C128 - Invalidity, Old-Age and Survivors' Benefits Convention, 1967 (No. 128)

Subject MatterSocial security,Sécurité sociale,Seguridad social
CourtInternational Labour Organization
Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1967 en su quincuagésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967:

Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

  • (a) el término legislación comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
  • (b) el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
  • (c) la expresión establecimiento industrial comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción electricidad, gas, agua y servicios sanitarios, y transportes almacenamiento y comunicaciones;
  • (d) el término residencia significa la residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término residente designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;
  • (e) la expresión persona a cargo se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
  • (f) la expresión la cónyuge designa a la cónyuge que está a cargo de su marido;
  • (g) el término viuda designa a la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento del fallecimiento de éste;
  • (h) el término hijo comprende:
    • (i) al hijo que no ha llegado aún sea a la edad en que termina la enseñanza obligatoria o a la edad de quince años, cualquiera de ellas que sea la más alta; y
    • (ii) al hijo que no ha alcanzado una edad prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas, a menos que la legislación nacional defina el término hijo como todo hijo que no haya alcanzado una edad considerablemente superior a la especificada en el inciso i) de este apartado; i) la expresión período de calificación significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;
  • (j) las expresiones prestaciones contributivas y prestaciones no contributivas designan respectivamente prestaciones cuya concesión depende o no de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, o del cumplimiento de un período de actividad profesional.
Artículo 2
  1. 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá aplicar:
    • (a) la parte I;
    • (b) por lo menos una de las partes II, III y IV;
    • (c) las disposiciones correspondientes de las partes V y VI y
    • (d) la parte VII.
  2. 2. Todo Miembro deberá especificar en su ratificación cuáles son, de las partes II a IV, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del Convenio.
Artículo 3
  1. 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá seguidamente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio en lo que se refiere a una o más de sus partes II a IV no especificadas ya en su ratificación.
  2. 2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán efectos de tal a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 4
  1. 1. Todo Miembro cuya economía esté insuficientemente desarrollada podrá acogerse, mediante una declaración anexa a su ratificación, a las excepciones temporales que figuran en los artículos siguientes: artículo 9, párrafo 2; artículo 13, párrafo 2; artículo 16 párrafo 2, y artículo 22, párrafo 2. Toda declaración a este efecto deberá expresar la razón para tal excepción.
  2. 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá incluir en la memoria sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
    • (a) que subsisten las razones por las cuales se acogió a dicha excepción; o
    • (b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse a dicha excepción.
  3. 3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de asalariados protegidos, según lo permitan las circunstancias.
Artículo 5

Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las partes II a IV de este Convenio que hubieren sido incluidas en su ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías prescritas de personas que en total constituyan por lo menos un porcentaje determinado de asalariados o del conjunto de la población económicamente activa, dicho Miembro deberá cerciorarse de que el porcentaje correspondiente ha sido alcanzado, antes de comprometerse a cumplir dicha parte.

Artículo 6

A los efectos del cumplimiento de las partes II, III o IV del presente Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que, aun cuando en virtud de su legislación no sean obligatorios para las personas protegidas:

  • (a) sean controlados por las autoridades públicas o sean administrados de conformidad con normas prescritas conjuntamente por los empleadores y los trabajadores;
  • (b) protejan a una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de sexo masculino;
  • (c) cumplan, juntamente con otras formas de protección, con las disposiciones correspondientes del Convenio, cuando fuere apropiado.
Parte II. Prestaciones de Invalidez
Artículo 7

Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.

Artículo 8

La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una actividad lucrativa cualquiera, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o cuando subsista a la terminación de un período prescrito de incapacidad temporal o inicial.

Artículo 9
  1. 1. Las personas protegidas deberán comprender:
    • (a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices;
    • (b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa;
    • (c) sea a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28.
  2. 2. Cuando esté en vigor una declaración hecha en virtud del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
    • (a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
    • (b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales.
Artículo 10

La prestación de invalidez deberá consistir en un pago periódico calculado:

  • (a) de conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del artículo 27, cuando la protección comprenda asalariados o categorías de la población económicamente activa;
  • (b) de conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando la protección comprenda a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito.
Artículo 11
  1. 1. La prestación mencionada en el artículo 10 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos:
    • (a) a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia; o
    • (b) cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual o número anual alcancen un valor prescrito.
  2. 2. Cuando la concesión de la prestación de invalidez esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT