C076 - Wages, Hours of Work and Manning (Sea) Convention, 1946 (No. 76)

Subject MatterSeafarers,Gens de mer,Gente de mar
CourtInternational Labour Organization
Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Seattle por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, cuestión que constituye el noveno punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que estas proposiciones implican una revisión completa del Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, y que las mismas deben revestir la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946:

Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno cualquier disposición referente a los salarios, las horas de trabajo a bordo o la dotación establecida por sentencias, leyes, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar, que garantice a la gente de mar condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

Artículo 2
  1. 1. El presente Convenio se aplica a todo buque de propiedad pública o privada: a) de propulsión mecánica
    • (b) matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio;
    • (c) dedicado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros; y
    • (d) dedicado a travesías marítimas.
  2. 2. El presente Convenio no se aplica
    • (a) a los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 500 toneladas;
    • (b) a los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos;
    • (c) a los barcos dedicados a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con esta actividad;
    • (d) a los buques dedicados a la navegación en estuarios.
Artículo 3

El presente Convenio se aplica a toda persona que desempeñe cualquier función a bordo de un buque, con excepción de:

  • (a) el capitán;
  • (b) el práctico que no sea miembro de la tripulación;
  • (c) el médico;
  • (d) el personal de enfermería o el personal de sanidad que se dedique exclusivamente a trabajos de enfermería;
  • (e) las personas cuyos servicios estén relacionados únicamente con la carga a bordo;
  • (f) las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades o ganancias;
  • (g) las personas que no reciban remuneración por sus servicios, o no tengan sino un salario o sueldo nominal;
  • (h) las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de aquellas que estén al servicio de una compañía de radio-telegrafía;
  • (i) los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;
  • (j) las personas empleadas en barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o un acuerdo análogo celebrado por una organización de gente de mar, que determine las tasas de los salarios, las horas de trabajo y demás condiciones del empleo;
  • (k) las personas que no siendo miembros de la tripulación (inscritas o no en el rol) sean empleadas, mientras el buque se encuentre en puerto, en trabajos de reparación, limpieza, carga o descarga del buque, en trabajos similares o en funciones de relevo, conservación, guardia o vigilancia.
Artículo 4

En el presente Convenio:

  • (a) el término oficial significa toda persona, con excepción del capitán, que figure como oficial en el rol de la tripulación o desempeñe una función que la legislación nacional, un contrato colectivo o la costumbre consideren de la competencia de un oficial;
  • (b) la expresión personal subalterno comprende todo miembro de la tripulación, con excepción del capitán o de los oficiales, e incluye a los marineros provistos de un certificado de capacidad profesional;
  • (c) la expresión marinero preferente significa toda persona que, según la legislación nacional, o, en su defecto, según un contrato colectivo, posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno, destinado al servicio de cubierta, que no sea dirigente ni esté especializado;
  • (d) la expresión paga o salario básico significa la remuneración en efectivo de un oficial o de un miembro del personal subalterno, excluídas la remuneración del trabajo extraordinario y las primas o demás asignaciones en efectivo o en especie.
Parte II. Salarios
Artículo 5
  1. 1. La paga o salario básico de un marinero preferente, por un mes de servicio, a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio, no podrá ser inferior a dieciséis libras, en moneda del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, o a sesenta y cuatro dólares, en moneda de Estados Unidos de América, o a una suma equivalente, en moneda de otro país.
  2. 2. En el caso de un cambio en el valor a la par de la libra o del dólar, comunicado al Fondo Monetario Internacional
    • (a) el salario básico mínimo prescrito en el párrafo 1 de este artículo en función de la moneda que haya sido objeto de dicha notificación deberá ajustarse en forma tal que se mantenga la equivalencia con la otra moneda;
    • (b) el ajuste deberá ser notificado por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo;
    • (c) el salario básico mínimo así ajustado deberá ser obligatorio, para los Miembros que hayan ratificado el Convenio, en la misma forma que el salario prescrito en el párrafo 1 del presente artículo, y entrará en vigor para cada uno de estos Miembros a más tardar al comienzo del segundo mes que subsiga a aquel en que el Director General comunique el cambio a los Miembros.
Artículo 6
  1. 1. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de personal subalterno que necesiten el empleo de un número de personal mayor del que hubiera sido empleado normalmente, la paga o salario básico mínimo de un marinero preferente deberá ajustarse de suerte que corresponda a la paga o salario básico mínimo estipulado en el artículo precedente.
  2. 2. Esta equivalencia se establecerá de conformidad con el principio a igual trabajo igual salario, y se tendrán debidamente en cuenta
    • (a) el número suplementario de miembros del personal subalterno de esos grupos empleado; y
    • (b) cualquier aumento o disminución de los gastos del armador ocasionados por el empleo de tales grupos de personas.
  3. 3. El salario correspondiente se deberá fijar por medio de contratos colectivos celebrados entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar o, en su defecto, y siempre que ambos países interesados hayan ratificado este Convenio, por la autoridad competente del territorio del grupo de gente de mar de que se trate.
Artículo 7

En caso de que la alimentación no se proporcione gratuitamente, la paga o salario básico mínimo se deberá aumentar en una cantidad que será fijada por medio de un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar o, en su defecto, por la autoridad competente.

Artículo 8
  1. 1. El tipo de cambio que se deberá utilizar para determinar el equivalente en otra moneda de la paga o salario básico prescrito en el artículo 5 será la relación que exista entre el valor a la par de dicha moneda y el valor a la par de la libra del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del dólar de Estados Unidos de América.
  2. 2. Cuando se trate de la moneda de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser aquel que esté en vigor en virtud del Estatuto del Fondo Monetario Internacional.
  3. 3. Cuando se trate de la moneda de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que no sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser el tipo de cambio oficial, en función del oro o del dólar de Estados Unidos de América, con el peso y ley vigentes el 1 de julio de...

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