Acta de Bruselas que Completa la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completada en París, en 1896, Berlín 1908, Berna 1914 y Roma 1928

Document typeActa
CategoryMultilateral
SubjectPropiedad intelectual
ACTA DE BRUSELAS QUE COMPLETA LA CONVENCION DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS
OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADA EN PARIS, EN
1896, BERLIN 1908, BERNA 1914 Y ROMA 1928
Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Italia, Líbano, Pakistán, Países
Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Suiza, Siria, Checoslovaquia, Túnez, la Unión Sudafricana, la Ciudad del
Vaticano y Yugoslavia,
Igualmente animadas del deseo de proteger, de una manera tan eficaz y uniforme como sea posible, los
derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas,
Han resuelto revisar y completar el Acta firmada en Berna el 9 de septiembre de 1886, completada en
París el 4 de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Berna el 20 de
marzo de 1914, y revisada en Roma el 2 de junio de 1928.
En consecuencia, los Plenipotenciarios suscritos, previa presentación de sus plenos poderes, reconocidos
en buena y debida forma convinieron en lo siguiente:
ARTICULO 1
Los países a los cuales se aplica la presente Convención, constituyen una Unión para la protección de los
derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
ARTICULO 2
(1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenderán todas las producciones del campo literario,
científico y artístico, sea cual fuere el modo o la forma de expresión, tales como: libros, folletos y otros
escritos; conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; obras dramáticas o dra-
mático-musicales; obras coreográficas y pantomimas, cuya representación se fija por escrito o de otra
manera; composiciones musicales, con o sin palabras; obras cinematográficas y las producidas por medio de
un proceso análogo a la cinematografía; obras de dibujo, de pintura, de arquitectura, de escultura, de
grabado, y de litografía; obras fotográficas y las producidas por medio de un proceso análogo a la fotografía;
obras de arte aplicadas; ilustraciones, cartas geográficas; planos, bosquejos y obras plásticas relativas a
geografía, topografía, arquitectura u otras ciencias.
(2) Se protegerán, como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
original, las traducciones, adaptaciones, arreglos de música y otras transformaciones de una obra literaria o
artística. Sin embargo, quedará reservado a las legislaciones de los países de la Unión el determinar la
protección que deba darse a las traducciones de los textos oficiales de naturaleza legislativa, administrativa
y judicial.
(3) Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como enciclopedias y antologías que,
debido a la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales, serán protegidas
como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores con respecto a cada una de las obras que forman
parte de dichas colecciones.
(4) Las obras mencionadas arriba gozarán de protección en todos los países de la Unión. Dicha
protección se ejercerá en provecho del autor y de sus derecho-habientes.
(5) Quedará reservado a las legislaciones de los países de la Unión el determinar la medida de la
aplicación de sus leyes a las obras de arte aplicadas y diseños y modelos industriales, así como las
condiciones de protección de dichas obras, diseños y modelos. Tratándose de las obras protegidas
únicamente como diseños y modelos en el país de origen, sólo se puede reclamar en los demás países de la
Unión la protección concedida a los diseños y modelos de dichos países.

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