¿España c. Canadá o España/Canadá? El objeto de la controversia en la sentencia de la C.I.J. de 4 de diciembre de 1998

AuthorRafael Casado Raigón
PositionUniversidad de Córdoba
Pages131-140

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1. Cualquier órgano judicial, y en particular la Corte Internacional de Justicia, tiene atribuida la facultad, en virtud del poder de dirección del proceso, de decidir, determinar, más allá o al margen de lo establecido por el demandante, cuál es la «verdadera» controversia que le ha sido sometida?

En su sentencia de 4 de diciembre de 1998, la C.I.J., reconociendo que en toda instancia introducida por un Estado contra otro la Corte debe comenzar por examinar la demanda, se plantea el supuesto abstracto de que surjan incertidumbres o desacuerdos en cuanto al objeto real de la controversia llevada ante ella o en cuanto a la naturaleza exacta de las reclamaciones que le son sometidas, afirmando que en «such cases, the Court cannot be restricted to a consideration of the terms of the Application alone nor, more generally, can it regard itself as bound by the claims of the Applicant» 1.

Citando o invocando decisiones anteriores, la C.I.J. ha justificado aquella facultad señalando que incluso «in proceedings instituted by Special Agreement, the Court has determined for itself, having examined all of the relevant instruments, what was the subject of the dispute brought before it, in circumstances where the parties could not agree on how it should be characterized»2. Como dijo en el asunto de los ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), «(It) is the Court's duty to isolate the real issue in the case and to identify the object of the claim. It has never been contested that the Court is entitled to interpret the submissions of the parties, and in fact is bound to do so; this is one of the attributes of its judicial functions»3. «The Court's jurisprudence shows that the Court will not confine itself to the formulation by the Applicant whenPage 132 determining the subject of the dispute»4.

En vista de ello, la Corte «will itself determine the real dispute that has been submitted to it»5.

It will base itself not only on the Application and final submissions, but on diplomatic exchanges, public statements and other pertinent evidence

6.

No obstante, si se analizan una por una las sentencias invocadas para fundamentar la referida facultad sin desconectar el dictum o pasajes citados de la cuestión que realmente se planteaba y de las circunstancias del caso o, sencillamente, sin mutilarlos, se llega a una conclusión contraria: no existe precedente alguno que autorice a la Corte a descalificar o a cambiar los términos del objeto definido por el demandante 7.

Así, cuando en la sentencia de diciembre de 1998 la Corte reproduce literalmente el pasaje antes transcrito de la sentencia del asunto de los ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia) 8, lo corta no reproduciendo al mismo tiempo la limitación que a continuación señala del poder de la Corte de interpretar las conclusiones: «It is true - dijo entonces la Corte- that, when the claim is not properly formulated because the submissions of the parties are inadequate, the Court has no power to "substitute itself for them and formulate new submissions simply on the basis of arguments and facts advanced" (P.C.I.J., Series A, No. 7, p. 35)».

De esta manera, si la Corte no tiene el poder de reformular conclusiones inadecuadas, a fortiori no podría reformular conclusiones claras y precisas. En este sentido se expresaron los jueces Jiménez de Aréchaga, Dillard, Onyeama y Waldock en su opinión disidente común en los asuntos de los ensayos nucleares, advirtiendo que una «radical alteration or mutilation of an applicant's submission under the guise of interpretation has serious consequences because it constitutes a frustration of a party's legitimate expectations that the case which it has put before the Court will be examined and decided» 9.

El poder que tiene atribuido la Corte en virtud del parágrafo 6 del artículo 36 de su Estatuto de decidir sobre su propia competencia no le faculta para alterar o modificar el objeto de la controversia que le ha sido planteado. Algo distinto -que el juez ad hoc Torres Bernárdez califica como «devoir de la Cour»- es «circonscrire le véritable problème en cause et, partant, sa faculté d'apprécier, de préciser ou d'interpréter l'objet d'une requête»10.

