La capacidad procesal como presupuesto procesal

AuthorRené Alfonso Padilla y Velasco
Planteamiento

En el ordenamiento procesal salvadoreño se establece que el Juez es el director del proceso y, por lo tanto, el art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante “CPCM”) le confiere, de modo general, el poder-deber funcional de verificar de oficio la concurrencia de los presupuestos procesales y otras condiciones de la pretensión, con el objetivo de optimizar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

Siguiendo el orden que prescribe el art. 298 CPCM las partes de un proceso han de observar el cumplimiento de determinados presupuestos procesales subjetivos, sin cuya observancia se verá el Tribunal impedido de dictar una sentencia de fondo. Literalmente, la disposición citada somete a un mismo régimen procesal la capacidad para ser parte y la procesal, pero conviene distinguir ambos presupuestos procesales, ya que su naturaleza es muy distinta. En esta oportunidad me concentraré en la capacidad procesal.

De manera específica, postulo en el presente trabajo que, no obstante que en principio y teóricamente corresponde a cada una de las partes, al actor y al demandado, observar el cumplimiento de sus presupuestos procesales y la carga de su cumplimiento, ya que se exponen a una sentencia desfavorable a sus respectivas pretensiones o defensas, entre nuestros operadores jurídicos se considera razonable y proporcional que al demandante le incumba la carga procesal de acreditar la capacidad procesal de su adversario; esto es, que se considera un requisito para la configuración de la relación jurídica procesal válida y, por ende, para la admisión de la demanda.

Desde luego, nuestra jurisprudencia ha establecido que puede vulnerarse el derecho al acceso a la protección jurisdiccional cuando se excluye el pronunciamiento sobre el fondo mediante una resolución judicial cuya interpretación de las normas procesales sea manifiestamente errónea, irrazonable, carente de fundamentos lógicos y/o comprensibles1. Por lo tanto, sostengo que es irrazonable y desproporcionado exigirle e imponerle al demandante la acreditación de la capacidad procesal de su adversario.

La capacidad procesal

La capacidad para ser parte (art. 58 CPCM) no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso. Es suficiente para figurar como tal parte, pero no para poder realizar eficazmente los actos procesales que a las partes están atribuidas. Pues esto exige un grado superior de capacidad, la capacidad de obrar procesalmente o capacidad procesal, sin más2.

El problema de la capacidad procesal es, pues, el problema de los incapaces procesales. Estos incapaces son verdaderas partes procesales, pero no pueden obrar procesalmente, sino que necesitan que se supla su incapacidad3, lo que, en relación con las personas naturales, puede conseguirse con la debida autorización, asistencia o habilitación que la ley...

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