha establecido jurisprudencialmente un estándar de prueba que
se debe superar para justificar su emisión 5, tampoco se exige ninguna forma
de fundamentación de esta dimensión en el acto procesal. Las consecuencias
que se siguen de esto son evidentes: no es posible reconstruir racionalmente
el argumento jurídico que soporta la superación de este primer momento de
la fase intermedia en el procedimiento abreviado, en virtud de la ausencia
de premisas esenciales para tal tarea y de la excesiva vaguedad de las dispo-
nibles, y esto lleva a que la existencia o no del fundamento necesario para la
toma de la decisión, es decir, la valoración de si el acto procesal tiene bases
3 Como ya se hizo explícito previamente, este término de acto acusatorio se utiliza en este
trabajo en sentido amplio, para referir cualquier acto procesal que implica la presentación de una
hipótesis acusatoria con posterioridad a una fase investigativa, y no en un sentido restrictivo que
implicaría la referencia solamente a la acusación que sirve de fundamento para el debate en el
juicio.
4 Vid. los apartados 1.2 y 2.1 del capítulo 1.
5 El estándar mencionado es el de un juicio de tipicidad provisional con el alcance absoluta-
mente necesario para excluir la certeza o seguridad de que los hechos indiciarios son atípicos, y se
estableció en el ATS de 23 de marzo de 2010.
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