Caso N° 220 Cabrera García Y Montiel Flores Vs. México

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages91-99
CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO CASO N° 220
I. HECHOS
91
Fecha de Sentencia: 26 de noviembre 2010
Víctima: Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores
Estado parte: México
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf
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Revolucionario (EPR). El despliegue de las Fuerzas Armadas abarcó todos los Estados en los cuales operaban estos grupos y en
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seguridad pública, a través del establecimiento de patrullajes en carreteras y caminos, instalación de retenes, ocupación de
poblados, detenciones e interrogatorios y cateo de domicilios en busca de uniformes, armas y documentos.
El 2 de mayo de 1999 el señor Rodolfo Montiel Flores se encontraba fuera de la casa del señor Teodoro Cabrera García,
junto con éste, su esposa e hija y tres personas más, en la comunidad de Pizotla, Estado de Guerrero. Alrededor de las 9:30
horas, aproximadamente 40 miembros del 40º Batallón de Infantería del Ejército Mexicano entraron en la comunidad, en el
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los militares, quienes los retuvieron a orillas del Río Pizotla hasta el 4 de mayo, cuando los trasladaron hasta las instalaciones
del 40º Batallón de Infantería, ubicado en la ciudad de Altamirano.
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comisión de presuntos delitos de porte de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército y siembra de amapola y marihuana.
El Ministerio Público del Fuero Común de Arcelia inició una investigación penal y decretó el 4 de mayo de 1999 la retención de
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Juez Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito en Coyuca de Catalán condenó a los señores Cabrera y Montiel a penas
privativas de libertad de 6 años y 8 meses y 10 años, respectivamente; por los delitos de porte ilegal de armas y siembra
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continuar cumpliendo la sanción que se les impuso en su domicilio, debido a su estado de salud.
Por otra parte, los señores Cabrera y Montiel declararon haber sido sometidos, durante su detención por parte de
efectivos del Ejército, a los siguientes tratos: i) jalones en los testículos; ii) toques eléctricos; iii) golpes en distintas partes del
cuerpo, como los hombros, el abdomen y la cabeza; iv) que fueron vendados y amarrados; v) que fueron situados en forma de
cruz según la ubicación del sol; vi) que fueron encandilados por una luz brillante; vii) que recibieron amenazas mediante armas,
y viii) que se utilizó el “tehuacán” para introducirles agua gaseosa en las fosas nasales.
El 26 de agosto de 1999 la defensa de los señores Cabrera y Montiel solicitó al Juez Quinto de Distrito que ordenara al
Ministerio Público investigar las denuncias de tortura, incomunicación y detención ilegal que habrían sufrido en las instalaciones
del Ejército. El 13 de junio de 2000 la Procuraduría Militar resolvió un “auto de reserva de archivo”, señalando que no existían
elementos que acreditaran la tortura.
El 9 de marzo de 2001 las presuntas víctimas presentaron una demanda de amparo ante el Segundo Tribunal Colegiado
del Vigésimo Primer Circuito, argumentando que la sentencia de apelación no había tenido en cuenta un dictamen médico
que concluía la comisión de tor tura contra los señores Cabrera y Montiel. El Segundo Tribunal Colegiado otorgó el amparo, y
ordenó al Primer Tribunal Unitario emitir una nueva sentencia que admitiera dicha prueba pericial. El 16 de julio de 2001, luego
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nueva demanda de amparo directo.
El 14 de agosto de 2002 el Segundo Tribunal Colegiado negó el amparo respecto del señor Cabrera García. En el caso
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El 24 de junio de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó, de conformidad con los artículos 51
y 61 de la Convención, una demanda en contra de México.
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Judicial) de la Convención Americana; del incumplimiento de las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento; y del
incumplimiento de las obligaciones bajo los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
92
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL1.
Artículo 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Contenido y alcance del derecho a la libertad y a la seguridad personal
Este Tribunal recuerda que, respecto al artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que éste tiene dos
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serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art . 7.2) o arbitrariamente (art . 7.3), a
conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación
de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo
7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma. (párr. 79)
De otra parte, el Tribunal ha señalado que la seguridad también debe entenderse como la protección contra toda
interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Asimismo, con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la
libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar
en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. Por su
parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la seguridad personal implica la protección respecto a la
