C020 - Night Work (Bakeries) Convention, 1925 (No. 20)

Subject MatterWorking time,Temps de travail,Tiempo de trabajo
CourtInternational Labour Organization
Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo nocturno en las panaderías, cuestión que constituye el cuarto punto en el orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha ocho de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Artículo 1
  1. 1. A reserva de las excepciones previstas en las disposiciones del presente Convenio, queda prohibida la fabricación, durante la noche, de pan, pastelería o productos similares a base de harina.
  2. 2. Esta prohibición se aplica al trabajo de todas las personas, tanto empleadores como trabajadores, que participen en dicha fabricación, pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los miembros de un mismo hogar para su consumo personal.
  3. 3. El presente Convenio no se aplica a la fabricación de galletas al por mayor. Todo Miembro podrá, previa consulta a las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores, determinar los productos que, a los efectos de este Convenio, deban ser considerados como "galletas".
Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período de siete horas consecutivas, por lo menos. El comienzo y el fin de este período se fijarán por las autoridades competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, y dicho período comprenderá el intervalo que media entre las 11 de la noche y las 5 de la mañana. Cuando el clima o la estación lo justifiquen o previo acuerdo entre las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, se podrá substituir el intervalo que media entre las 11 de la noche y las 5 de la mañana por el que media entre las 10 de la noche y las 4 de la mañana.

Artículo 3

Las autoridades competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones...

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