En mi opinión, esa tarea de apreciar, precisar o interpretar el objeto de una demanda no puede ser llevada a cabo por la Corte prescindiendo del demandante. Cuando una demanda ha sido redactada de una manera inadecuada o confusa, la Corte debe esperar a que el demandante la plantee correctamente o se aclare; si no lo hace, este órgano judicial no puede deducir o inventar una controversia concreta a no ser que el demandante llegue a la conclusión de que efectivamente se trataPage 133 de ella; pero, si lo niega, la Corte no puede zanjar la cuestion resolviendo en contra de la opinión del demandante. En este caso, la Corte simplemente debe constatar que no puede pronunciarse sobre la demanda, pero no por falta de competencia, sino por falta de controversia.

La Corte no puede fallar extra petita. Sostener lo contrario supondría desnaturalizar, perturbar, la administración de justicia. Ningún Tribunal de justicia puede actuar como juez y parte. Además, siendo la jurisdicción de la C.I.J. voluntaria, no se puede obligar a un Estado a ser parte en una controversia ante la misma que sencillamente no ha querido someter. Recuérdese que en la sentencia que comentamos la Corte ha subrayado esta voluntariedad resaltando el papel del consentimiento a su jurisdicción (o de la intención del Estado que efectúa una declaración conforme al artículo 36, parágrafos 2 y ss.).

2. Puede el demandante perfilar en el curso del procedimiento el «verdadero» objeto de la controversia?

Según el artículo 40, parágrafo 1, del Estatuto de la Corte, en la demanda (solicitud escrita) se indicarán «el objeto de la controversia y las partes». Más concretamente, en virtud del artículo 38 de su Reglamento, «la requête indique la partie requérante, l'État contre lequel la demande est formée et l'objet du différend» (parágrafo 1); al mismo tiempo, «la requête indique autant que possible les moyens de droit sur lesquels le demandeur prétend fonder la compétence de la Cour; elle indique en outre la nature précise de la demande et contient un exposé succinct des faits et moyens sur lesquels cette demande repose» (parágrafo 2).

Mencionando estas disposiciones, la sentencia de 4 de diciembre de 1998 ha señalado que en el pasado la Corte se ha referido en varias ocasiones a las mismas, calificándolas de «esenciales desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la buena administración de justicia» y «on this basis, has held inadmissible new claims, formulated during the course of proceedings, which, if they had been entertained, would have transformed the subject of the dispute originally brought before it under the terms of the Application»11.

Pero, una vez más, la Corte recoge de forma amputada su jurisprudencia. En efecto, en su sentencia de 26 de junio de 1992 12, citada expresamente en la de 4 de diciembre de 1998, la Corte se planteó si podía admitir una nueva reclamación aparecida en la Memoria pero que no figuraba en la Demanda, considerando al respecto que no podía resolver la cuestión desde un punto de vista exclusivamente formal (la «Cour, exerçant une juridiction internationale, n'est pas tenue d'attacher à des considérations de forme la même importance qu'elles pourraient avoir dans le droit interne») y que, por lo tanto, tenía que investigar si «la demande en question ne peut être considérée comme étant matériellement incluse dans la demande originelle»; para ello, según dijo entonces la Corte, no es suficiente «que des liens de nature générale existent entre ces demandes. Il convient que la demande additionnelle soit implicitement contenue dans la requête ou découle directement de la question qui fait l'objet de cette requê-Page 134te». Recordando la jurisprudencia de la Corte Permanente, la referida sentencia de 1992 especificó que, en virtud del artículo 40 del Estatuto, es la demanda la que indica el objeto de la controversia y que la memoria, «tout en pouvant éclaircir les termes de la requête, ne peut pas dépasser les limites de la demande qu'elle contient [...]», añadiendo que «la faculté laissée aux parties de modifier leurs conclusions jusqu'à la fin de...

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