libertad física. A su vez, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que el derecho a la seguridad no
puede interpretarse en forma restringida, lo cual implica que no pueden ignorarse las amenazas a la seguridad de personas
no detenidas o presas. (párr. 80)
Excepcionalidad y limitaciones al uso de la intervención militar
para el control de la criminalidad o la violencia interna
[…..] [E]l Tribunal considera que el presente caso tiene relación con jurisprudencia previa donde, a partir de un
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tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y ha colocado a la población en una
situación de vulnerabilidad. (párr. 85)
Al respecto, la Corte considera que, en algunos contextos y circunstancias, la alta presencia militar acompañada de
intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los
derechos humanos. Así, por ejemplo, organismos internacionales que han analizado las implicaciones de permitir que cuerpos
militares realicen funciones de policía judicial, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Relator Especial
sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, han manifestado su preocupación por el hecho de que los militares
ejerzan funciones de investigación, arresto, detención e interrogatorio de civiles, y han indicado que “[l]as funciones de la
policía judicial deberían estar exclusivamente a cargo de una entidad civil. […] De esta forma se respetaría la independencia de
las investigaciones y se mejoraría mucho el acceso a la justicia por parte de las víctimas y testigos de violaciones de derechos
humanos, cuyas denuncias suelen ser investigadas actualmente por las mismas instituciones a las que acusan de perpetrar
esas violaciones”. (párr. 86)
Tal como ha señalado este Tribunal, los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control
de la criminalidad común o violencia interna, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar un objetivo
legítimo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales. El deslinde de las funciones
militares y de policía debe guiar el estricto cumplimiento del deber de prevención y protección de los derechos en riesgo a
cargo de las autoridades internas. (párr. 88)
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personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad e n la restricción de un derecho, debe
responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales,
teniendo en cuenta, como ha sido señalado (supra párrs. 86 y 87), que el régimen propio de las fuerzas militares al cual
difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles. (párr. 89)
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[…] [E] Tribunal recuerda que la parte inicial del ar tículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona
debe ser sometida sin demora a revisión judicial. En este sentido, la Corte ha señalado que el control judicial inmediato es
una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de
Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de
coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con
la presunción de inocencia. (párr. 93)
[…] Con independencia de lo mencionado por los jueces internos, el Tribunal considera que el argumento estatal basado
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no resulta contundente ya que: i) constan las bitácoras de vuelo de algunos helicópteros de la Fuerza Aérea que realizaron
actividades en la zona el 3 de mayo de 1999; ii) el personal militar responsable del operativo contó con una estación de radio y
4 vehículos orgánicos, y iii) dada la presencia militar en Pizotla debieron ser mayores las exigencias de mecanismos de control
respecto a las actividades de detención que pudieran llevar a cabo los agentes militares. (párr. 100)
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal (supra párr. 93) en lo que concierne a la autoridad competente para la remisión
sin demora, este Tribunal reitera que los señores Cabrera y Montiel debieron ser llevados ante el juez lo más pronto posible
y, en este caso, ello no ocurrió sino hasta casi 5 días después de su detención. En ese sentido, el Tribunal observa que los
señores Cabrera y Montiel fueron puestos a disposición de la autoridad competente excediendo el término establecido en
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la Convención Americana, que claramente exige la remisión “sin demora” ante el juez o funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales sobre control de la libertad. Al respecto, la Corte reitera que en zonas de alta presencia
militar, donde los miembros de la institución militar asumen control de la seguridad interna, la remisión sin demora ante las
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la persona (supra párr. 89).
En consecuencia, la Corte considera que se vulneró el artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de los
señores Cabrera y Montiel. Además, dada la falta de remisión sin demora ante la autoridad competente, el Tribunal considera
que esta irregularidad en el control de la detención la transformó en arbitraria y no estima pertinente hacer ningún tipo de
pronunciamiento sobre la causa que originó la misma. Por tanto, la Corte declara la violación del artículo 7.3, en relación con
el artículo 1.1 de la Convención Americana. (párr. 102)
Deber de informar los motivos y razones de la detención
Esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, la información de los “motivos y
razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones
ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del
individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple,
libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la de tención. No se satisface el artículo 7.4 de
la Convención si sólo se menciona la base legal. (párr. 105)
Al respecto, la Corte observa que el artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o
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que al efectuar la detención se haya informado a las víctimas sobre las razones en las que se fundamentó su detención, razón
por la cual se vulneró el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. (párr. 106)
2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de Convención Americana y las obligaciones contenidas en la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Deber de prevenir e investigar ex ocio los actos
de tortura y la exigencia de debida diligencia estricta en un contexto de alta presencia militar
A pesar de lo expuesto, el Tribunal constata que en el presente caso la investigación fue iniciada más de tres meses
después de que se hiciera la primera mención sobre las alegadas torturas cometidas en contra de los señores Cabrera y
Montiel el día 7 de mayo de 1999 (supra párr. 74). Además, la Corte observa que se dio inicio a dicha investigación por petición
expresa de los denunciantes realizada el 26 de agosto de 1999 dentro del proceso penal que se llevó a cabo en su contra.
Si bien en el transcurso del proceso penal desarrollado en contra de los señores Cabrera y Montiel los tribunales internos
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la Corte observa que dicho proceso poseía un objeto distinto al de investigar a los presuntos responsables de la denuncia, ya
que paralelamente se estaba juzgando a los señores Cabrera y Montiel. Por tanto, el no haber llevado a cabo una investigación
autónoma contra los presuntos responsables en la jurisdicción ordinaria impidió disipar y aclarar los alegatos de tortura. Por
todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su deber de investigar ex ocio los hechos violatorios de los
derechos humanos de los señores Cabrera y Montiel. En el presente caso, resultaba imprescindible que las distintas instancias
judiciales internas ordenasen nuevas diligencias para esclarecer la relación entre los signos encontrados en los cuerpos de las
víctimas y los hechos que ellos alegaron hacer sufrido como tortura. (párr. 131)
Asimismo, el Tribunal considera que esa obligación de investigar los alegados actos de tortura era aún más relevante
si se tiene en cuenta el contexto que antecedía al presente caso respecto a la obtención de confesiones y declaraciones
mediante coacción y los deberes de debida diligencia estricta que deben operar en zonas de alta presencia militar (supra párrs.
86 a 89). […] (párr. 132)
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Ahora bien, la Corte ha señalado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una
clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o
tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos
y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en
cada situación concreta. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por
el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de
la Convención Americana. (párr. 133)
En el presente caso, la falta de una investigación dirigida contra los presuntos responsables de la violación a la integridad
personal limita la posibilidad de concluir sobre los alegatos de la presunta tortura cometida en contra de los señores Cabrera
y Montiel. Sin perjuicio de ello, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos
consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo
su custodia. […] En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una
persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer
una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante
elementos probatorios adecuados. Por lo tanto, la Corte resalta que de la prueba aportada en el caso es posible concluir que
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De esta manera, la Corte concluye que el Estado es responsable: a) por la violación del derecho a la integridad personal,
consagrado en los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por los tratos crueles,
inhumanos y degradantes que fueron infringidos a los señores Cabrera y Montiel, y b) el incumplimiento de los artículos 1, 6 y
8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados
actos de tortura, en perjuicio de los mismos. (párr. 137)
3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y las obligaciones contenidas
en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Contenido y alcance del derecho a la defensa
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[que] contrarrest[en] las […] presentadas en su contra”; ii) “[n]o les aconsejaron no declarar”; iii) “[n]o impugnaron la falta de
diligencia de los militares”; iv) “[n]o se opusieron a los interrogatorios realizados […] en las horas posteriores a la detención
sin presencia de abogado”; v) “[n]o impugnaron los dictámenes periciales realizados por personas [no] especializa[das en la
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entrevistaron previamente con ellos, y vii) no denunciaron la supuesta tortura cometida en contra de los señores Cabrera y
Montiel. Asimismo, indicaron que no se impugnó el auto que declaró como legal la detención de las víctimas, por más que se
había excedido el plazo de 48 horas para presentarlos ante una autoridad judicial. (párr. 152)
       
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la etapa de ejecución de la pena. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en
su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos
del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a
tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo. (párr. 154)
[…] Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo
que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. Sin embargo, el nombrar
 
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acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados. (párr. 155)
Por otra parte, este Tribunal considera que una de las garantías inherentes al derecho de defensa es contar con el tiempo
y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento
del expediente llevado en su contra. (párr. 156)
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violación del derecho a la defensa. (párr. 162)
Deber de excluir las pruebas obtenidas mediante coacción
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(en adelante “regla de exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados y órganos internacionales de protección de derechos
humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos. Al respecto, la Corte considera que
esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable. (párr. 165)
En este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles
constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales. Además, el
Tribunal considera necesario recalcar que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura
o tratos crueles. Al respecto, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que “[l]a confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado
un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de
coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación
de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de
cualquier modalidad de coacción. (párr. 166)
Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya
que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tor tura cesen. Por lo anterior, para el
Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona
o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. […] En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba
que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla
de exclusión. (párr. 167)
Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, procede analizar si en el presente caso se utilizó una confesión
coaccionada. Cabe señalar que los señores Cabrera y Montiel, que no sabrían leer ni escribir (supra párr. 149), estamparon sus
huellas dactilares al pie de declaraciones en las que se confesaban actividades delictivas en tres oportunidades procesales
[…]. (párr. 170)
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95
Para analizar la relación entre las tres declaraciones, la Corte observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en el caso Harutyunyan vs. Armenia, indicó que en caso de existir evidencia razonable de que una persona ha sido torturada
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hechos. (párr. 173)
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que se encuentran las personas a quienes en el momento de ser detenidas se les somete a tratos crueles, inhumanos y
degradantes, con el objeto de suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse, pueden producir sentimientos de
miedo, angustia e inferioridad capaz de humillar y devastar a una persona y posiblemente quebrar su resistencia física y
moral. (párr. 174)
Al respecto, la Corte ya constató que los señores Cabrera y Montiel fueron objeto de tratos crueles e inhumanos los
días en que estuvieron detenidos en Pizotla sin ser remitidos oportunamente ante una autoridad judicial competente (supra
         
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crueles proyectaron sus efectos en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así como a la declaración
de 7 de mayo de 1999. En consecuencia, el juez de instancia debió valorar este hecho y no descartar de plano los alegatos
presentados por las víctimas. (párr. 175)
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que los tribunales que conocieron la causa en todas las etapas del
proceso debieron excluir totalmente las declaraciones ante el Ministerio Público y la confesión rendida el 7 de mayo de 1999,
por cuanto la existencia de tratos crueles e inhumanos inhabilitaba el uso probatorio de dichas evidencias, de conformidad
con los estándares internacionales anteriormente expuestos. Por tanto, la Corte declara la violación del artículo 8.3, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. (párr. 177)
Contenido y alcance del principio de presunción de inocencia
Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales.
          
que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito
indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. (párr. 182)
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores
no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga
                    
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opinión de que es culpable. (párr. 184)
            
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judiciales internas actuaron respecto a ellos como si fuesen personas cuya responsabilidad penal estaba aún pendiente de
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Convención, en perjuicio de las víctimas, en relación con el juicio seguido en su contra. (párr. 186)

