El reconocimiento en el «sistema Bruselas I»: del convenio de bruselas de 1968 al reglamento 44/2001

AuthorPatricia Orejudo Prieto de los Mozos
PositionProfesora Asociada de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Oviedo
Pages717-744

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    El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación BUJ 2002-02182, del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, cofinanciado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el FEDER, «Estudios sectoriales de competencia judicial internacional y reconocimiento de decisiones en el nuevo Derecho procesal comunitario», del que es Investigadora Principal la Dra. Pilar Rodríguez Mateos.

La autora desea agradecer al Prof. B. Fernández Pérez sus valiosas aclaraciones.

I Introducción
1. La reforma del reconocimiento: ¿Limitada?
  1. El Reglamento 44/2001 1presenta como principal novedad, respecto del Convenio de Bruselas 2, la reforma del sector que hasta la fecha no había sido objeto Page 718 de modificaciones significativas 3en ninguna de las sucesivas versiones del instrumento convencional: el relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones extranjeras 4. Con objeto de impulsar la libre circulación de las resoluciones dictadas por los Tribunales de los Estados miembros 5, en la transformación del CB en acto comunitario 6se ha efectuado una revisión de dicho sector.

  2. En principio, todo apunta a que la reforma sólo pretende simplificar y agilizar la ejecución de las sentencias de unos Estados contratantes en otros, de forma que en lo que atañe al reconocimiento existiría una pretensión de continuidad respecto del CB 7. Ahora bien: si se diferencia entre el tratamiento del reconocimiento (globalmente considerado) y el que se otorga a cada una de las modalidades previstas, ha de entenderse que lo que no habría variado es la regulación de dos de esas modalidades, esto es, del reconocimiento automático y del incidental. Precisamente por ello, el legislador sí habría alterado, en cierto modo, el tratamiento del reconocimiento en su conjunto. Como el CB, el Reg. 44/2001 establecería diversas modalidades de reconocimiento, pero en éste los controles a efectuar diferirían en función de la modalidad que haya de emplearse para hacer valer la eficacia que tenga la resolución extranjera, de manera que se habría introducido cierta dualidad -innecesaria- en el sistema de reconocimiento.

En efecto, si se pretende efectuar una lectura coherente del Reg. 44/2001 resulta preciso no despreciar, por evidente, su doble condición de instrumento de reforma, esto es: de un lado, el Reglamento parte de una regulación previa; del otro, procura reformar ciertos aspectos de la misma con objeto de alcanzar unos determinados fines. Page 719

Así, en atención a la faceta de heredero del CB -que es la que permite hablar de un «sistema Bruselas I»- conviene detenerse, en primer lugar, en la clarificación de la concepción que acogen ambos instrumentos del reconocimiento y de las modalidades que éste adopta (infra, apartado II). Una vez sentados esos presupuestos ha de considerarse que, en su vertiente reformista, el Reglamento constituye un paso intermedio entre el CB y la supresión total del exequátur 8; de no ser así, quizás resultarían menos evidentes las críticas de las que, a mi juicio, resulta merecedor el reformador comunitario. Bajo esa premisa, empero, la nueva regulación resultaría perturbadora -por ser excesivamente conservadora- al acometer únicamente una reordenación del procedimiento de declaración de ejecutividad. El análisis de las modalidades de reconocimiento a la luz de la reforma (infra, apdo. III) muestra la tensión que existe entre lo limitadas (aunque importantes) que resultan las novedades y el alcance que podrían tener (o deberían haber tenido) si se hubiese tratado de conservar la coherencia del sistema. Pero antes de profundizar en las referidas cuestiones conviene reparar en la tramitación de la reforma, puesto que evidencia que los problemas que plantea el nuevo instrumento bien podrían achacarse a cierto desconocimiento o descuido por parte del reformador. En efecto, el iter legislativo seguido en la transformación del CB en Reglamento ilustra cómo la trascendencia de determinadas modificaciones permanece oculta para el reformador; y de ahí que se le dedique el apartado siguiente.

2. Antecedentes del Reglamento
  1. La Propuesta de Reglamento presentada por la Comisión a finales de 1999 9contenía -entre otras- tres importantes novedades, de las cuales sólo una se mantuvo en el texto final: el establecimiento de un control meramente formal de los documentos que han de acompañar a la solicitud en la primera instancia del procedimiento de declaración de ejecutividad 10. Las otras dos, esto es, el traslado de los motivos de denegación del reconocimiento a la sección relativa a la ejecución 11y el estableci- Page 720miento expreso de la necesidad de verificar la inexistencia de motivos de denegación en el marco del reconocimiento incidental 12desaparecieron de la versión definitiva del Reglamento, sin hacer expresos los motivos.

