Los cambios societarios y su impacto en la evolución del Derecho Internacional

AuthorLuis Pérez-Prat Durbán
ProfessionCatedrático de Derecho Internacional Público, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

6. LOS CAMBIOS SOCIETARIOS Y SU IMPACTO EN LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

Sea porque consideremos al Derecho, asumiendo la función de integración social que cumple, como un mecanismo de control de la sociedad en la que surge y se aplica, y que tan bien ha teorizado Renato Treves106; sea porque entendamos que es también, como hoy se acepta (M. Atienza107), un instrumento importante de cambio social, aunque el problema estribe en saber cómo opera y cuanto puede cambiar, lo cierto es que la compresión de la base social de la que es orden normativo el Derecho Internacional resulta ineludible para su correcto entendimiento. Tan ineludible como que del propio Derecho Internacional se desprende explícita o implícitamente una concepción concreta de la realidad internacional. A ella normalmente nos hemos referido doctrinalmente, y así lo hace con profusión la práctica internacional, hablando de sociedad internacional, sistema internacional, o comunidad internacional de Estados. Términos éstos que si se utilizan como sinónimos en la práctica internacional o en la literatura especializada, no lo son ni mucho menos. Incluso, como más tarde advertiremos, diferirán considerablemente si situamos el punto de vista en el ámbito de las relaciones internacionales o si lo hacemos en el marco del Derecho.

Más ineludible aún resulta fijar la atención en los aspectos societarios cuando los deslizamientos que ahí pudieran comprobarse se interpretan por algunos en clave deslegitimadora de la concepción que justifica la existencia y funciones características del Derecho Internacional contemporáneo, cuando se impugna la aptitud del sistema internacional vigente para contener las fuerzas sociales en marcha, para articular un cauce inteligible y ordenado de distribución del poder en la esfera internacional. El Derecho Internacional es, como todo Derecho, una concreción dinámica de los equilibrios de poder presentes en la sociedad en la que se inserta; pero, cuando hablamos del Derecho Internacional, resulta una convención sostener que ese poder es el poder que tradicionalmente se ha residenciado en el actor estatal. Para que el razonamiento resulte más sofisticado tal vez habría que reconocer que ciertas dosis de poder también han sido, moderadamente, ejercidas por las organizaciones internacionales, aunque muy moderadamente. Claro está que si en el horizonte de nuestro análisis la ecuación se reduce a considerar que el poder al que nos estamos refiriendo es el poder soberano, entonces no valdría para nada esta disgresión, pero el sentido que pretendo darle es el de obtener el reconocimiento a la cuota de poder internacional e influencia que les corresponde a las organizaciones internacionales.

En efecto, el caso paradigmático sería el de las Naciones Unidas. Pero no el único. La aportación de otras organizaciones internacionales al sistema político internacional debe medirse en términos de poder, de ejercicio del poder, mediato del de los Estados, pero diferenciado. Incluso en aquellos supuestos en los que el proceso decisorio en los órganos de la organización internacional se rige por la unanimidad, el resultado final, desde el punto de vista sociológico, es algo más que el agregado de la voluntad de sus Estados miembros. Si pensamos que cuentan con personalidad jurídica separada de la de los Estados miembros, si creemos que son un resultado final que no implica sólo la suma de sus miembros, si aceptamos que les ofrecen un marco en el que cooperar, en el que compartir soberanía, en el que concertar decisiones, habrá que reconocer que, como actores de las relaciones internacionales, algo han aportado a la gobernación del sistema internacional108.

Y un reconocimiento de lo que estoy diciendo se encuentra en la aproximación metodológica que al análisis de las relaciones internacionales practican los institucionalistas. Inclusive van más allá, puesto que el concepto nuclear que utilizan, el de régimen internacional, sobrepasa con mucho al más estricto de organización internacional, como más adelante advertiré.

Ya lo hemos dicho antes: el Derecho Internacional se ahorma a una específica concepción societaria y ésta es polimorfa, porque gradualmente se ha institucionalizado y está en lo cierto Alejandro J. Rodríguez Carrión al sostener que con el surgimiento de las Organizaciones internacionales el Estado ha asistido a una nueva forma de racionalización política que, sin desplazarlo, amplía viejas categorías y habilita formas nuevas de hacer frente las necesidades internacionales109.

Los tiempos postmodernos contemplan, pues, la recomposición del poder, en todas sus dimensiones, en la sociedad internacional, pero sobre la base de la mayor pujanza de otras categorías de actores no estatales, porque cuando se habla de la retirada del Estado, se hace más bien para subrayar que se produce por la presión emergente de actores transnacionales, porque frente a la sociedad internacional de Estados se ha erigido una sociedad civil internacional, porque frente al poder público se ha desatado la energía insatisfecha de lo privado.