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humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto
en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.
Igualmente, se ha señalado que el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece
claramente que, “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de

una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. […] (párr. 192)
Este Tribunal constata que la investigación contra los presuntos perpetradores de tortura fue iniciada más de tres
meses después de que se hiciera la primera mención sobre dichos actos cometidos en contra de los señores Cabrera y Montiel.
Además, la Corte obser va que se dio inicio a dicha investigación por petición expresa de los denunciantes realizada el 26 de
agosto de 1999 (supra párr. 74). Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su deber de investigar ex
ocio los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Cabrera y Montiel y, por lo tanto, la Corte concluye que el
Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, así como el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura. (párr. 193)
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96
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    
por autoridades militares debido a que el artículo 57, romano II, literal a) del Código de Justicia Militar establece que son delitos
contra la disciplina militar aquellos que fueren cometidos por militares en momentos de estar en servicio o con motivo de actos
del mismo. (párr. 189)
[…] [E]s jurisprudencia constante de esta Corte que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en
su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los
responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. Esta conclusión aplica no solo para casos de tortura, desaparición
forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de derechos humanos. (párr. 198)

que no guardan, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, los actos alegados cometidos
por personal militar contra los señores Cabrera y Montiel afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la
Convención Americana, como la integridad y la dignidad personal de las víctimas. Es claro que tal conducta es abiertamente
contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de
la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la inter vención del fuero militar en la
averiguación previa de la tortura contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la
aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados (párr. 199)
Esta conclusión resulta válida en el presente caso, aun cuando el hecho no superó la etapa de investigación del
Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con
      
fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la
posterior intervención de un tribunal incompetente. (párr. 200)
[…] Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el
artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.
Como lo ha hecho en casos anteriores, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal
considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar
o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos.(párr. 201)
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Como se indicó previamente (supra     
10 de febrero de 2001 los señores Cabrera y Montiel presentaron un escrito ante la PGJM, mediante el cual intentaron que
dicha institución declinara su competencia y que, por tanto, se devolviera el proceso a la jurisdicción civil. Sin embargo, dicha
solicitud no fue contestada. (párr. 203)
En aplicación de los estándares señalados anteriormente respecto a la efectividad de los recursos judiciales, y teniendo
en cuenta las mencionadas decisiones en la jurisdicción militar, este Tribunal concluye que los señores Cabrera y Montiel
no pudieron impugnar efectivamente la competencia de aquélla para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben
corresponder a las autoridades del fuero ordinario. En consecuencia, los señores Cabrera y Montiel no contaron con recursos
efectivos para impugnar el conocimiento de la alegada tortura por la jurisdicción militar. Con base en lo anterior, la Corte
concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. (párr. 204)
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III. REPARACIONES
97
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. (párr. 208)
Parte lesionada1.
Se considera parte lesionada, en los términos del ar tículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado
    
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Tribunal. (párr. 211)
2.

en particular por los alegados ac tos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales
responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación
debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos,
lo cual incluye la debida diligencia en la investigación de las diversas hipótesis sobre los motivos que habrían originado los
atentados a la integridad personal de los señores Cabrera y Montiel. […] (párr. 215)
Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición3.
Medidas de satisfacción
Publicación de la Sentencia
Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado
           
presente Sentencia, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, así como la parte resolutiva de la

circulación nacional y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero; ii) publicar íntegramente la presente Sentencia
en un sitio web
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por una sola vez, en una emisora radial que tenga cobertura con alcance en los municipios de Petatlán y Coyuca de Catalán.
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Medidas de rehabilitación
Atención médica y psicológica
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lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, el Tribunal considera necesario ordenar
medidas de rehabilitación en el presente caso. Asimismo, la Corte observa que actualmente el señor Montiel Flores no reside
en México y que el señor Cabrera García no reside en el estado de Guerrero y desea que su sitio de residencia no sea revelado
por razones de seguridad. (párr. 220)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera necesario que México proporcione a los señores Cabrera y Montiel
una suma destinada a sufragar los gastos de tratamiento médico y psicológico especializado, así como otros gastos conexos,
en el lugar en que residan. Al respecto, la Cor te reitera que para la implementación de estas medidas el Estado debe obtener
        