En efecto, si la propia introducción de las novedades no se consideró merecedora de explicación, tampoco fueron éstas objeto de debate o enmienda; nada dijeron al respecto el Comité Económico y Social 13, ni el Parlamento Europeo, en su Informe preceptivo 14. No es de extrañar, pues, que en la Propuesta modificada presentada por la Comisión el 26 de octubre de 2000, aún figuraran las referidas reformas 15. Sin embargo, el siguiente texto publicado, que es el que fue finalmente aprobado por el Consejo, no responde, en esos dos puntos, a la Propuesta de Reglamento. En su versión definitiva, el Reg. 44/2001 reproduce literalmente el artículo 26 CB (art. 33 Reg.); y los motivos de denegación permanecen ubicados en la sección relativa al reconocimiento (arts. 34 y 35). El Consejo, por tanto, adoptó un instrumento distinto del que la Comisión propuso, y sobre el cual se pronunciaron las instituciones referidas. En ningún momento se aclara por qué aquella institución procede a modificar la Propuesta de la Comisión; pero lo cierto es que tan repentino cambio parece responder a la toma en consideración por parte de éste de los trabajos que se venían realizando desde tiempo atrás en contextos «paralelos» 16, esto es, en relación con la revisión de los Convenios de Bruselas y Lugano, por una parte, y con la creación de un título ejecutivo europeo, por otra. Un seguimiento (en la red) del traslado de documentos en el seno del Consejo lo único que permite colegir es que la redacción del Reglamento finalmente aprobado no es fruto de errores de traducción, de edición o de imprenta, puesto que, en un determinado momento, el Consejo había adoptado como texto de trabajo un documento en el que esas «modificaciones» habían desaparecido 17. Cabe aventurar que aceptó la solicitud contenida en el documento presen- Page 721tado al COREPER pocos meses antes por el Grupo «Revisión de los Convenios de Bruselas y de Lugano» 18, en el cual se lee que «Habida cuenta de que en su sesión de 12 de marzo de 1999 el Consejo acordó congelar los trabajos de revisión de los Convenios de Bruselas y de Lugano a la espera de que la Comisión presente una propuesta de acto comunitario inmediatamente después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, se solicita al COREPER/Consejo que: confirme y congele el acuerdo alcanzado en el Grupo, en la versión que figura en el Anexo» 19. A partir de ese «segundo documento» se introducen las debidas modificaciones referentes a las cuestiones que sí suscitaron debate por parte de esas otras instituciones, sin tener en cuenta la alteración que suponía volver al texto del Grupo.

La falta de relevancia atribuida a esta alteración de la Propuesta 20explicaría que no fuese efectuada la reconsulta al Parlamento Europeo, preceptiva en el procedimiento de consulta 21conforme al cual se ha aprobado el Reg. 44/2001, según lo dispuesto en los artículos 65 y 67 TCE 22. En defecto de esta reconsulta, el acto institucional podría haber sido objeto de un recurso de anulación ante el TJCE 23. Lo que no resulta posible es concluir si el PE no presentó tal recurso en el plazo dispuesto al efecto 24porque estimó que las modificaciones introducidas carecían de relevancia, o porque no se advirtieron, siquiera, dichas alteraciones. De esta manera, la tramitación de la reforma no permite derivar una política clara, pero sí denotaría la aludida falta de rigor por parte del reformador 25. Page 722

II Cuestiones previas en torno al reconocimiento en el «sistema Bruselas I»
1. ¿Reconocimiento v Declaración de ejecutividad?
  1. Tanto el CB como el Reg. 44/2001 presentan un título III en el que se diferencia entre el reconocimiento (Sección 1.a) y la ejecución de las resoluciones que entran en su ámbito de aplicación (Sección 2.a). Resulta indebatido, empero, que la distinción, en sus justos términos, se efectúa entre reconocimiento, por una parte, y, por la otra, declaración de ejecutividad 26o ejecutabilidad 27, o exequátur 28, toda vez que esos instrumentos no regulan, stricto sensu, la ejecución 29. Por el contrario, las interpretaciones en torno al alcance y significado que pueda tener tal distinción todavía no son pacíficas. Por lo general, las relaciones entre reconocimiento y declaración de ejecutividad se conciben en términos próximos a la contraposición 30; sin embargo, aunque en el origen...

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