C075 - Accommodation of Crews Convention, 1946 (No. 75)

Subject MatterSeafarers,Gens de mer,Gente de mar
CourtInternational Labour Organization
Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Seattle por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al alojamiento de la tripulación a bordo, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946:

Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
  1. 1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública o privada, destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.
  2. 2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima, a los efectos de este Convenio.
  3. 3. Este Convenio no se aplica a
    • (a) los buques de menos de 500 toneladas;
    • (b) los buques que, propulsados principalmente por velas, tengan motores auxiliares;
    • (c) los buques dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena, o a fines similares;
    • (d) los remolcadores.
  4. 4. Sin embargo, el Convenio se aplica, siempre que sea posible y razonable
    • (a) a los buques de 200 a 500 toneladas;
    • (b) al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal a bordo de barcos dedicados a la pesca de la ballena o a fines similares.
Artículo 2

En este Convenio:

  • (a) el término buque significa cualquier embarcación a la que se aplique el Convenio;
  • (b) el término toneladas significa las toneladas brutas de registro;
  • (c) la expresión buque de pasajeros significa cualquier embarcación para la cual esté en vigor: i) un certificado de seguridad expedido de acuerdo con las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, o ii) una licencia para el transporte de pasajeros;
  • (d) el término oficial significa toda persona, con excepción de los capitanes, que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la costumbre;
  • (e) la expresión personal subalterno comprende todo miembro de la tripulación, con excepción de los oficiales;
  • (f) la expresión miembro del personal de maestranza significa todo miembro del personal subalterno que desempeñe una función de vigilancia o de responsabilidad especial y esté considerado como tal por la legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la costumbre;
  • (g) la expresión alojamiento de la tripulación comprende los dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías y lugares de recreo previstos para uso de la tripulación;
  • (h) el término prescrito significa prescrito por la legislación nacional o por la autoridad competente;
  • (i) el término aprobado significa aprobado por la autoridad competente;
  • (j) la expresión matriculado de nuevo significa nueva matrícula obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad del buque.
Artículo 3
  1. 1. Todo el Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio.
  2. 2. Dicha legislación
    • (a) exigirá que las autoridades competentes notifiquen a todas las personas interesadas las disposiciones que se adopten;
    • (b) determinará las personas encargadas de garantizar su aplicación;
    • (c) prescribirá sanciones adecuadas para cualquier infracción;
    • (d) preverá la creación y el mantenimiento de un sistema de inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas;
    • (e) exigirá que la autoridad competente consulte a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, a fin de elaborar los reglamentos y de colaborar, siempre que sea posible, con las partes interesadas en la aplicación de dichos reglamentos.
Parte II. Planos y Control del Alojamiento de la Tripulación
Artículo 4
  1. 1. Antes de comenzar la construcción de un buque, se deberá someter a la aprobación de la autoridad competente un plano del buque en el que se indiquen, conforme a la escala prescrita, la ubicación y las disposiciones generales para el alojamiento de la tripulación.
  2. 2. Antes de comenzar la construcción del alojamiento de la tripulación y antes de modificar o reconstruir el alojamiento de la tripulación en un buque ya existente, se deberá someter a la aprobación de la autoridad competente el plano detallado del alojamiento, junto con toda la información pertinente; dicho plano indicará, conforme a la escala y a los detalles prescritos, el destino de cada local, la disposición del mobiliario y de las instalaciones, los medios y la colocación de la ventilación, el alumbrado, la calefección y las instalaciones sanitarias. Sin embargo, en caso de urgencia, y en caso de modificación o reconstrucción temporal realizada fuera del país donde el buque esté matriculado, bastará, en lo que respecta a la aplicación del presente artículo, que los planos se sometan posteriormente a la aprobación de la autoridad competente.
Artículo 5

La autoridad competente deberá inspeccionar el buque para cerciorarse de que el alojamiento de la tripulación reúne todas las condiciones exigidas por la legislación, cuando:

  • (a) el buque se matricule por primera vez o cuando se matricule de nuevo;
  • (b) el alojamiento de la tripulación haya sufrido alguna modificación importante o haya sido reconstruido;
  • (c) una organización de gente de mar reconocida bona fide, que represente a toda o a parte de la tripulación, o un número o porcentaje prescrito de miembros de la tripulación, se queje a la autoridad competente, en la forma prescrita y con el tiempo necesario para evitar al buque cualquier retraso, de que el alojamiento de la tripulación no se conforma a las disposiciones del Convenio.
Parte III. Prescripciones Sobre el Alojamiento de la Tripulación
Artículo 6
  1. 1. La ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación, en relación con otras partes del buque, garantizarán una adecuada seguridad y la protección contra la intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor, del frío, del ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del buque.
  2. 2. No deberá haber ninguna abertura directa que comunique los dormitorios con las bodegas, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja de farolería, pañol de pintura, pañol de máquinas, pañol de cubierta, y cualquier otro pañol, tendederos, cuartos de baño o retretes. Las partes de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de estos últimos estarán debidamente construidos con acero o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.
  3. 3. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores estarán debidamente aislados. Las cubiertas de protección de las máquinas, así como los mamparos de las cocinas o de otros locales que exhalen calor, estarán debidamente aislados, siempre que el calor pueda resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También se adoptarán disposiciones para lograr la protección contra los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.
  4. 4. Los mamparos interiores estarán construidos con un material aprobado que no permita anidar parásitos.
  5. 5. Los dormitorios, comedores, salas de recreo y pasadizos situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación estarán debidamente aislados para impedir toda condensación o un calor excesivo.
  6. 6. Las tuberías maestras de vapor y de escape de los chigres y aparatos auxiliares similares no deberán pasar por el alojamiento de la tripulación, ni tampoco, cuando sea técnicamente posible, por los pasadizos que conduzcan a este alojamiento; cuando dichas tuberías pasen por tales pasadizos, estarán debidamente aisladas y recubiertas.
  7. 7. Los paneles o vagras interiores deberán ser de un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. Se deberá prohibir el uso de entarimado machihembrado o de cualquier otra forma de construcción que permita anidar parásitos.
  8. 8. La autoridad competente decidirá las medidas que deban tomarse en la construcción del alojamiento, para prevenir incendios o retardar su propagación.
  9. 9. Los mamparos y techos de los dormitorios y comedores se deberán poder mantener limpios fácilmente y si se pintan será de colores claros; el empleo de baños de cal estará prohibido.
  10. 10. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o restaurarse siempre que sea necesario.
  11. 11. Los materiales y la construcción del piso de los locales destinados al alojamiento de la tripulación deberán ser aprobados, y la superficie de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la humedad.
  12. 12. Cuando los pisos sean de una materia compuesta, se deberán redondear los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.
  13. 13. Se deberán proveer los dispositivos necesarios para el desagüe.
Artículo 7
  1. 1. Los dormitorios y los comedores estarán debidamente ventilados.
  2. 2. El sistema de ventilación deberá poderse regular de suerte que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y garantice suficientemente su...

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