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tratamiento médico y psicológico especializado, así como por medicamentos y otros gastos conexos. (párr. 221)
Eliminar los nombres de las víctimas de todo registro de delincuentes
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individuos y que resolver sobre la culpabilidad o inocencia de las personas es materia de la jurisdicción penal interna respectiva.
A la luz de lo anterior, y de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, este Tribunal considera que no es posible
ordenar una reparación en los términos de lo solicitado. (párr. 223)
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98
Garantías de no repetición

 están en la obligación de ejercer
ex ocio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (párr.225)
De tal manera, como se indicó en los Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, es necesario que las
interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción
militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el
presente caso y que aplican para toda violación de derechos humanos que se alegue hayan cometido miembros de las fuerzas
armadas. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infra párr. 234), en el
presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente

Por otra parte, este Tribunal recuerda que ya consideró, en el Caso Radilla Pacheco, reiterado en los casos Fernández
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cambio, como ha sido declarado en el Capítulo IX de esta Sentencia,
el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párr. 206). En consecuencia, la
Corte reitera al Estado su obligación de adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar
la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo
establecido en esta Sentencia. (párr. 234)
[…] En consecuencia, como se estableció en los Casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, México debe adoptar, también en un
plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención
del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia. (párr. 235)

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte considera que, en el marco del registro de detención que actualmente existe
en México, es procedente adoptar las siguientes medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad de
dicho sistema: i) actualización permanente; ii) interconexión de la base de datos de dicho registro con las demás existentes,

dicho registro respete las exigencias de acceso a la información y privacidad, y iv) implementar un mecanismo de control para
que las autoridades no incumplan con llevar al día este registro. (párr. 243)
Programas de formación de funcionarios
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Al respecto, considera que los mismos deben incluir, en lo pertinente, el estudio de las disposiciones previstas en el Protocolo de
Estambul. Por tanto, y como lo ha hecho anteriormente, el Tribunal dispone que el Estado continúe implementando programas
y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y
tortura. Dichos cursos deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, particularmente a integrantes
del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía así como a per sonal del sector salud con competencia en este tipo de
casos y que por motivo de sus funciones sean llamados a atender víctimas que alegan atentados a su integridad personal.
Además, este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de
funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites

Indemnizaciones compensatorias4.
Daño material
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
aspecto razonable en el marco de las circunstancias del presente caso, relacionado con víctimas que desarrollaban su trabajo
en el campo, cuestión que puede explicar cierto tipo de informalidad. Además, la Corte considera que es previsible que los
efectos de las violaciones a la integridad personal sufridas generaran diversos grados de inactividad por algún período. (párr.
252)
[…] Por lo anterior, y teniendo en cuenta las violaciones de derechos sufridas por los señores Cabrera y Montiel durante
su detención y en el proceso judicial seguido en su contra, y el hecho de que estuvieron privados de su libertad durante poco
     
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos. Esta

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99
Daño inmaterial
    per se una forma de
reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas
causaron a las víctimas y la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias
           
como compensación por concepto de daños inmateriales. (párr. 260)
        
Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas en el presente caso, como compensación por concepto de
daño inmaterial. (párr. 261)
Costas y gastos5.
               
recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación, entre otros, en el trámite interno e internacional del presente
caso. Sin embargo, de los comprobantes de gastos aportados por los representantes, la Corte advierte que algunos no se
encuentran relacionados con el presente caso y que otros no corresponden a gastos incurridos exclusivamente con propósito
de este caso. De esta manera, y atendiendo a la prueba presentada, la Corte determina que el Estado debe entregar la cantidad

conformidad con la prueba aportada por los representantes el Tribunal determina que el Estado debe entregar la cantidad de
 
infra
párr. 268). En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso
por par te del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados. (párr. 267)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados6.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a
 
 
de los párrafos siguientes. (párr. 268)
El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una
cantidad equivalente en moneda mexicana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que
esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. (Párr. 270)
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al
interés bancario moratorio en los Estados Unidos Mexicanos. (párr. 273)
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