El Derecho de la UE relativo a los organismos modificados genéticamente: la Comisión Europea cambia de estrategia para permitir, restringir o prohibir su cultivo

AuthorLuis González Vaqué
PositionBritish Institute of International and Comparative Law (BIICL)
Introducción
Antes del 13 de julio de 2010…

Los organismos modificados genéticamente (OMG) son organismos cuyo material genético (ADN) no ha sido modificado por multiplicación ni recombinación natural, sino por la introducción de un gen modificado o de un gen de otra variedad o especie1. Lo que ocurre con los OMG es que han sido y son objeto de un enfrentamiento visceral entre sus partidarios y detractores, un enfrentamiento que ha llevado a que se exageren de forma completamente desmedida tanto las virtudes como –sobre todo– los riesgos que comportan2.

La polémica en cuestión, y en especial la aversión de la opinión pública a los citados organismos3, han influido notablemente en la legislación de la Unión Europea, que se interesa por los OMG desde 1998. En principio, la política comunitaria en este ámbito tiene por objeto proteger la salud humana y el medio ambiente, respetando al mismo tiempo las reglas del Mercado interior. Las normativas actualmente en vigor regulan la utilización, diseminación, comercialización y trazabilidad de los OMG, tanto en alimentos destinados al consumo humano, como en la alimentación animal, y se basan en el principio de su autorización previa, estableciendo el correspondiente procedimiento a tal fin.

Dicho sistema de autorización se basa fundamentalmente en lo previsto en las siguientes normativas:

- la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo4; y

- el Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente5.

Además, el Reglamento n° 1830/2003 se refiere a la trazabilidad y el etiquetado de los OMG, así como a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos6.

Como ha subrayado la doctrina7, la aplicación de lo dispuesto en las citadas normativas comunitarias ha planteado no pocas dificultades: en este marco, no resulta fácil respetar el principio de proporcionalidad, especialmente ante un contexto de incertidumbre científica y de ascendente consolidación del principio de precaución. En efecto, esta dicotomía entre principio de proporcionalidad y principio de precaución (éste último normalmente materializado en el derecho de cada Estado miembro a fijar su propio nivel de riesgo aceptable) crea fuertes tensiones entre la UE y los Estados miembros. En este sentido, la concentración del proceso de tomas de decisión en manos comunitarias, en cuanto se refiere a la autorización de nuevos OGM, se ha visto empañada –en la práctica- por las fuertes reticencias de algunos Estados miembros a acatar las decisiones comunitarias8.

Ciertamente, los incidentes no faltan en la historia de la aplicación del Derecho de la UE en materia de OMG: los atascos en la transposición de las Directivas 90/220/CEE9 y 2000/18/CE10, la moratoria de 1999-200411, la utilización abusiva de las cláusulas de salvaguardia12, e incluso la adopción de normativas nacionales muy restrictivas sobre el único aspecto de la regulación de los OGM que escapa a la armonización comunitaria, las normas de coexistencia13.

Las discrepancias entre determinados Estados miembros y la Comisión sobre la aplicación en la práctica de las normativas comunitarias relativas a los OGM influyeron notablemente en las Conclusiones del Consejo de diciembre de 200814. Precisamente, en marzo de 2009, el Consejo rechazó las propuestas de la Comisión a fin de solicitar a Hungría y a Austria que derogaran sus medidas nacionales de salvaguardia porque, según la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), dichas medidas carecían del fundamento científico necesario de acuerdo con la legislación de la UE.

Posteriormente, un grupo de trece Estados miembros15 invitó a la Comisión a elaborar propuestas para que los Estados miembros pudieran decidir acerca del cultivo de OMG16.

En este sentido, en septiembre de 2009, en las directrices políticas de la nueva Comisión establecidas por el Presidente Barroso, se aceptaba la necesidad de tomar en consideración la diversidad en una Unión de veintisiete Estados miembros: por lo tanto, «… debe ser posible combinar un sistema de autorización de OMG de la Unión Europea, basado en datos científicos, con la libertad de los Estados miembros de decidir si desean cultivar OMG en su territorio»17.

… después del 13 de julio de 2010

El 13 de julio de 2010 se materializó la promesa del Presidente Barroso de conceder a los Estados miembros la libertad de permitir, restringir o prohibir el cultivo de OMG en todo su territorio, o parte del mismo.

Por supuesto, el sistema de autorización de OMG basado en datos científicos se mantiene sin cambios, pero la Comisión adoptó en esa fecha un paquete de medidas basado en una nueva estrategia, que se anunciaba y llevará a la práctica mediante:

- una Comunicación relativa a la libertad de los Estados miembros de decidir acerca del cultivo de OMG en su territorio18;

- la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio”19; y

- la nueva “Recomendación (2010/C 200/01) de la Comisión, de 13 de julio de 2010, sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos”20, que permite a los Estados miembros adoptar dichas medidas con más flexibilidad, teniendo en cuenta las correspondientes características locales, regionales y nacionales.

A continuación analizaremos el texto propuesto por la Comisión para modificar la Directiva 2001/18/CE, que implica un cambio radical (¿definitivo?) de estrategia por parte de dicha Institución comunitaria. Trataremos en especial de concentrarnos en los posibles efectos de la nueva estrategia21

También nos referiremos, más sucintamente, a la nueva Recomendación (2010/C 200/01) de la Comisión, en la que se acepta explícitamente la creación de “zonas libres de OMG” por parte de los Estados miembros.

La Propuesta de Reglamento por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE a fin de que los Estados miembros puedan restringir o prohibir el cultivo de OMG
Un nuevo artículo para la Directiva 2001/18/CE

La Comisión propone que se inserte el siguiente artículo en la Directiva 2001/18/CE22:

Artículo 26 ter

Cultivo

Los Estados miembros podrán adoptar medidas para restringir o prohibir el cultivo de todos los OMG, o de OMG concretos, autorizados con arreglo a la parte C de la presente Directiva o del Reglamento (CE) nº 1829/200323, que consistan en variedades modificadas genéticamente comercializadas de acuerdo con la legislación aplicable de la UE sobre la comercialización de semillas y material vegetal de reproducción, en todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esas medidas:

a) se basen en motivos distintos de los relacionados con la evaluación del efecto adverso para la salud y el medioambiente que podrían suponer la liberación deliberada o la comercialización de OMG; y de que,

b) sean conformes con los Tratados.

No obstante lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE24, los Estados miembros que tengan intención de adoptar medidas razonadas de conformidad con el presente artículo deberán notificarlas a los demás Estados miembros y a la Comisión, a efectos de información, un mes antes de su adopción

.

Cabe subrayar que la modificación de la Directiva 2001/18/CE que se propone, consistente en añadir un nuevo artículo que permita a los Estados miembros restringir o prohibir en todo su territorio o parte del mismo el cultivo de OMG autorizados, exige que las medidas nacionales adoptadas en virtud de la nueva disposición se basen en motivos:

- que no sean los contemplados en las evaluaciones de los riesgos medioambientales realizadas en el marco del sistema de autorización de la UE; ni

- el de evitar la presencia accidental de OMG en otros productos.

En este sentido, el apartado 3.1 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta, la Comisión precisa y explica las dos series de condiciones en las que los Estados miembros podrán adoptar dichas medidas:

1. Puesto que la evaluación de la seguridad de los OMG para la salud humana y animal y para el medio ambiente se efectúa a nivel de la UE, los Estados miembros tienen la posibilidad, de acuerdo con el actual marco legislativo, de recurrir a los procedimientos especiales de la cláusula de salvaguardia contemplada en la Directiva 2001/18/CE (artículo 23) o a las medidas de emergencia contempladas en el Reglamento (CE) nº 1829/2003 (artículo 34) si existen motivos fundados para considerar que el producto autorizado puede suponer un grave riesgo para la salud y el medio ambiente. En consecuencia, la propuesta establece que los Estados miembros no pueden alegar la protección de la salud y del medio ambiente para justificar una prohibición nacional del cultivo de OMG al margen de...

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