Si, según se dice, el Estado está sobrepasado, si no puede controlar el mercado y el flujo actual de las transacciones económicas internacionales, y menos aún a los mercados financieros, a cuyo compás baila la economía real110; si tampoco alcanza a enfrentarse al descontrolado florecimiento del crimen organizado, se dediquen a actividades mafiosas (desde las triadas chinas a la cosa nostra estadounidense, desde los cárteles colombianos a la yakuza japonesa, con una estación especial en los grupos originados en Rusia), o al terrorismo nacional o internacional; si ni muestra aptitud para gobernar los desplazamientos de población, no ya aquellos flujos de inmigración ilegal que pretenden asaltar el oro(pel) que se esconde tras las impermeabilizadas fronteras de la fortaleza occidental, sino los más amplios y olvidados movimientos migratorios Sur/Sur, los que interesan a ACNUR111 y los que huyen de la pobreza estructural; si no articula con claridad a las sociedades del riesgo que pretenden evitar amenazas como las procedentes de la energía nuclear, la basura tóxica, o la destrucción de la naturaleza112. Entonces, ¿acaso nos encontramos ante un orden social periclitado y, en la medida en que pivota en torno al Estado, necesitado de sustitución? ¿Así debe interpretarse la evidente emergencia de una sociedad civil internacional?

Algunas asunciones implícitas se esconden tras los términos sistema, sociedad y comunidad internacionales. Tal vez debamos explicitarlas para discutir sobre su utilidad y, en caso de que no la tengan, rechazarlas como hueros artificios del lenguaje. Pero parece producirse un cierto posicionamiento ideológico en favor de describir el entorno internacional como una comunidad, porque tras de esa opción palpamos la preocupación por intereses más profundos que trascienden los de los Estados y se elevan a otros referentes morales, como la persona o la humanidad. Y, al contrario, las versiones menos cohesionadas, como las de sociedad, corren el riesgo de perder el referente utópico. Por otro lado, el recurso al término sistema contribuye a dar una visión cerrada, estática, cosificada, por mucho que se hable de dinamismos, porque tras él aparece reforzada la idea de orden, de un cierto orden que debe ser asumido por los que integran el sistema. Por otro lado, para elevar algo más la ceremonia de la confusión, el orden puede ser político pero también, en muchas ocasiones, al hablarse de orden se tiene in mente al Derecho Internacional, al orden jurídico.

En realidad, el baile de estos conceptos no es arbitrario, o no debería serlo. Podemos indagar, con ayuda de ellos, la imagen de la realidad internacional, como modelo social, que asumimos. Y, una vez hecho esto, podemos contrastarla con las asunciones de sociedad/sistema/comunidad internacional que se derivan del concepto de Derecho Internacional. Así seremos capaces de aventar si a las tensiones internas de este ordenamiento, debidas a la interacción y coexistencia entre sus estructuras se le unen otras por su inadecuación con la estructura societaria, sistémica o comunitaria en la que rige.

6.1. SISTEMA, SOCIEDAD, COMUNIDAD

Como se dijera hace ya tiempo, la función del estudioso de las relaciones internacionales es la exposición y análisis del sistema internacional113y tal vez debiéramos asumir que, por su parte, el Derecho Internacional constituye un subsistema jurídico de ese sistema político más amplio.

Como sostiene Esther Barbé114, la aproximación sistémica a las relaciones internacionales se revela de extrema utilidad como instrumento de análisis, como modelo o tipo ideal que nos permite abordar la realidad confusa con el objetivo de abordar la creación, el funcionamiento y el cambio de sistema a partir de conceptos, de lógicas, y de principios de orden establecidos racionalmente. En el mismo sentido así ocurre con el Derecho Internacional, del que, en el segundo epígrafe, ya hemos aludido a si puede ser concebido como sistema jurídico o no, pero esa es una cuestión en la que hemos recurrido a los teóricos del Derecho. Ahora nos interesa, en tanto que más amplio esquema de índole política en el que se inserta el Derecho Internacional, que explicitemos en qué consiste el sistema internacional. Acudiendo, de nuevo a Esther Barbé115, valga con sostener que está constituido por un conjunto de actores, cuyas relaciones generan una configuración de poder (estructura) dentro de la cual se produce una red compleja de interacciones (proceso) de acuerdo a determinadas reglas.

En su acepción política y su adscripción al ámbito europeo, ya fue utilizada esta categoría en tempranas fechas, por Salvador Mañer (1734), al referirse al sistema político de la Europa, o por Emmerich de Vattel, al concebir que Europa forma un sistema político y un cuerpo en el cual todo está ligado por las relaciones y los diversos intereses de las naciones que habitan...

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